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TCP

0032/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de febrero de 2026

Auto 0032/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2026-RCA Sucre, 5 de febrero de 2026

Expediente: 81052-2026-163-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 7 de enero de 2026, cursante de fs. 68 a 72, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Marcelo Ricaldez Ortega en representación de Roció Quitón de la Zerda contra Fernando Peñaranda Ali, Decano y Presidente; Adolfo Franz Vargas Nina, Secretario; Rene Orozco, representante del gremio Docente; Juan Pablo Rodríguez Gutiérrez, Vocal; Daniela María Inocente Condori, y Melvin Reynaldo Rocha Balderrama, Vocales Estudiantes; y, Ana María Núñez del Prado y Gonzalo Sánchez Escobar, Vocales Docentes, todos del Comité Electoral de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 18 y 29 de diciembre de 2025, cursantes de fs. 36 a 47; y, 50 a 55, la accionante, a través de su representante, manifestó que es Médica Veterinaria Zootecnista, titulada por la UMSS; y, que ejerce docencia en la asignatura Producción de Bovinos de Leche en la Facultad de Ciencias Veterinarias, Carrera de Medicina Veterinaria y Zootecnia, desde hace veintitrés años, encontrándose amparada por el sistema de cogobierno paritario docente-estudiantil; motivo por el cual, goza del derecho a elegir representantes docentes ante el Honorable Consejo Universitario y Consejo Facultativo de la UMSS -gestión 2025-2026, en procesos democráticos y sujetos a los requisitos de validez legal.

En ese marco, mediante Resolución del Consejo Facultativo 114/2025 de 22 de septiembre, se convocó a Claustro Facultativo para la elección de delegados docentes y estudiantiles al Honorable Consejo Universitario y Facultativo de la Facultad de Ciencias Veterinarias Gestión 2025-2026, designándose como Comité Electoral a las autoridades hoy demandadas; no obstante, la convocatoria incumplió el art. 4 del Reglamento Electoral Universitario, al no publicarse en un diario local por dos veces continuas; ni, con la anticipación mínima de quince días previos al acto electoral, vulnerando los derechos de postulantes y electores, vicio que determinó la nulidad de la convocatoria.

Ante esta irregularidad, una miembro del estamento docente, mediante nota de 29 de septiembre de 2025, observó la convocatoria y solicitó su corrección; sin embargo, el Comité Electoral no emitió pronunciamiento alguno, incumpliendo además lo dispuesto por el art. 66 del Reglamento Electoral Universitario, que se remite supletoriamente al art. 97 de la Ley de Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, referido a la aprobación y publicación del calendario electoral dentro de los diez días posteriores a la convocatoria, obligación que no fue cumplida.

Debido a la inexistencia de calendario electoral, el estamento docente solicitó información al Presidente del Comité Electoral -Decano-, primero verbalmente y luego mediante nota de 1 de octubre de 2025, respondida por Nota COM.ELET 005/2025 de 2 de octubre, en la que se afirmó la existencia de un cronograma electoral; no obstante, ese mismo día se emitió el Comunicado 1, consignando horarios distintos de apertura de postulaciones, lo que evidenció su inexistencia; posteriormente, mediante Comunicado 2 de 3 de igual mes y año, se dispuso la apertura de sobres en presencia de Notario de Fe Pública; asimismo, tras la postulación del frente "CAPIVET", la Secretaria de Decanato, Leonor Cuaquira Quiroga, recibió una llamada de atención por permitir el ingreso de delegados de dicho frente, evidenciándose un trato hostil hacia esa postulación.

Posteriormente, la Notaría de Fe Pública 12 de Quillacollo, a cargo de Consuelo Camacho Lelarge, hoy tercera interesada, excedió sus funciones al cuestionar la documentación del frente "CAPIVET", específicamente los certificados Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y Certificado de No Violencia (CENVI), alegando la imposibilidad de verificación de códigos QR, observación que derivó únicamente en la inhabilitación de dicho frente; si bien, el Comunicado 3 de 3 de octubre de 2025 permitió la subsanación hasta las 10:00 horas del 6 de igual mes y año, el mismo consignó de forma contradictoria una causal distinta de inhabilitación, referida al supuesto incumplimiento de listas completas.

