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TCP

0032/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de febrero de 2026

Auto 0032/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2026-CA Sucre, 2 de febrero de 2026

Expediente: 80889-2026-162-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: Santa Cruz

El recurso directo de nulidad interpuesto por Misael Pérez Gervacio contra Julio César Justiniano López y Wilfredo Añez Carrasco, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, demandando la nulidad de la Resolución del Concejo Municipal 018/2025 de 16 de julio.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 20 de enero de 2026 y remitido a la Comisión de Admisión el 26 de igual mes y año, cursante de fs. 492 a 501 vta., el recurrente manifiesta que, Víctor Hugo Ortíz Cortez se atribuyó derechos inexistentes sobre la zona denominada barrio 24 de septiembre de la ciudad de Santa Cruz, utilizando documentación presuntamente extendida en 1993 por la entidad edil de Cotoca, pese a que los terrenos se encuentran fuera de esa jurisdicción. Al tomar conocimiento de dicha documentación, el 11 de enero de 2017 se interpuso proceso contencioso administrativo, solicitando la nulidad de los Decretos Ediles 100/2016 de 15 de agosto y 108/2016 de 6 de septiembre, así como de las Resoluciones del Concejo Municipal 028/2016 de 14 de octubre y 031/2016; y, se declare la inexistencia o, en su caso, la nulidad de la Resolución Municipal de Adjudicación 197/93 de 17 de enero de 1994, careciendo el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca de competencia para adjudicar inmuebles ubicados en la ciudad de Santa Cruz.

Como resultado de dicho proceso, el 22 de marzo de 2018, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dictó la Sentencia 07/2018, mediante la cual declaró: a) La inexistencia de la Resolución Municipal de Adjudicación 197/93, relativa a una superficie de 29.509,90 m² adjudicada a favor de Adonay Cortez Pérez; y, b) La nulidad de los Decretos Ediles 100/2016, 108/2016 y Resoluciones del Concejo Municipal 028/2016 y 031/2016; posteriormente, pese a que contra las sentencias que resuelven procesos contenciosos administrativos no procede recurso ulterior, el 22 de marzo de 2018, Víctor Hugo Ortiz Cortez interpuso recurso de casación, y el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 53 de 30 de enero de 2019, anuló obrados hasta el auto de admisión del recurso; en cumplimiento de dicho fallo, la referida Sala, mediante Auto de Vista 34 de 28 de marzo de 2019, denegó la concesión del recurso de casación y declaró ejecutoriada la Sentencia 07/2018. En etapa de ejecución de sentencia, el 29 de septiembre de 2020 se solicitó la cancelación de las inscripciones registrales efectuadas en virtud de la Resolución Municipal de Adjudicación 197/93, y mediante Auto de Vista 13 de 2 de octubre de 2020, la citada Sala ordenó, por una parte, a Derechos Reales (DD.RR.) de Santa Cruz la cancelación de la matrícula computarizada 7012010000690 inscrita a favor de Víctor Hugo Ortíz Cortez y, por otra, a diversas oficinas públicas de los Gobiernos Autónomos Municipales de Santa Cruz y Cotoca, la cancelación de cualquier registro emergente de la mencionada Resolución Municipal de Adjudicación; no obstante, advertido de un error numérico en la matrícula, el 15 de octubre de 2020 solicitó su corrección y, en consecuencia, mediante Resolución de 16 de octubre de 2020, se precisó que la matrícula correcta era la 7012010000967.

Paralelamente, Víctor Hugo Ortíz Cortez, promovió tres acciones de amparo constitucional; en primer lugar, interpuso amparo contra la Sentencia 07/218, la cual fue declarada improcedente el 7 de octubre de 2019, decisión que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0365/2019-RCA de 3 de diciembre; en segundo lugar, interpuso la misma acción tutelar contra el Auto de Vista 13, denegándose la tutela el 25 de noviembre de ese año, decisión que fue confirmada mediante la SCP 0704/2021-S2 de 25 de octubre; finalmente, el 11 de junio de 2021, interpuso una tercera acción de amparo de forma ilegal y fuera de jurisdicción en el departamento del Beni, contra el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2020 y por Resolución Constitucional 087/2021 de 12 de agosto, la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, concedió la tutela y en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0731/2022-S2 de 4 de julio, revocó dicha resolución, anuló obrados y dispuso la remisión del expediente a Santa Cruz y ordenó el envío de antecedentes al Consejo de la Magistratura para fines disciplinarios.

Víctor Hugo Ortiz Cortez agotó todas las instancias ordinarias y constitucionales, no existiendo recurso ulterior alguno contra la Sentencia 07/2018, ni contra el Auto de Vista 13, habiéndose cancelado la matrícula 7012010000690, inscrita a su favor; en consecuencia, el proceso contencioso administrativo adquirió autoridad de cosa juzgada, tanto en la vía ordinaria como en la constitucional, quedando demostrada la inexistencia de la Resolución Municipal de Adjudicación 197/93, en la cual el citado ciudadano pretendía fundar derechos; por lo que, existe autoridad de cosa juzgada material.

