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TCP

0032/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de febrero de 2026

Auto 0032/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2026-RCA Sucre, 05 de febrero de 2026

Expediente: 81060-2026-163-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 8 de enero de 2026, cursante de fs. 517 a 519, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Carlos Guerra Villarroel y Marcos Miguel Rodríguez Fernández y William Vega Vargas en representación legal de Nora Herminia Mamani Cabrera Contralora General del Estado a.i. contra Pio Gualberto Peredo Claros y Martha Esthela Coca Revollo, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 30 de diciembre de 2025 y 7 de enero de 2026, cursantes de fs. 491 a 506 y de fs. 509 a 515 vta., la parte accionante a través de sus representantes, manifestó que dentro del proceso coactivo fiscal iniciado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Colcapirhua del departamento de Cochabamba contra todos los presuntos responsables del daño económico establecidos en el Dictamen de Responsabilidad Civil e Informes de auditoría, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del citado departamento -hoy demandados-, a través de Auto de Vista 020/2024 de 8 de noviembre, resolvieron indebidamente anular obrados hasta los Informes de Auditoría Preliminar GC/EP06/J10 R1 de 25 de febrero de 2014 y Complementario GC/EP06/J10 de 19 de octubre de 2017 sobre Gastos Ejecutados en la gestión 2009 a objeto de que la Contraloría General del Estado amplié el alcance del examen de auditoría especial, con la inclusión como involucrados de todos los integrantes del Directorio Local de Salud (DILOS), afectando con ello, la competencia y facultad institucional de determinar indicios de responsabilidad por la función pública prevista por el art. 213 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin considerar de que la anulación de obrados debía ser hasta la admisión de la demanda y no así hasta la emisión de los Informes de auditoría, que fueron realizados fuera del proceso.

Refiere que, la determinación de responsabilidad civil es una competencia y facultad constitucional exclusiva de la Contraloría General del Estado quedando fuera de la competencia de anulación de obrados emergente de un proceso judicial; por lo que, la afectación de dichos informes a título de "anulación de obrados" no debería ser posible en vista de que emerge de un trámite administrativo; sin embargo, con la emisión del Auto de Vista 020/2024, los vocales ahora demandados, vulneraron derechos y garantías fundamentales que afectando principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico y la competencia de la Contraloría General del Estado. La inclusión de todos los integrantes del DILOS como involucrados dispuesta mediante Auto de Vista emitido por los Vocales hoy demandados emerge de una valoración y compulsa de las pruebas, que si bien es atribución privativa de los jueces de instancia; puede ser cuestionada si se demuestra fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso, los juzgadores de instancia ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba le hubiera asignado un valor distinto, como se evidencia en el presente caso.

Se determinó indicios de responsabilidad civil contra Jenny Marlene Azero Meruvia y Alex Wildfredo Luizaga Aguirre, por la recepción de bienes y suscripción de actas de conformidad sin documentación que demuestre su ingreso a almacén y/o farmacia y salida de dichas unidades, que demuestre el destino o utilización de los bienes recepcionados en actividades propias del Centro de Salud de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, contraviniendo los arts. 89.I y 98 del Decreto Supremo (DS) 29190 de 11 de julio de 2007 concordante con los arts. 126.I y 135 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -DS 0181 de 28 de junio de 2009; asimismo la recepción de bienes bajo suscripción actas de conformidad sin documentación que evidencie la existencia de activos fijos y/o su entrega a los servidores públicos, cuando no se podía incluir a todos los integrantes del DILOS en evidencia que acredite la recepción y disposición de los bienes observados, lo cual genera un perjuicio en la recuperación del daño ocasionado al demandante y al Estado, por haber dispuesto la anulación de obrados sin competencia y valorando erróneamente la prueba.

Finalmente refirió que con la emisión del Auto de Vista 020/2024 se afectaron principios de legalidad, el ejercicio del control externo posterior, independiente e imparcial que ejerce la Contraloría General del Estado para emitir Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-019/2017 de 12 de diciembre y su presentación como prueba pre constituida para la demanda coactiva fiscal. Asimismo, señala interfirieron en la tramitación del proceso generando que se incurra en error evidente y daño económico por la anulación de obrados y de los informes de auditoría antes referidos, que es incongruente y carente de motivación respecto a la anulación de obrados de un proceso judicial con afectación del dictamen de informes de auditoría emitidos por la Contraloría General del Estado generados antes del proceso o antes de la apertura de la competencia jurisdiccional que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

