Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015-S3
Sucre, 19 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04048-2013-09-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 14/013 de 27 de junio de 2013, cursante de fs. 135 a 144 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime René Conde Andrade, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca contra Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada, Wilber Choque Cruz, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de junio de 2013, cursante de fs. 95 a 103, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Consejo de la Magistratura, por Resolución 22/2012 de 16 de abril, como medida preventiva, lo suspendió del ejercicio de sus funciones como Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, con retención de haberes por la existencia de una simple imputación formal. Luego, por Auto 23/2012 de 3 de agosto, se declaró probada su excepción de falta de acción por atipicidad que fue confirmada en apelación, dejando sin efecto la imputación formal que pesaba en su contra; frente a esta situación, el 20 de septiembre de 2012, solicitó su reincorporación ante el Consejo de la Magistratura.Magistratura, así como la cancelación de sus sueldos suspendidos. Posteriormente, mediante Resolución 112/2012 de 4 de octubre, se lo restituyó a sus funciones de Juez; sin embargo, se rechazó el pago de sus haberes retenidos alegando que el proceso no concluyó con una sentencia que le hubiera eximido de responsabilidad penal o le hubiera declarado inocente; decisión que fue confirmada en revocatoria por Resolución 124/2012 de 15 de noviembre, bajo los mismos argumentos (misma que se le notificó el 7 de enero de 2013).
Aduce que las Resoluciones mencionadas (22/2012 y 112/2012), son contradictorias entre sí, por cuanto la primera lo suspendió con retención de sus haberes sujetando dicha decisión a una condición en el tiempo; esto es, a que la decisión fiscal o jurisdiccional dentro del proceso seguido en su contra alcance ejecutoria; sin embargo, el segundo fallo, pese a que lo restituyó a sus funciones, ya no exige solo la ejecutoria para que proceda el pago de sus haberes, sino además una sentencia absolutoria. Por lo que existió, por parte de las autoridades demandadas, una errónea interpretación de las normas aplicables al exigírsele la sentencia absolutoria para el pago de sus sueldos suspendidos, olvidando que existen otras formas extraordinarias de conclusión del proceso penal, como por ejemplo, el rechazo de la denuncia o querella (art. 301.3 del Código de Procedimiento Penal [CPP]); el sobreseimiento fiscal -art. 323 inc. 3) del citado Código-; la extinción de la acción penal (art. 27 del mismo cuerpo normativo) o, como ocurrió en su caso, que fue declarada probada la excepción de falta de acción, que interpuso conforme a la previsión del art. 308 inc. 3) del CPP, disponiéndose el archivo de obrados. Es decir, la Resolución 23/2012, dijo que no existía acción penal por atipicidad, que el delito que se le atribuyó de oficio y de manera falaz no reunía uno de los elementos constitutivos del delito, cual es la tipicidad. En consecuencia, no existía acción penal, menos imputación fiscal, por cuanto la sindicación que se le atribuyó no constituía delito.
Añade, que existen resoluciones pronunciadas por el Consejo de la Magistratura que dispusieron la cancelación y devolución de sueldos suspendidos o retenidos producto de la suspensión de jueces que se constituyen en precedentes, como son las Resoluciones 211/2011 de 13 de junio y 074/2012 de 4 de julio. Asimismo, existen precedentes constitucionales que dieron curso y dispusieron la cancelación de haberes retenidos cuando se produjo la suspensión temporal de funcionarios públicos, y en caso de despidos injustificados, se ordenó la restitución, como por ejemplo la SCP 0177/2012 de 14 de mayo.
Del mismo modo, aduce que no existe una base legal que sustente la decisión de embargar sus honorarios, así como de rechazar la cancelación de sus sueldos suspendidos. De ahí que, la Resolución 22/2012, que se basó en lodispuesto en los arts. 392 del CPP y 183.I.4 de la LOJ, viola el principio de reserva de ley, la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia. Asimismo, señala que no se consideró la SCP 0137/2013 de 5 de febrero -de cumplimiento obligatorio y vinculante- publicada el 9 de mayo de 2013, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 183.I.4 de la LOJ y de la última parte del art. 392 del CPP, que establecían la suspensión de autoridades jurisdiccionales sin goce de haberes a sola imputación formal.
