Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ III.1. "Debemos referirnos necesariamente al art. 23.I de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.
Al respecto, y de conformidad con el texto constitucional, el art. 240 del CPP, establece lo siguiente: “Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:(…) Al resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, el juez determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra mas grave incluso la detención preventiva cuando ésta sea procedente…”.
Estas medidas sustitutivas deben ser de cumplimiento obligatorio, toda vez que el carácter imperativo de la norma citada, obliga al cautelado o procesado, para que las cumpla fielmente y a cabalidad, bajo pena de revocarse estas e imponerse la detención preventiva, en casos de que la misma sea procedente. Así lo comprendió la jurisprudencia constitucional en la SC 0578/2011-R de 3 de mayo, entre otras."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2012
Sucre, 16 de marzo de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 00067-2012-01-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2012 de 19 de enero; cursante de fs. 131 a 133, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Remigio Gonzáles Saico contra Delfor Ríos Arrueta, Juez Sexto de Sentencia; Ramiro López Guzmán y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 17 de enero de 2012, corriente de fs. 1 a 6 el accionante indicó, que dentro de la acción penal seguida a querella de Mónica Viviana Frías Landa, se dictó la Resolución 390/2008 de 4 de noviembre, el Juez Sexto de Sentencia, Delfor Ríos Arrueta, otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de éste.
Posteriormente, como consecuencia a la petición de revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas, que fue formulada por el apoderado legal de la querellante, se emitió la Resolución 098/2011 de 12 de mayo, disponiendo la revocatoria de las mismas y en su lugar se dispuso la detención preventiva del accionante.
Habiendo dicha Resolución sido apelada por la parte ahora accionante, la misma fué confirmada por los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 636/2011 de 29 de julio.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la vulneración a su derecho a la libertad, consagrada en los arts. 125 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 098/2011 de 12 de mayo y el Auto de Vista 636/2011 de 29 de julio, ordenando al Juez Sexto de Sentencia en lo Penal, dictar nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 130 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó los términos de la demanda y añadiendo indicó que: a) Si bien su defendido, tiene un proceso penal a querella de Mónica Viviana Frías Landa, quien solicitó la medida cautelar de carácter personal (detención preventiva), refiere que en una primera instancia, el Juez Sexto de Sentencia, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del accionante, consistente en arraigo, fianza personal y prohibición de cambiar de domicilio, medidas que fueron cumplidas por el accionante; y b) Asimismo, impetró se deje sin efecto las dos Resoluciones recurridas y se ordene al Juez Sexto de Sentencia dictar nueva resolución, en mérito a los fundamentos referidos y se disponga la inmediata libertad del accionante.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante escrito cursante de fs. 10 a 11, los Vocales, Elías Fernando Ganam Cortez y Ramiro López Guzmán, informaron lo siguiente: 1) El 29 de julio de 2011, circunstancia en la que se encontraban en suplencia de la Sala Penal Primera, dictando el Auto de Vista 636/2011 de 29 de julio; 2) Radicada la causa, se señaló audiencia de revocatoria de medidas cautelares dentro del recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante contra la Resolución 098/2011 de 12 de mayo, refieren que la misma cumplía los requisitos previstos en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose realizado una valoración concreta, objetiva y subsumible en relación a los hechos y a los elementos de convicción; 3) El Juez Sexto de Sentencia procedió a revocar la medida cautelar que se le había impuesto al ahora accionante, en consideración a que, modificó su domicilio, porque en unprimer proceso señaló la calle 22 77 de la zona de Chasquipampa y en otro proceso penal que se le había iniciado por el delito de injurias y calumnias, señaló como domicilio la calle 53 707 de la zona de Chasquipampa; 4) En el caso presente, el imputado incurrió en las causales del art. 247 incs. 1) y 3) del CPP, al haber cambiado de domicilio y al advertir la existencia de otro proceso penal, iniciado en su contra, por la comisión de otro delito; aspectos que constituyeron fundamentos para que el Juez a quo modificara las medidas sustitutivas; y, 5) Por otra parte, es preciso señalar que las decisiones del Auto que impuso una medida cautelar es modificable aún de oficio, tal como lo dispone el art. 250 del mencionado Código, al que podía acogerse el imputado.
Por su parte Delfor Ríos Arrueta, Juez Sexto de Sentencia, ahora condenado presentó informe cursaste de fs. 12 a 14, indicando: i) Previa valoración de antecedentes, pronunció la Resolución 098/2011 de 12 de mayo, por la que revocó las medidas sustitutivas y ordenó la detención preventiva del ahora accionante, en aplicación de los arts. 247 incs. 1) y 3), 250, 234 incs. 4) 5) 6) y 8) y 235 inc. 5) del CPP, así como de las SSCC 0025/2010-R y 1200/2000-R; iii) Posteriormente, la mencionada Resolución fue apelada y conocida por la Sala Penal Tercera, misma que confirmó el fallo apelado a través del Auto de Vista 636/2011 de 29 de julio, Resoluciones que ahora son impugnadas por medio de la acción de libertad, pretendiendo que el Tribunal de garantías vuelva a valorar la prueba; iii) Respecto a la probabilidad de acción, la SSCC 0025/2010-R de 13 de abril, que es de carácter vinculante, refiere que el juez puede revocar las medidas sustitutivas, únicamente cuando el imputado incumpla alguna de las obligaciones impuestas, debiendo la referida autoridad limitarse a verificar la concurrencia de las tres causales establecidas en la norma iv) Por otro lado, el accionante antes de que se dispusiera la revocatoria y estando en libertad con medidas sustitutivas a la detención preventiva, en vez de someterse al proceso y esclarecer los hechos, haciendo abuso del derecho y con total falta de lealtad procesal, se dio a la tarea de presentar demandas de recusación, obstaculizando la averiguación de la verdad y la tramitación del proceso.
I.2.3. Resolución
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