Asimismo, el 3 de octubre de 2025, tras la publicación del padrón electoral, se evidenció la exclusión de docentes investigadores, pese a lo dispuesto por la Resolución del Honorable Consejo Universitario (H.C.U.) 13/95 de 15 de marzo de 1995, generándose dos impugnaciones que no fueron resueltas; posteriormente, el 6 de octubre de 2025 a las 9:30 horas, el frente "CAPIVET" subsanó las observaciones; no obstante, mediante Comunicado 4 del mismo día, el Comité Electoral dispuso no dar curso a las subsanaciones de los frentes "RE-VET" y "CAPIVET", alegando preclusión de etapas, lo que motivó nuevas impugnaciones los días 6 y 7 de octubre del mismo año, igualmente no resueltas.

La lista de jurados electorales no fue notificada al estamento docente, pese a las observaciones formuladas los días 6 y 8 de octubre de 2025, el día de la elección, la toma de la Facultad por estudiantes obligó a trasladar e reinstalar las mesas en un contexto de violencia, sin suspender el proceso, pese a estas irregularidades, el 8 de octubre se posesionó a representantes que asumieron funciones sin legitimidad ni legalidad, al emanar de un proceso electoral viciado.

Finalmente, se advierte que en el presente caso concurren medidas de hecho y, conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad tratándose de personas con discapacidad.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al sufragio, a elegir y a ser elegidos, citando al efecto los arts. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 23.1 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto: a) La Convocatoria a Claustro Facultativo para Elección de Delegados Docentes y Estudiantes al Honorable Concejo Universitario y Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Veterinarias Gestión 2025-2026; b) Las elecciones de 7 de octubre de 2025; c) La posesión de las autoridades electas de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UMSS, ordenando la realización de nuevas elecciones conforme a ley y a la Constitución Política del Estado; d) Todas las decisiones adoptadas por los Consejeros electos desde su posesión hasta la resolución de la presente acción; y, e) Imponer costas, costos, daños y perjuicios, a determinarse en ejecución de sentencia.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

Por Auto de 19 de diciembre de 2025, cursante a fs. 48, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, dispuso que la accionante susbsane la acción de amparo constitucional, conforme art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo fundamentar su naturaleza y principios, la legitimidad pasiva, la relación entre hechos y derechos vulnerados, la prueba de la vulneración al derecho a elegir y ser elegido; y, la congruencia del petitorio. Posteriormente, la citada Sala por Resolución de 7 de enero de 2026, cursante de fs. 68 a 72, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que las supuestas irregularidades del proceso electoral facultativo contaban con vías ordinarias de impugnación que no fueron agotadas y que la jurisdicción constitucional no puede sustituir a la administrativa, presentando la acción de forma tardía, luego de la posesión de autoridades, no habiéndose acreditado daño irreparable; por lo que, aplicando el principio de subsidiariedad y la prohibición de impugnar cuando existe actos consentidos se declaró improcedente.

Con dicha Resolución, la accionante fue notificada el 15 de enero de 2026 (fs. 73), quien por memorial presentado el 21 de igual mes y año (fs. 84 a 88), presentó impugnación dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La accionante denuncia medidas de hecho cometidas por funcionarios y terceros, que afectaron sus derechos como docente de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UMSS, incluyendo inhabilitación de candidatos, elecciones irregulares el 7 de octubre de 2025, ingreso violento de grupos de choque y posesión de autoridades el 8 de igual mes y año, dado que estos actos fueron ilegales, graves y contrarios al Estado Constitucional de Derecho, y considerando que pertenece a un grupo vulnerable -persona con discapacidad-, se aplica la excepción a la regla de subsidiariedad, prevista en el art. 54.II del CPCo; además, los medios ordinarios internos como son el Consejo Facultativo y el Comité Electoral, no son idóneos para restituir los derechos vulnerados; por lo que, tanto la acción de amparo constitucional es procedente, siendo la vía adecuada para la protección inmediata de sus derechos fundamentales frente a las vías de hecho denunciadas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, instituye que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

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