No obstante, pese a la ejecutoria de dicha Sentencia, Víctor Hugo Ortiz Cortez intentó desconocer sus efectos mediante actuaciones administrativas posteriores; así, el 13 de febrero de 2023, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca el reconocimiento y consolidación de la adjudicación ya declarada inexistente, en respuesta, el Alcalde de esa entidad edil, Raúl Gonzalo Alvis Claudio, mediante Decreto Edil 142/2023 de 31 de junio, aceptó la solicitud y ratificó la Resolución Municipal de Adjudicación 197/93, invocando los arts. 1538 y 1558 incs. 3) y 4) del Código Civil (CC) y el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, acto dictado sin competencia y en abierta contradicción con la sentencia ejecutoriada. Posteriormente, el 30 de octubre de 2023, interpuso recurso de revocatoria contra el citado decreto, denunciando vulneración a la cosa juzgada; sin embargo, mediante Decreto Edil 019/2024 de 16 de enero, el Alcalde rechazó el recurso, alegando falta de legitimación activa; en consecuencia, el 19 de febrero de 2024, se interpuso recurso jerárquico; el cual, fue resuelto por el Concejo Municipal de Cotoca mediante la Resolución del Concejo Municipal 001/2025 de 29 de enero, que declaró, entre otros: 1) La nulidad de pleno derecho del trámite de adjudicación y de la Resolución Municipal de Adjudicación 197/93; 2) La nulidad de los Decretos Ediles 100/2016 y 108/2016, y de las Resoluciones del Concejo Municipal 028/2016 y 031/2016; y; 3) La revocatoria de los Decretos Ediles 142/2023 y 19/2024, por haber sido dictados en desconocimiento de la nulidad preexistente.

Dicha Resolución del Concejo Municipal 001/2025 respetó la Sentencia 07/2018, estableciendo que no es jurídicamente posible ratificar una adjudicación inexistente y, además, referida a terrenos fuera de la jurisdicción de Cotoca; sin embargo, el 21 de febrero de 2025, Víctor Hugo Ortiz Cortez interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución del Concejo Municipal 001/2025, en mérito a ello, el Concejo Municipal de Cotoca, mediante la Resolución del Concejo Municipal 018/2025, dispuso: i) Conceder la reconsideración y anular la Resolución Municipal 001/2025; ii) Rechazar el recurso jerárquico contra los decretos ediles 142/2023 y 019/2024; y, iii) Remitir antecedentes para la elaboración de una norma general sobre nulidad de adjudicaciones fuera de la jurisdicción municipal. Dicha resolución fue notificada el 12 de septiembre de 2025.

En consecuencia, es contra la Resolución del Concejo Municipal 018/2025 que interpone el recurso directo de nulidad, por cuanto el Concejo Municipal de Cotoca, sin atribución ni competencia, desconoció la Sentencia 07/2018, que se encontraba ejecutoriada, validando indirectamente los decretos ediles 142/2023 y 019/2024, los cuales son manifiestamente nulos, al haber sido dictados por autoridad incompetente para contradecir decisiones firmes del Órgano Judicial.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

El recurso directo de nulidad tiene por finalidad la declaración de nulidad de los actos emitidos por autoridades públicas que usurpen funciones o ejerzan jurisdicción o potestad sin respaldo constitucional o legal, este instituto encuentra su fundamento en los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 143 y ss. del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), y ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0006/2015 de 6 de febrero.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza reparadora, destinada a restablecer el orden constitucional frente a actos emanados por autoridades que carecen de jurisdicción o competencia, cuya actuación resulta incompatible con el principio de legalidad; en tal sentido, la sanción de nulidad constitucional constituye la consecuencia jurídica frente a un ejercicio de potestad pública realizado al margen de la constitucionalidad y/o legalidad, con el objeto no solo de preservar la institucionalidad del Estado y la correcta distribución de competencias, sino también de garantizar la protección efectiva de los derechos subjetivos de las personas afectadas.

I.3. Petitorio

Solicita se admita el recurso directo de nulidad contra la Resolución del Concejo Municipal 018/2025 y se declare fundado, disponiendo la nulidad total de dicho fallo por la manifiesta falta de competencia y de atribuciones de las autoridades recurridas; manteniéndose incólume y subsistente la Resolución del Concejo Municipal 001/2025 y también se deje sin efecto los Decretos Ediles 142/2023 y 019/2024, que fueron dictados sin competencia, porque el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, usurpó competencias de las autoridades jurisdiccionales.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

El art. 26.II del CPCo, señala que: "La Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos por el Artículo 24 del presente Código...".

A su vez, el art. 27.I del citado Código, determina que: "Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Código".

II.2. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la CPE, dispone que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

Entre tanto, el art. 143 del CPCo, manifiesta que: "El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".

A su vez, el art. 144 del referido Código, establece que: "Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes". Igualmente, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son agregadas).

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