Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2026-O Sucre, 5 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 41188-2021-83-AAC Departamento: Chuquisaca
La queja por incumplimiento de la SCP 1233/2023-S1 de 1 de diciembre pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Coronel Kempff en representación legal de Tingzhou Shi contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, -ex- Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2025, cursante a fs. 341 a 346, Tingzhou Shi mediante su representante legal -accionante en la acción de amparo constitucional, hoy activante de queja- formula recurso de queja ante el supuesto incumplimiento de la SCP 1233/2023-S1 de 1 de diciembre, que concedió la tutela solicitada en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y "valoración de la prueba", dejando sin efecto el Auto Supremo (AS) 45/2021 de 26 de enero y disponiendo se emita una nueva resolución conforme los argumentos expuestos, alegando que el acto arbitrario en el que incurrió la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica era el desconocimiento del resultado de la sentencia emitida dentro de la demanda de reivindicación que su madre ganó, cuyo objeto, causa y partes eran similares al "proceso 49/06", decisión que al tener efecto erga omnes se encontraba tácitamente ejecutoriada, con calidad de cosa juzgada, firme e inmodificable; empero, de oficio y forma arbitraria las autoridades entonces accionadas reabrieron el proceso, pronunciándose de forma extra petita en relación art. 1551 del Código Civil (CC) lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente "principio de inmodificabilidad" de las resoluciones judiciales firmes con calidad de cosa juzgada, por cuanto los antecedentes del proceso demuestran objetivamente que la Sentencia 78/2018, en relación a la pretensión de reivindicación se encuentra ejecutoriada, sin que circunstancia alguna pueda modificar, reabrir o alterar lo resuelto, habiéndose usado ilegítimamente un Auto Supremo para declarar infundado el recurso de casación, lesionado el derecho a la tutela judicial en su elemento inalterabilidad de las decisiones firmes, conforme el art. 398.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que establece que asumen la calidad de cosa juzgada aquellas sentencias cuya ejecutoria es consentida de forma expresa o tácita, como en el caso, al no haber apelado el tercer interesado dicha Sentencia, y si lo hizo, el recurso fue rechazado por extemporáneo, hecho que no puede ser impugnado, quedando clara la existencia de cosa juzgada tácita.
El nuevo AS 612/2024 de 12 de junio, en lugar de obedecer el mandato de la SCP 1233/2023-S1, manifestó que si bien existe similitud en los dos procesos respecto de dos de los requisitos como son la identidad de las personas y la cosa demandada, no sucede lo mismo en relación a la causa de pedir, al ser la pretensión principal de la acción reivindicatoria la demostración del derecho propietario, identificación e individualización del inmueble y la no posesión sobre el objeto a reivindicar; por el contrario, el objeto principal del "proceso 49/06", fue la nulidad de la transferencia o contrato ante la falta de objeto, requisitos, causa o ilicitud del motivo, habiendo quedado anuladas las demás pretensiones accesorias como emergencia de la nulidad del derecho propietario de Jia Xia Chen Lor, al declarar la Sentencia 56 de 24 de enero de 2017, la nulidad del contrato privado reconocido el 20 de mayo de 1997 y disponer la cancelación de la Matrícula 7.01.1.99.0003257, con asiento A-1, determinando el cambio de estatus jurídico del accionante de queja.
Además, advirtió además la intención de las autoridades entonces accionadas de no cumplir la SCP 1233/2023-S1, al argumentar que el Auto Supremo adquirió la calidad de cosa juzgada formal respecto de la nulidad de obrados; por lo que, no fue rebatido mediante otra acción, que no vulneró derecho alguno encontrándose convalidado, al no existir norma que obligue al Juez de instancia y Tribunal de alzada al cumplimiento de los entendimientos asumidos en esa Sentencia Constitucional Plurinacional pues debían argumentar y pronunciar resoluciones conforme su prudente criterio, en mérito a los principios de legalidad, dispositivo, independencia y verdad material, ya sea acogiendo o no los fundamentos esgrimidos los que pueden servir de parámetro para su interpretación, pudiendo emitir la autoridad jurisdiccional una nueva sentencia o realizar un cambio interpretativo con base a nuevos elementos y prueba, lo que implique su acatamiento en cuanto a la razón de decidir, siento esta la razón por la que el Tribunal de alzada al momento de dictar el Auto de Vista fundamentó sus razones, deviniendo en infundadas sus acusaciones expuestas en apelación.