Asevera que, estando suspendido de sus funciones de juez, sin goce de haberes por decisión del Consejo de la Magistratura, y no así por decisión propia, no podía contraer un nuevo empleo público o privado ni ejercer la profesión de abogado en forma libre, por cuanto hubiera significado tácita renuncia al cargo (arts. 239 de la CPE y 22 de la LOJ); situación que lo privó de los medios de subsistencia para mantener a su familia.
Por otra parte, afirma que existen normas jurídicas que disponen que la reincorporación emergente de una suspensión importa la cancelación de sueldos suspendidos, como es el art. 123 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que señala que: "I. Las o los Fiscales que sean procesados o procesados disciplinariamente, serán restituidos a sus funciones si los cargos en su contra fueran desestimados. La restitución implica el pago de los haberes devengados. Igualmente se restituirán los haberes devengados en caso de imponerse una sanción distinta a la suspensión sin goce de haberes o a la destitución. II. En caso de proceso penal, cuando la sentencia ejecutoriada sea absolutoria se aplicará lo dispuesto en el parágrafo precedente".
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
El accionante estima lesionados sus derechos al trabajo, a la inembargabilidad de los sueldos, a la garantía de presunción de inocencia y la igualdad ante la ley, así como los principios de reserva legal en el ámbito administrativo sancionador y el de supremacía constitucional, citando al efecto los arts. 13.II, 14.I y II, 48.IV, 116.I, 119.I, 117.I, 180.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela, ordenándose dejar sin efecto ni valor legal alguno las Resoluciones 112/2012 y 124/2012, solo con relación al rechazo del pago de sus sueldos suspendidos, disponiéndose su cancelación y el saldo de su aguinaldo 2012, con calificación de costas, daños y perjuicios.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**Celebrada la audiencia pública el 27 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 134 vta. , presentes tanto la parte accionante como la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional. Asimismo, la amplió solicitando, en base al principio in dubio pro reo, la aplicación retroactiva de la SCP 0137/2013, que declaró la inconstitucionalidad del art. 183.I.4 de la LOJ y de la última parte del art. 392 del CPP, que permitían, como medida preventiva, la suspensión de funcionarios jurisdiccionales sin goce de haberes por la existencia de imputación formal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iver Fernando Romero Fontana, representante legal de Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz, Consejeros del Consejo de la Magistratura -hoy demandados-mediante informe escrito presentado el 27 de junio de 2013, cursante de fs. 121 a 123 vta., solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional, manifestando que: a) La suspensión sin goce de haberes se sustentó en lo dispuesto en la SC 1838/2010-R de 25 de octubre, que moduló la SC 0079/2005 de 14 de octubre, así como en el hecho que no se puede retribuir económicamente a quienes no ejercen o desempeñen efectivamente sus funciones, lo contrario se convertiría en un premio para aquella persona, quien después de haber sido imputada formalmente, siga siendo remunerada, inobservando el valor supremo del equilibrio previsto en el páragrafo II del art. 8 de la CPE, por el cual el derecho individual de percepción de haberes debe ceder ante el derecho colectivo del Estado Plurinacional de Bolivia de retribuir económicamente a sus funcionarios cuando ejerzan efectivamente sus funciones; y, b) La acción de defensa que debió interponer el accionante es la acción de cumplimiento y no así la acción de amparo constitucional, toda vez que supuestamente existen normas jurídicas que disponen que la reincorporación emergente de una suspensión debe cancelarse los haberes suspendidos.
Asimismo, en la audiencia pública de amparo (fs. 130 vta.) señaló que la acciónde amparo constitucional debió interponerse también contra la Directora General de la Administración Financiera del Órgano Judicial, ante la eventualidad que se le conceda la tutela, más aún si el Acuerdo del Consejo de la Magistratura “75/12”, dispone la restitución de haberes y que tal situación debe tramitarse ante dicha Dirección.
