Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad vinculado a la libertad ya que de manera injustificada dilató la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva pedida por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...La problemática que se analiza, deviene de la falta de realización de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva del accionante, suspendidas por causas ajenas a su voluntad, que a su criterio vulnera sus derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y a la salud. En su defensa, la Jueza demandada argumentó que, señaló audiencias para la consideración de la cesación de la detención preventiva del accionante conforme estipula la jurisprudencia constitucional, no obstante, si no se realizaron las diligencias correspondientes a las partes, aquello escaparía de su responsabilidad; además, que la última suspensión se produjo a consecuencia de encontrarse con baja médica de tres días, por su delicado estado de salud. En el caso que se analiza, conforme las pruebas aportadas y lo señalado por el accionante y la autoridad demandada, se constata que en muchas ocasiones el ahora accionante solicitó se señale fecha y hora para audiencia de cesación a la detención preventiva, ante la existencia de nuevos elementos de juicio, que enervaron los motivos de su detención preventiva conforme se tiene arribado en la Conclusión II.1., ahora bien, de la lectura de los memoriales que cursan en el expediente, a través de los cuales el accionante efectúa la merituada solicitud, se tiene, que en efecto la primera data del 19 de noviembre de 2013 y la última de 19 de febrero de 2014, advirtiendo que transcurrieron tres meses sin que se haya concretado la citada audiencia, manteniendo la situación del accionante en vilo gracias a la falta de diligencia de la autoridad demandada, que encontró justificativo entre otras en la imposibilidad de notificar a las partes; que no contaban con Secretaria; que se encontraba en suplencia legal del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y por último la baja médica por su estado de salud. De lo relatado, resulta innegable que se colocó al accionante en una situación de incertidumbre, incumpliendo el Órgano Jurisdiccional con su obligación de tramitar esta situación que se encuentra vinculada con el derecho a la libertad, sin dilaciones indebidas, por cuanto, corresponde conforme a lo preceptuado en el Fundamento Jurídico III.2., actuar con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, proceder en contrario que ocasionó lesión del derecho a la libertad física, por la demora y dilación indebida de una solicitud de esta naturaleza, enmarcándose el accionar de la autoridad demandada, al entendimiento contenido en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, dado que se suspendieron las audiencias por causas injustificadas, por cuanto las notificaciones a las partes del proceso efectuadas por el Oficial de Diligencias del Juzgado que la Jueza ahora demandada preside se encuentran bajo su dirección, y la baja médica con la que contaba, únicamente justificó la suspensión de la última audiencia, pero no de todas las anteriores fijadas desde hace tres meses atrás. Es de recordar que, la acción de libertad se constituye en el medio expedito e idóneo para restablecer las lesiones del derecho a la vida y a la libertad y que por su naturaleza esencialmente sumarísima, no requiere de mayores formalismos, razones por las cuales la acción de libertad -hábeas corpus- traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, que en materia penal, involucra la posibilidad de una restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad. De donde se concluye, que en el presente caso gracias a la demora incurrida por la autoridad demandada que obró en inobservancia al principio de celeridad, y sin tomar en cuenta que la persona que impetró la tutela se re evalúe su situación jurídica se encontraba privado de su libertad, vulneró el derecho a la libertad del mismo, de donde concierne concederle la tutela respecto a ese derecho".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACION AL 0032/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 06817-2014-14-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 187 de 26 de marzo de 2014, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oswald Rivera Estrada en representación sin mandato de Reyneld Salvatierra Melgar contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 8 a 10, el representante del accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente, razón por la cual solicitó varias veces audiencia para consideración de cesación a la detención preventiva, las que no se llevaron a cabo por motivos no atribuibles a él. Añade que, la autoridad jurisdiccional además de señalar audiencia con plazos no enmarcados en la ley, hacía conocer a la parte accionante su señalamiento, faltando veinticuatro horas para su verificación, sin dar lugar a que se practiquen las notificaciones a todos los sujetos procesales.
La Jueza demandada el 19 de febrero de 2014, señaló audiencia para el 13 de marzo de igual año, que nuevamente volvió a suspenderse por cuanto ella se encontraba con baja médica por un resfriado, y así se suspendieron en varias oportunidades las audiencias solicitadas, convirtiéndose en un acto de retardación excesiva de justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Menciona como derechos lesionados el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad y a la salud, sin señalar el precepto constitucional que los contiene.I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción tutelar, ordenando su traslado con escolta policial, desde el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” hasta el Órgano Judicial, y se conmine a la Jueza demandada remitir inmediatamente a la autoridad competente la apelación incidental planteada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 26 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 22, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante de fs. 17 a 18, argumentó que: a) Señaló audiencia de solicitud de medidas sustitutivas a la detención preventiva, que conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe fijarse en el término de tres a cinco días, ahora si no se realizaron las diligencias correspondientes, escapa a su responsabilidad; b) Respecto a la última audiencia señalada para el viernes 14 de marzo de 2014, esa día se encontraba con baja médica la misma que fue extendida por tres días; y, c) Pidió se deniegue la presente acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 187 de 26 de marzo de 2014, cursante de fs. 22 a 24 vta., por la que declaró “procedente” la tutela solicitada, únicamente en lo referente a la vulneración del derecho a la libertad, denegándose con respecto al derecho a la vida, a la integridad física y salud, y ordenó a la autoridad jurisdiccional, señalar audiencia a los efectos de conocer, sustanciar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, en un plazo no mayor a cinco días de pronunciada la presente resolución, la misma debe dictarse en apego a la norma adjetiva penal prevista en los arts. 123 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a efecto de que ésta tenga la motivación y fundamentación exigida por ley.
Determinación que asumió en base a los siguientes fundamentos: i) Efectivamente se fijaron audiencias para el 26 de noviembre, 3 de diciembre, 16 de diciembre todos del año 2013; 13 de enero, 29 de enero y 5 de febrero todos de 2014, que fueron suspendidas por falta de notificación a los sujetos procesales; y finalmente la de 14 de febrero de 2014, por encontrarse la autoridad judicial con baja médica; y, ii) Evidentemente existió dilación en el proceso, máxime si ésta hace a la libertad de la persona vinculada al derecho al debido proceso, que hace posible prescindir del principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad, y abrir la tutela constitucional a través de esta vía tutelar.
II. CONCLUSIONES
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