Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante alega que los demandados, en su condición de dirigentes y miembros de la Asociación de Agua Potable “Avenida Gualberto Villarroel”, vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, al agua potable, a la defensa, a la dignidad humana, al debido proceso, a la libertad de religión y los principios de seguridad jurídica y legalidad, por cuanto el 2 de marzo de 2014, de manera arbitraria cortaron el servicio de agua potable de su domicilio, retirando el medidor como la tubería de conexión, alegando que su persona incumplió la decisión de la Asamblea de 23 de febrero, referido al aporte de Bs40 por motivos de las fiestas de carnaval, medida arbitraria que se impuso sólo por profesar una religión diferente, y que se mantuvo hasta la presentación de la acción de amparo constitucional; pidiendo: a) El cese de los actos ilegales de hecho; b) La inmediata restitución del servicio de agua potable, del medidor, así como la conexión de los tubos de agua; c) El cese de las restricciones impuestas a sus derechos como afiliado de la Asociación de Agua Potable “Avenida Gualberto Villarroel”; y, d) La reparación de daños y perjuicios y el pago de costas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución del tribunal de garantías que concedió la tutela por lesión a la libertad de religión y culto y al derecho al agua a consecuencia de la imposición de una multa al accionante con corte de agua por no adherirse a la práctica cultural de festejo del carnaval.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo, por lesión a la libertad de religión y culto y a los derechos por haberse impuesto como sanción el pago de una multa al accionante y el corte de agua por no adherirse a la práctica cultural de festejo del carnaval.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "Al respecto, esta Sala evidencia la existencia de una tensión latente entre la imposición de la obligación de ser partícipe de los actos de carnaval por parte de la Asociación, que brinda el servicio de abastecimiento de agua potable, y por otra el ejercicio del derecho a la libertad religiosa del accionante, pues éste aduce que los principios religiosos que tiene le impiden participar de esta actividad, por las características que adquiere dicha práctica. Por lo precedente anotado, señalar que la festividad de carnaval, representa una actividad cultural que tiene diferentes connotaciones y representaciones espirituales y folclóricas dentro de las culturas del mundo; las prácticas de festejo de los días de carnaval, pueden perfectamente asumirse como manifestaciones legítimas del ejercicio del derecho fundamental a la cultura (arts. 21 y 98 y siguientes de la CPE), y pueden adquirir diferentes modalidades, según las costumbres de cada región y país; sin embargo de ello, esto no puede legitimar limitaciones desproporcionadas de otros derechos fundamentales. En esa dimensión, en el caso concreto, se tiene que los demandados al multar bajo pena de corte del suministro de agua potable al accionante por el hecho de no haber brindado su aporte económico para la celebración del carnaval, ilegitimaron absolutamente dichos derechos, pues de un lado, desconocieron que el accionante en la dimensión pasiva de su derecho a la libertad de religión, en su elemento libertad a tener creencias religiosas, tenía legitimas razones para no participar en la celebración del carnaval, y por tanto, le asistía razón suficiente para oponerse a ser parte de dicha práctica; puesto que, atentaba directamente a sus convicciones religiosas; por otra parte, la Asociación dispuso imponerle una sanción soslayando la libertad de conciencia del actor, que se traduce en la facultad de no participar de la celebración, sancionaron al accionante con el corte de suministro de agua potable, cuando dicho aspecto, no resulta compatible con el nuevo orden constitucional vigente (Fundamento Jurídico III.1), pues nadie podrá ser privado de dicho derecho fundamental, salvo por razones establecidas por Ley; en ese contexto, al haber los miembros de dicha Asociación dispuesto arbitrariamente la privación del derecho al agua como sanción al accionante por no haber participado de la celebración de la festividad de carnaval, desconocieron dicho derecho fundamental. En el contexto de lo relatado, se tiene que los demandados incurrieron en medidas de hecho contra el demandado, pues como se señaló el hecho de que éstos tengan el derecho a celebrar el carnaval, no implica que puedan sustentar la imposición de medidas que impliquen una afectación del derecho de otros a tener creencias o prácticas culturales o religiosas diferentes; lo que ocurrió en el caso de autos, pues el accionante fue sancionado con el corte del servicio de agua potable por no haber cumplido una obligación, cuyo sustento no se halla vinculado a la dotación de este servicio, sino a la imposición de una práctica cultural (carnaval); escenario dentro del cual, resulta lesivo imponer una multa por no adherirse a una práctica cultural que dentro de la esfera subjetiva le resulta ajena, más aún si ello emerge de una legítima convicción religiosa en un Estado laico como el de Bolivia, por lo que se acreditó la lesión de los derechos a la libertad de religión y al agua, por lo que corresponde conceder la tutela al respecto.