En ese sentido, la SCP 1233/2023-S1 delineó el deber de las autoridades entonces accionadas de "evitar el simplismo de refugiarse en tal dizque derecho de los jueces a quienes presuntamente nadie puede obligarles a cambiar de criterio", siendo ese el argumento que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, y evidencia el incumplimiento de lo observado y censurado en relación a la falta de coherencia y respuesta a los agravios, error en el que recae nuevamente el último Auto Supremo que reiteró; además, la omisión de no considerar todos los antecedentes del proceso civil respecto de la denuncia de cosa juzgada y principio non in bis ídem; en cuanto al pronunciamiento ultra petita, los nombrados omitieron referirse a este aspecto en el nuevo Auto Supremo, evidenciándose un incumplimiento, pese a lo ordenado por la SCP 1233/2023-S1.
I.2. Petitorio Solicita se declare fundado el recurso de queja respecto del AS 612/2024, que declaró infundado el recurso de casación que formuló contra el Auto de Vista 113/2020 de 11 de septiembre, ante el incumplimiento de la SCP 1233/2023-S1, que goza de la calidad de cosa juzgada, pidiendo sea revocado.
I.3. Trámite de la denuncia por incumplimiento
I.3.1. Contestación de las autoridades accionadas
Fanny Coaquira Rodriguez y Primo Martinez Fuentes Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 1 de diciembre de 2025, cursante a fs. 354, manifestaron que como actuales autoridades de dicho Tribunal no participaron del acto que se denuncia de incumplido; por lo que, no pueden informar respecto del fondo de las pretensiones deducidas, pero estarán atentos al resultado de esta acción para asumir la responsabilidad institucional que corresponda.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto 488/2025 de 4 de diciembre, cursante de fs. 355 a 359 vta. declaró no ha lugar a la queja por incumplimiento al haber expresado las autoridades entonces accionadas al momento de pronunciar el AS 612/2024, las razones fácticas y jurídicas por las que consideraban que no se vulneraron los principios de cosa juzgada y non bis in idem, bajo los siguientes argumentos: 1) los nombrados garantizaron la correcta aplicación del art. 1451 del CC, referido a los efectos de la cosa juzgada respecto a los herederos, ya que el activante de queja, ostenta dicha calidad de la demandada Jia Xia Chen Lor -madre del activante de queja- en el anterior "proceso 49/06" y Mario Peña García -demandante-, el demandante en ambos procesos; 2) La cosa demandada en ambos procesos es idéntica y recae sobre el bien inmueble ubicado el cuarto anillo, zona noreste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 150 000 m2; 3) En el caso de autos se perseguía la acción reivindicatoria y restitución del bien, mientras que en el "proceso 49/06" se demandaba la nulidad de transferencia, acción negatoria y cancelación de partidas, resultando distintos la causa de pedir y los fundamentos jurídicos; 4) Ante la actuación del Juez de instancia tras la nulidad dispuesta por el Auto Supremo 800/2019 de 22 de agosto, que refería que los jueces y tribunales no estaban obligados a seguir el mismo criterio interpretativo del tribunal superior, determinaron que dichas autoridades debían acatar lo dispuesto en una resolución; 5) Al no haberse presentado prueba de la existencia de otro proceso de reivindicación entre las mismas partes, ni resolución que acredite lo alegado por el recurrente, concluyeron que no se transgredió el derecho de defensa ni al principio non bis in idem; 6) Alegaron que la nulidad de obrados declarada en el AS 800/2019 adquirió calidad de cosa juzgada formal al no ser rebatida mediante acción posterior, asegurando la seguridad jurídica de la resolución; y, 7) Delimitaron los efectos vinculantes de la Resolución anulatoria previa, estableciendo que sirve únicamente como parámetro interpretativo sin obligar al juzgados a cambiar de criterio, permitiendo una adecuada valoración de prueba y normativa en la nueva sentencia.