I.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante considera vulnerados los derechos al debido proceso, falta de fundamentación y motivación, principios de legalidad y competencia, a la tutela judicial efectiva, errónea valoración de la prueba y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.I, 217.I y 213 de la CPE. I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 020/2024 de 8 de noviembre emitido por los Vocales hoy demandados.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante decreto de 31 de diciembre de 2025, cursante a fs. 507 y vta., en aplicación del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgó un plazo de tres días para que el accionante subsane lo siguiente: a) Identifique de manera clara y específica, cual es la resolución no susceptible de impugnación que considera vulneradora de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, toda vez que al mencionar varios actos realizados, explique y concatene demostrando la legitimación pasiva de las autoridades ahora demandadas; b) Explique de manera fundamentada la legitimación activa y pasiva, e identifique interés legítimo de cada uno de los terceros interesados; c) Exponga de forma cronológica, secuencial, concreta, clara y precisa el hecho y el nexo de causalidad con los derechos fundamentales que atañen a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa debiendo precisar y hacer una diferencia entre lo que es una aplicación informática y un banco de datos en el que se pueda almacenar información sensible con relación al accionante, y susceptible de solicitar que sea actualizada, rectificada o eliminada que pudiese ser obtenida y distribuida vulnerando los derechos tutelados por la acción de protección de privacidad; d) Con relación al principio de inmediatez que considera el plazo para interponer la acción de amparo constitucional, presente documentación relativa a su pretensión y diligencias de notificación con las resoluciones pertinentes de la que emerge la acción de defensa instaurada; y, e) Formule su pretensión de manera clara, precisa y coherente, explicando además el nexo de causalidad que existe entre la fundamentación fáctica, los derechos supuestamente vulnerados, su petitorio y su relevancia constitucional.

Posteriormente, la citada Sala Constitucional por Resolución de 8 de enero de 2026, cursante de fs. 517 a 519, declaró la improcedencia de esta acción de defensa, fundamentando que; la parte accionante considera como acto vulnerador de sus derechos fundamentales, la emisión del Auto de Vista 020/2024, ejecutoriado mediante Auto de 5 de mayo de 2025 con el cual se hubiese agotado la vía ordinaria; sin embargo, al no ser parte procesal en la demanda coactiva fiscal, seguido por el GAM de Colcapirhua del departamento de Cochabamba contra Jenny Marlene Azero Meruvia, Wilfredo Luizaga Aguirre y otros, olvida considerar que carece de legitimación activa conforme a lo señalado por la SCP 0308/2019-S1 de 28 de mayo; por lo que, al no constituirse en parte del proceso coactivo fiscal, imposibilita a la Sala Constitucional ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, más aun cuando la parte accionante tenía expedita la vía administrativa para el reclamo que ahora pretende realizar directamente en la vía constitucional.

Resolución que fue notificada a la parte impetrante de tutela el 16 de enero de 2026 (fs. 520), e impugnada mediante memorial presentado el 21 del mismo mes y año (fs. 521 a 526), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La parte accionante impugna la Resolución de 8 de enero de 2026, reiterando los fundamentos descritos en su memorial de subsanación al decreto de 31 de diciembre de 2025, conforme se detalla a continuación: 1) La legitimación activa de la Contraloría General del Estado se estableció emergente del Auto de Vista 020/2024 de 8 de noviembre ejecutoriado mediante Auto de 5 de mayo de 2025, que se constituye en un acto vulnerador de derechos fundamentales y garantías constitucionales de la citada Entidad al disponer la anulación de obrados hasta los informes de auditoría especial (actualmente de cumplimiento) emitidos por la Contraloría General del Estado y la inclusión de terceros en la auditoría con errónea valoración de la prueba y de los hechos y debido a que no es parte procesal en la demanda coactiva fiscal no tiene otro recurso ulterior, eficaz y oportuno para su impugnación; 2) Esta acción de defensa va dirigida contra los Vocales ahora accionados quienes emitieron el Auto de Vista 020/2024, asimismo, si bien la Contraloría General del Estado no fue parte procesal en la demanda coactiva fiscal promovida por el GAM de Colcapirhua; sin embargo, dicha demanda fue promovida con base a los Informes de Auditoría Preliminar y Complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil que fueron afectados con la anulación de obrados; 3) La Resolución de 8 de enero de 2026 no se encuentra motivada y al no conceder la posibilidad de impugnación de dicha Resolución vulnera el derecho a la defensa de la Contraloría General del Estado; 4) En cuanto al principio de inmediatez, señaló que se tiene por cumplido, pues fue notificado con el indicado Auto de Vista y su ejecutoría el 25 de julio de 2025; 5) Los Informes de Auditoría y Dictamen de responsabilidad civil emitidos no pueden ser afectados vía anulación de obrados, cuyo alcance competencial sólo sería hasta la admisión de la demanda y no así hasta las actuaciones generadas con anterioridad a la demanda y de competencia de otra entidad; y, 6) El nexo de causalidad se constituiría entre la competencia para la emisión de informes de auditoría y dictamen y la anulación de obrados dispuesta mediante el Auto de Vista impugnado, hasta los informes de auditoría con afectación del Dictamen de Responsabilidad Civil emitido, pues solo de esa manera la problemática planteada por el recurrente tendrá relevancia constitucional por la vulneración de la facultad constitucional de determinar indicios de responsabilidad por la función Pública de la Contraloría General del Estado que afecta materialmente a su competencia y facultad constitucional, como derechos fundamentales emergentes del ejercicio de la función del control gubernamental de la administración de las entidades públicas y de aquellas en las que el Estado tenga participación o interés económico y facultad de determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal con autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

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