Precedentes
Esta Sentencia en su Fj.III.3. dispone: "Los derechos a la libertad de religión y a la libertad de cultos, dada su naturaleza jurídica, pueden ser ejercidos en una doble dimensión, de una parte, la potestad de ejercer en forma activa una fe o creencia sin intervención del Estado y, de otra, el ejercicio pasivo que consiste en el derecho que tiene la persona a no ser obligado a profesar o divulgar una religión que no es de su elección; de manera que estos derechos, en su ejercicio, implican una manifestación o exteriorización de la conciencia y las convicciones religiosas de la persona; por lo mismo ese ejercicio puede ser limitado, en el marco de las normas previstas por los arts. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 7 de la Constitución, respetando el principio de la reserva legal, con la finalidad de conservar el orden público o los derechos de las demás personas”.
De esos elementos se tiene que el derecho a la libertad de religión, implica la libertad del ser humano de decidir de manera subjetiva la opción de profesar o no profesar una determinada forma de religión, sin que por esa decisión pueda ser discriminado o censurado; de ahí que, es la facultad de ejercer la forma de religión que se quiera sin ser interferido por ello.
Titulacion jurisprudencial
Lesiona el derecho a la libertad de religión la imposición de sanciones o multas por no adherirse a determinadas prácticas culturales.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.3. "Derecho a la libertad de religión en el estado laico
El art. 4 de la CPE, establece: “El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión”, el art. 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) dispone que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias”. Sobre el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso la Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, precisó: “79. Según el artículo 12 de la Convención, el derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida”.
Por su parte el Tribunal Constitucional anterior, en la SC 1662/2003–R de 17 de noviembre, señaló: “El derecho a la libertad de conciencia, según la doctrina es la facultad o capacidad que tiene una persona para actuar en determinado sentido, o para abstenerse de hacer algo o actuar en determinado sentido, en función a sus convicciones, a su ideología o su propia manera de concebir el mundo. Es un derecho que, si bien nace en el valor supremo de la libertad en su esfera del status personal, implica modelos de comportamiento que se estructuran sobre la base de su formación académica, social, moral y religiosa, y condicionan a la persona en su comportamiento en la sociedad y encauzan el ejercicio de su libertad; pues la formación que la persona recibe y asimila cotidianamente le permite estructurar su sistema de valores y convicciones, así como el formar los criterios propios para la calificación de lo bueno, justo, equitativo, oportuno.
El derecho a la libertad religiosa es la capacidad y facultad que tienen todas las personas a profesar una religión y a difundirla en forma individual o colectiva, así como a celebrar ceremonias, ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones religiosas. Según la doctrina, este derecho comprende un amplio ámbito que incluye el tema del culto, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las iglesias y confesiones, el valor especial de sus ritos relacionados con el estado civil de las personas, el alcance y límites de las decisiones de sus órganos internos, las prácticas y la enseñanza, las condiciones para acreditar la idoneidad profesional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad civil. Como una especie del derecho a la libertad religiosa se puede identificar el derecho a la libertad de cultos, el mismo que según la doctrina es la facultad o potestad que tiene la persona para exteriorizar y propagar sus creencias religiosas, así como para celebrar ceremonias, ritos o actos religiosos de acuerdo a sus propias convicciones.
Los derechos a la libertad de religión y a la libertad de cultos, dada su naturaleza jurídica, pueden ser ejercidos en una doble dimensión, de una parte, la potestad de ejercer en forma activa una fe o creencia sin intervención del Estado y, de otra, el ejercicio pasivo que consiste en el derecho que tiene la persona a no ser obligado a profesar o divulgar una religión que no es de su elección; de manera que estos derechos, en su ejercicio, implican una manifestación o exteriorización de la conciencia y las convicciones religiosas de la persona; por lo mismo ese ejercicio puede ser limitado, en el marco de las normas previstas por los arts. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 7 de la Constitución, respetando el principio de la reserva legal, con la finalidad de conservar el orden público o los derechos de las demás personas”.