Asimismo, la Sala Constitucional advirtió que las autoridades entonces accionadas después de estudiar los antecedentes procesales y agravios expuestos por el activante de queja, examinaron los hechos y fundamentos, sin incorporar situaciones no invocadas, determinando la congruencia interna y externa de la resolución, explicando las razones por las cuales no existía identidad de causa de pedir y por qué no se vulneró el derecho al debido proceso; por lo que, demuestra que cumplieron los mandatos de la SCP 1233/2023-S1; por lo que: i) Fundamentaron adecuadamente la inexistencia de cosa juzgada y non bis in idem; ii) La Resolución es razonable y la valoración de la prueba es correcta; iii) Respeta el principio de independencia judicial; y, iv) Garantiza una decisión comprensible y debidamente motivada en el marco de la acción reivindicatoria, argumentos con los cuales declararon no ha lugar a la queja de incumplimiento de sentencia planteada por Tingzhou Shi mediante su representante legal, dando por dicho fallo constitucional.
I.4. Síntesis de la Impugnación
Tingzhou Shi a través su representación legal, mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2025, cursante de fs. 367 a 372, manifestó que, la Sala Constitucional copió lo dispuesto por el Tribunal Constitucional y las autoridades entonces accionadas, y con un breve fundamento declaró no ha lugar la queja de incumplimiento, sin resolver de manera fundada, motivada ni congruente el recurso de queja presentado, lesionando sus derechos y garantías constitucionales al incumplir la SCP 1233/2023-S1 y cambiar el fondo de lo dispuesto, ya que se le otorgó tutela en relación al derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación y "valoración de la prueba", dejando sin efecto el AS 45/2021 de 26 de enero, pero la Sala Constitucional inobservó lo resuelto, realizando alegaciones como si fueran las autoridades entonces accionadas, quienes además no elevaron informe alguno.
Añadió que, como si la norma "fuera en vano" y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales no serían de cumplimiento inmediato y compulsivo, la Sala Constitucional Segunda consideró a la desobediencia como independencia judicial, al admitir que un juez podía alejarse de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando la independencia no es un privilegio del juez sino una condición necesaria para que esa autoridad judicial sea imparcial al momento de resolver los casos. A ese efecto, se limitaron a transcribir gran parte de la SCP 1233/2023-S1, sin responder los motivos de la queja, tomando como referencia lo señalado en el AS 45/2021, que desconoció la sentencia dictada en el proceso de reivindicación que la madre del activante de queja ganó -con similar objeto-, causa y sujetos el fallo que se encuentra ejecutoriado y cuenta con una resolución judicial firme e inmodificable; no obstante, de oficio y de manera arbitraria las autoridades entonces accionadas reaperturaron la causa y otorgaron más allá de lo pedido en el recurso de casación, pronunciándose oficiosamente e inobservando el art. 1451 del CC, pese a que la Sentencia 78/2018 en relación a la pretensión de reivindicación estaba ejecutoriada, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente "principio de inmodificabilidad" de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada y el valor justicia, actuación arbitraria en la que recayó el AS 45/2021 y ahora el observado AS 612/2024, desconociendo el art. 398.2 del CPC que indica, una sentencia tienen autoridad de cosa juzgada cuando las partes consienten de forma expresa o tácita en su ejecutoria, recayendo el mencionado Auto Supremo en el mismo error, al no tomar en cuenta todos los antecedentes del proceso civil con los que podían establecer la existencia de cosa juzgada y el principio non bis in idem.