1.2.3. Resolución
La Sala de turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/013 de 27 de junio de 2013, cursante de fs. 135 a 144 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la vulneración del derecho al trabajo y al principio de protección al trabajador: Debido a la existencia de una imputación formal en contra del juez ahora accionante, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, se lo suspendió sin goce de haberes en mérito a lo entendido en la SC 1838/2010-R; sin embargo, al haber sido declarada probada la excepción de falta de acción por estar ilegalmente promovida por atipicidad de conformidad al art. 312 del CPP, y haberse dispuesto el archivo de obrados, resultando la imputación formal inexistente; por Resolución 112/2012, se le restituyó a sus funciones jurisdiccionales. Por lo que “…no es cierta la vulneración que alega el accionante, toda vez que actualmente viene cumpliendo sus funciones después de la medida preventiva dispuesta emergente de la Resolución que ordenó su suspensión” (sic). Asimismo, las Resoluciones 112/2012 y 124/2012, contienen los fundamentos que justifican el pago de haberes por el tiempo que duró su suspensión; 2) Sobre el derecho a la inembargabilidad de sueldos. La norma contenida en el art. 123 de la LOMP, no es aplicable a los funcionarios jurisdiccionales del Órgano Judicial que están regidos por la Ley de Organización Judicial. De igual manera, si bien el art. 48.IV de la CPE, señala la inembargabilidad de sueldos o salarios, este instituto es aplicable a procesos en los cuales se persigue el pago de una obligación de carácter pecuniario. La Resolución que rechazó la cancelación de haberes por el tiempo de suspensión de funciones, entre sus fundamentos sostuvo que, el Auto interlocutorio que declaró probada la excepción de falta de acción tiene carácter anulatorio, sin definir sobre la inocencia o culpabilidad del proceso, desapareciendo la imputación formal; empero, el proceso no concluyó con una decisión final, ya que simplemente se archivaron obrados debido al impedimento legal. El accionante apuntó también que la suspensión de funciones sin goce de haberes fue emergente del entendimiento asumido en la SC 1838/2010-R; es decir, dicha decisión se basó en la mencionada Sentencia Constitucional en el marco de lo previsto en el art. 8 de la Ley Fundamental, que establece el valor supremo y principio de “equilibrio”. Además, los efectos de la excepción de falta de acción, de la sentencia absolutoria y del sobreseimiento son distintas,conforme lo estipulan los arts. 312, 363, 364 y 323 inc. 3) del CPP, y si el accionante considera que no es así, y que la suspensión de funciones sin o con goce de haberes no está prevista en la Ley del Órgano Judicial, es un tema de interpretación de la legalidad ordinaria, a la que no es posible ingresar a través de la acción de amparo por no cumplirse con los presupuestos descritos en la SC 0085/2006-R de 25 de enero; 3) Sobre la violación de la presunción de inocencia. La decisión de suspensión del Juez ahora accionante, obedeció al principio y valores expresados en la SC 1838/2010-R. Además, en ningún momento se lo condenó sin previo juicio; 4) Con relación a la violación al derecho a la igualdad ante la ley. Las Resoluciones 211/2011 y 074/2012, emitidas por el Consejo de la Magistratura, que procedieron al pago de haberes al momento de la resolución que dispuso la restitución, no contienen supuestos fácticos iguales al caso concreto del ahora accionante, por lo que no se leisonó su derecho a la igualdad ante la ley. Así la Resolución 074/2012, es emergente de una resolución de sobreseimiento dispuesta en sede fiscal. Por otro lado, no es posible la aplicación retroactiva de la SC 0137/2013, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 183.I.4 de la LOJ y la última parte del art. 392 del CPP, por cuanto el accionante no observó la disposición contenida en el art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 5) Finalmente, sobre la supuesta vulneración al derecho a la seguridad jurídica vinculado al de reserva legal, no merece pronunciamiento alguno, dado que conforme al art. 178 de la Norma Suprema, se constituye en un principio.
Adicionalmente, el accionante, en su memorial de complementación y enmienda, presentado el 2 de julio de 2013, cursante de fs. 147 a 148, subrayó que la SC 1838/2010-R, que sirvió de sustento para el rechazo de pago de sus sueldos suspendidos, no tiene carácter vinculante por provenir del anterior Tribunal Constitucional. Asimismo, reiteró su solicitud de aplicar de forma retroactiva la SCP 0137/2013 -que declaró la inconstitucionalidad del art. 183.I.4 de la LOJ y de la última parte del art. 392 del CPP-, en aplicación de lo dispuesto en el art. 123 de la CPE, teniendo presente que es una Resolución que beneficia al imputado en materia penal; ello tomando en cuenta que el proceso se encontraba en trámite y la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo.
Por proveído de 3 de julio de 2013, se declaró no ha lugar a la complementación y enmienda (fs. 149).
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