De esos elementos se tiene que el derecho a la libertad de religión, implica la libertad del ser humano de decidir de manera subjetiva la opción de profesar o no profesar una determinada forma de religión, sin que por esa decisión pueda ser discriminado o censurado; de ahí que, es la facultad de ejercer la forma de religión que se quiera sin ser interferido por ello".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2014-S3
Sucre, 14 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06457-2014-13-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de marzo de 2014, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan de Dios Cayola Valdivia contra Juan Laime Montaño, Gonzalo Torrico y Félix Cossio Melendres, Presidente y miembros de base de la Asociación de Agua Potable “Avenida Gualberto Villarroel”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 9 a 12 el accionante sostiene los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tiene su domicilio en la calle 3 entre Av. Gualberto Villarroel y calle Litoral de la provincia Punata, desde hace quince años donde vive junto a su esposa y V. R. a quien crió como a su hija; en la zona en la que habitan, existe una Asociación de Agua Potable denominada “Avenida Gualberto Villarroel”, en la cual se encuentra afiliado, ya que compró una acción en $us500 (quinientos dólares estadounidenses). Refiere haber sido cumplido en sus pagos mensuales por el servicio de agua recibido, por ello habitualmente cuenta con una provisión diaria de este servicio de doce horas y casualmente de veinticuatro horas.
El 23 de febrero de 2014, vecinos de la Junta Vecinal, la Organización Territorialde Base (OTB) y de la Directiva de la Asociación de Agua Potable realizaron una reunión para planificar la realización de la fiesta de carnaval, en la cual dispusieron obligar a cada persona el pago de Bs40.- (cuarenta bolivianos) para la festividad; sin embargo, refiere que él tiene la religión evangélica, por la cual no puede ingerir bebidas alcohólicas, participar en fiestas ni comparsas. A lo cual, le indicaron, que se encontraba obligado a participar y a entregar dicho aporte.
Indica posteriormente, que el 2 de marzo de 2014, como emergencia de no haber cancelado la cuota determinada, los miembros de la Directiva de la Asociación de Agua Potable “Avenida Gualberto Villarroel” Juan Laime Montaño, Gonzalo Torrico, Félix Cossio y otros, ingresaron a su propiedad y cortaron el suministro de agua potable, sacando el medidor y la tubería que ingresa a su domicilio.
El 6 del mismo mes y año, a primera hora acudió ante el dirigente Juan Laime Montaño a pedirle la restitución del servicio de agua potable, llevando una nota de reclamo; sin embargo, el mismo le habría respondido con mucha prepotencia, que no iba a restituir el servicio y que debía cancelar multas pasadas, y que si quería arreglar el problema, debería de acudir a la próxima reunión.
En la referida reunión, refiere, que venían fueron sus esfuerzos para hacer entender a la Directiva la urgencia de restituir el servicio de agua potable, al contrario solo fue objeto de humillaciones, al extremo de haberse sugerido que se retire de la zona, por ser de religión evangélica. Posteriormente, cuando quiso cancelar el último mes de consumo de agua, en la Asociación le negaron el pago, argumentando que previamente debería pagar multas y la cuota de carnaval, por lo que hasta la fecha de presentar su acción de amparo, van más de diez días que no cuenta con el líquido elemento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al agua potable, a la defensa, a la dignidad humana, al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad, citando al efecto los arts. 15, 16.I, II, 18.I, II, 20.I, II, III, 22, 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) El cese de los actos ilegales de hecho; b) La inmediata restitución del servicio de agua potable, del medidor, así como la conexión de los tubos de agua; c) El cese de las restricciones impuestas a sus derechos como afiliado de la Asociación de Agua Potable “Avenida Gualberto Villarroel”; y, d) La reparación de daños y perjuicios y elI.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada el 17 de marzo de 2014, ante el Juzgado Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Punata, del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, según consta del acta cursante de fs. 32 a 34, con la concurrencia del accionante acompañado de su abogado, presentes los demandados Juan Laime Montaño y Félix Cossio Melendres, ausente el codemandado Gonzalo Torrico, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó y reiteró el contenido expuesto en su demanda de amparo, así como su petitorio.
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