Sostuvo que, como si el Tribunal de Garantías tuviera la documentación y plena certeza de lo ocurrido, lesionó los derechos de su mandante al concluir que: "...la cosa pedida en ambos procesos es el inmueble ubicado en la zona Noreste de la ciudad de Santa Cruz sobre el 4to anillo de circunvalación, con superficie de 150.000 mts2, cumpliéndose la identidad de la cosa demandada..." (sic); sin embargo, de forma intencional no recurrieron a otros elementos como las colindancias, matrícula del predio, ubicación y otros que evidenciarían que las dos pretensiones sobre el inmueble son contradictorias, peor aún sin tener los antecedentes del expediente para revisarlo ni contar con el informe de los accionados actuaron como si hubieren contado con esa documentación, cimentando su determinación en el AS 612/2024, puesto a su conocimiento.
Respecto al pronunciamiento ultra petita, la Sala Constitucional debió hacer cumplir lo determinado y no justificar la actitud de las autoridades entonces accionadas, efectuando deducciones sin prueba documental alguna en relación a los procesos de reivindicación y nulidad de transferencias, acción negatoria y cancelación de partidas, asumiendo una posición en ausencia de la prueba que debieron presentar los nombrados. En consecuencia, solicitó se declare ha lugar a la queja de incumplimiento de la SCP 1233/2023-S1 y se deje sin efecto el Auto Supremo 612/2024 de 12 de junio, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 113/2020, dictado por la Sala Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente queja de incumplimiento fue remitida a esta Sala para su conocimiento y resolución, en mérito al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, referente a la distribución de recursos de queja, quejas por demora o incumplimiento, solicitudes de aclaración, enmienda y complementación y otras incidencias; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta la SCP 1233/2024-S1 de 1 de diciembre, que resolvió: "REVOCAR en parte la Resolución 112/2021 de 7 de septiembre, (...) y, en consecuencia: 1 CONCEDER la tutela impetrada en relación a los derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba; por lo que, se dispone dejar sin efecto el Auto Supremo 45/2021 de 26 de enero, a objeto de que se emita una nueva resolución conforme los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional"; y, "2 DENEGAR la tutela impetrada respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica conforme los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional" (fs. 290 a 333).
II.2. Cursa Auto Supremo 612/2024 de 12 de junio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades entonces accionadas-, en presunta observancia de la SCP 1233/2023-S1, que declaró: "INFUNDADO el recurso de casación de fs. 755 a 761, interpuesto por Tingzhou Shi, contra el Auto de Vista 113/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 643 a 644 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos" (sic [fs. 350 a 353]).
II.3. Mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2025, cursante a fs. 341 a 346, Tingzhou Shi mediante su representante legal formuló recurso de queja ante el supuesto incumplimiento de la SCP 1233/2023-S1 de 1 de diciembre; que corrido en traslado y fue respondido mediante memorial de 1 de diciembre de 2025, cursante a fs. 354 por los actuales Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
II.4. Mediante Auto 488/2025 de 4 de diciembre, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró no ha lugar a la queja por incumplimiento (fs. 355 a 359 vta.); determinación que fue impugnada por Tingzhou Shi a través de su representación legal, mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2025 (fs. 367 a 369).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El activante de queja mediante su representante legal alega el incumplimiento de la SCP 1233/2023-S1 de 1 de diciembre, por la que se le concedió en parte la tutela en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y "valoración de la prueba"; por cuanto, pronunciado el AS 612/2024 de 12 de junio, se advirtió que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia incurrieron en los mismos errores cometidos al dictar el AS 45/2021 de 26 de enero, -dejado sin efecto-; ya que, de oficio y manera arbitraria reaperturaron la causa y otorgaron más allá de lo pedido en el recurso de casación, cuando la Sentencia 78/2018 en relación a la pretensión de reivindicación se encontraba ejecutoriada, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, reabriéndola en desconocimiento del art. 398.2 del CPC, sin considerar los antecedentes del proceso civil para establecer la existencia de cosa juzgada y el principio non bis in idem.
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales
Bajo el marco normativo determinado por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas, no cabe recurso ordinario ulterior alguno"; en ese sentido, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, señala que: "...frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; igualmente...'.
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