Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por haber fijado la audiencia de medidas cautelares fuera del plazo establecido por la jurisprudencia constitucional, aclarándose que si bien no existe prueba que corrobore las denuncias efectuadas por el accionante, sin embargo, se presume la veracidad de las mismas por cuanto la autoridad judicial demandada no asistió a la audiencia ni presentó su informe de ley.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "Con relación a los actos denunciados por el accionante, en los que se halla involucrado el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, referidos al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva después de siete días, así como el incumplimiento de la normativa prevista en la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Penal; si bien entre los antecedentes que cursan en el expediente, los mismos que fueron remitidos a este Tribunal, no figura la documentación respectiva que corrobore los extremos antes referidos y alegados por el accionante; sin embargo, conforme al entendimiento que se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tendrán por probados los extremos denunciados, cuando las autoridades denunciadas no desvirtúen los hechos demandados por la parte accionante, ante su incomparecencia a la audiencia de acción de libertad, no obstante de su legal notificación, ni presten su informe respectivo; en virtud a que, al tratarse de un funcionario público y tomando en cuenta los principios que rigen la función pública, así como la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción constitucional, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto, concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, presumiéndose la veracidad de los mismos en caso de no hacerlo; toda vez que, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, a pesar de haber sido legalmente notificado para la audiencia pública de acción de libertad, conforme se establece de la Conclusión II.3 de este fallo, no asistió a la misma, tampoco presentó su informe respectivo; bajo esos argumentos, corresponde conceder la tutela demandada con relación a la mencionada autoridad jurisdiccional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2015-S2
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 06393-2014-13-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 24/2014 de 28 de febrero, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Willy Flores Vargas contra Yván Noel Córdova Castillo y Félix Orlando Rojas Alcón, Jueces Séptimo y Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 27 a 28, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a denuncia de Jorge José Valda Daza, en representación de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., por la presunta comisión del delito de sabotaje, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal dispuso su detención preventiva en el Penal de San Pedro del departamento de La Paz y ante su solicitud de cesación a la medida de última ratio, la misma fue rechazada por la citada autoridad jurisdiccional.
Posteriormente, la parte querellante recusó a dicha autoridad, quien luego de rechazar in límine la misma, dispuso la remisión de antecedentes ante su similar Séptimo y una vez radicada la causa, reiteró su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, actuado judicial que no pudo instalarse, al haber sido recusada la mencionada autoridad por el querellante.
Remitida la causa ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y ante su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, la citada autoridad judicial señaló la misma para después de siete días, sin cumplir lo establecido por la SCP 110/2012 de 27 de abril; sin embargo, la parte querellante nuevamente recusó al Juez cautelar, quien suspendió la audiencia, sin dar cumplimiento a lo previsto por los arts. 28.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 321.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo rechazar in límine la recusación formulada por ser manifiestamente improcedente, no siendo posible además recusar a más de tres jueces sucesivamente, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, debió considerarse su solicitud de cesación a la detención.preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.I y II, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad, al encontrarse indebidamente procesado y privado de libertad personal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
A la presente audiencia no asistió el accionante, tampoco su defensa técnica a pesar de su legal notificación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yván Noel Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 49, manifestando lo siguiente: a) El 29 de enero de 2014, el apoderado de la parte querellante formuló recusación en su contra, en virtud a ello, se limitó a cumplir lo establecido por el art. 321 del CPP, que establece que una vez promovida la recusación contra la autoridad judicial, la misma no podrá realizar ningún acto bajo pena de nulidad; b) En aplicación a dicha norma, se limitó a instalar el acto, haciendo conocer a las partes la existencia de una recusación y en cumplimiento del trámite establecido por el art. 320.1 del adjetivo penal, dispuso la remisión de obrados ante el Juez siguiente en número, una vez resuelta la recusación promovida; extremo que no puede ser considerado como atentado contra el debido proceso y menos contra el derecho a la libertad de locomoción; y, c) Desde el 19 de febrero de 2014, la causa por la que se presentó la acción de libertad, ya no se encuentra bajo su conocimiento; solicitando en consecuencia rechazar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2014 de 28 de febrero, cursante de fs. 33 a 34 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, remita el cuaderno de control jurisdiccional ante el siguiente en número, conforme su propia resolución que resolvió la recusación, en el plazo de veinticuatro horas de notificada con la presente resolución; de igual forma, dispuso que la autoridad siguiente en número, señale audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva del accionante, sin disponer la libertad del mismo, debiendo considerarse su situación jurídica en audiencia ante la autoridad competente; asimismo, denegó la tutela en cuanto al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, por no ser la autoridad que lleva el control jurisdiccional del proceso, sin costas por ser excusable; sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Las autoridades demandadas, no obstante de haberse notificado con la presente acción tutelar interpuesta conforme a procedimiento, no remitieron sus informes respectivos sobrelos fundamentos de dicha acción; asimismo, tampoco remitieron ante este Tribunal, el cuaderno de control jurisdiccional, a objeto de que a través del mismo, se establezcan y determinen aquellas vulneraciones referidas en la audiencia; y, 2) Esta actitud y conducta asumidas por dichas autoridades jurisdiccionales, hacen presumir al Tribunal de garantías, que los hechos por los cuales se formuló la presente acción tutelar, son ciertos y veraces, haciendo viable la concesión de la tutela solicitada, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SSCC 0038/2011-R; 1135/2012 y 0022/2012-R, entre otras.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, en el Acuerda Primero, se dispone que los expedientes que no contaban con Sentencia Constitucional Plurinacional a la fecha del referido Acuerdo, serán remitidos a la Comisión de Admisión; para proceder a segundo sorteo, a fin de asegurar los principios constitucionales.
Asimismo por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-0652014 de 5 de diciembre, se resuelve disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 29 de enero de 2014, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz -ahora demandado-, pronunció el Auto Interlocutorio 066/2014, mediante el cual rechazó de forma pura y simple la solicitud de recusación formulada por Jorge José Valda Daza en su calidad de querellante, no allanándose a la misma; sin embargo, dispuso la remisión de antecedentes ante el Juzgado siguiente en número, es decir ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, así como la remisión de obrados en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella presentada por Jorge José Valda Daza, contra Willy Flores Vargas -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de sabotaje y otros (fs. 51 y vta.).
II.2. El 19 de febrero de 2014 -según se evidencia del cargo de recepción-, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, remitió los actuados por recusación a conocimiento de su similar Octavo, en cumplimiento a la Resolución 066/2014 de 29 de enero, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de sabotaje y otros (fs. 52).
II.3. El 28 de febrero del mismo año, se procedió a la notificación del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, con el Auto de la misma fecha, pronunciado por el Tribunal de garantías, de admisión de la acción de libertad incoada por el accionante y su respectivo señalamiento de audiencia (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal señaló audiencia de cesación a su detención preventiva, después de siete días; asimismo, ante la solicitud de recusación por parte del querellante, no dio cumplimiento a loprevisto por los arts. 28.II de la LOJ y 321.2 del CPP, debiendo rechazar in limine la recusación por ser manifiestamente improcedente.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Mostrando 44 de 88 parrafos.