Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0033/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0033/2016-S2

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el Auto de Vista 19/2015, mediante el cual se declaró ilegal la excusa formulada por el Juez Cuarto Civil y Comercial, se encuentra debidamente fundamentada por las autoridades ahora demandadas, por cuanto la causal invocada por dicho juez, no constituye ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el Auto de Vista 19/2015, mediante el cual se declaró ilegal la excusa formulada por el Juez Cuarto Civil y Comercial, se encuentra debidamente fundamentada por las autoridades ahora demandadas, por cuanto la causal invocada por dicho juez, no constituye criterio anticipado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Ingresando al fondo de la problemática en cuestión, es necesario contextualizar la sucesión de hechos, en esa tarea, de las literales que cursan en obrados, que fueron especificadas en el apartado de Conclusiones se tiene, que en efecto contra el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro, los ahora accionantes interpusieron una acción de amparo constitucional; por cuanto, resolviendo un incidente interpuesto por una tercera persona dentro del proceso ejecutivo, anuló obrados dejando sin efecto su adjudicación de un bien inmueble en remate. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2015 concedió la tutela, ordenando que el Juez demandado emita una nueva resolución debidamente fundamentada, en ese trascurso y después que le notificaron con esa determinación, la autoridad judicial, a través de memorial de 22 de junio de 2015, manifestó que se ratificaba y mantenía firme en el criterio que era necesaria la nulidad procesal para reencaminar la causa conforme a derecho a fin de evitar vulneraciones de derechos y afectación al debido proceso y solicitó que lo expuesto se tenga presente por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en etapa de revisión de la acción de amparo constitucional citada. Lo expuesto por el Juez de la causa, en el merituado memorial de 22 de junio de 2015, es la causa que motivó la formulación de su excusa amparándose en el numeral 8 del art. 347 del CPC, disponiendo la remisión de la causa al juez llamado por ley, en este caso, el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro, quien a través de Auto de 12 de agosto de 2015, en descuerdo con la excusa la elevó en consulta recayendo en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, que emitieron el Auto de Vista 19/2015, por el que se la declaró ilegal; argumentando que en la acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías le ordenó de manera categórica dictar una nueva resolución de acuerdo a los lineamiento expuestos en la SCP “12/2015”, además de ello, si bien afirmó el Juez demandado, adelantado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, a más de referirse sobre los puntos resueltos por el Tribunal de garantías, el memorial de 22 de junio de ese año, resultaba siendo un informe complementario, que propiamente no constituye una manifestación de opinión. Sobre la base de estos antecedentes se tiene que el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial, presentó el mentado memorial de 22 de junio de 2015, con la suma “para consideración y revisión”, solicitando en su parte final : “…se tenga presente lo expuesto en el presente escrito por el Tribunal Constitucional Plurinacional…”(sic); en ese orden el memorial indicado, en efecto se trata de un informe complementario al primero, presentado por dicha autoridad dentro de la acción de amparo constitucional presentada en su contra; que no puede ser asimilado como un anticipo de criterio; dado que aquella manifestación fue expresada a causa del planteamiento de la acción de amparo constitucional, informe que la autoridad o persona demandada se encuentra compelida de presentar en observancia al derecho a la defensa, en ese mérito, no se podría tener lo expresado en ella, como una manifestación de criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del litigio, motivo por el que resulta coherente que las autoridades ahora demandadas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, hayan emitido el Auto de Vista 19/2015, declarando ilegal la excusa formulada por antedicho Juez. Consecuentemente la Resolución impugnada en la presente acción tutelar, se encuentra debidamente fundamentada, guardando lógica al querer conservar al juez natural quién conoció el caso a través de un recurso de apelación, por cuanto al incurrir en error respecto a la dictación del Auto 33/2014 dentro el proceso ejecutivo, es precisamente esa autoridad quien debe rectificar dicho error sobre la base de los parámetros y directrices señaladas en la Resolución 19/2015; constatándose además que los Vocales se pronunciaron en estricta observancia de la normativa procesal civil; por cuanto, en el caso específico la causal invocada no constituiría criterio anticipado, conforme ya fue explicado. En consecuencia se constata que las autoridades demandadas no incurrieron en las vulneraciones alegadas por los accionantes, puesto que su actuar se enmarcó en disposiciones legales aplicables al caso y emitieron el Auto de Vista cuestionado, conforme a derecho y con la debida fundamentación y motivación.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016-S2

Sucre, 1 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12516-2015-26-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 16/2015 de 28 de septiembre, cursante de fs. 181 a 189, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santiago Sánchez Arébalo y Olivia Castillo Mamani contra José Luís Choque Navía y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2015, cursante de fs. 141 a 149, los accionantes manifiestan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo de cobro de dinero interpuesto por Rodolfo Jiménez Carpio contra Maria Angélica Bolaños Huayta y Ricarda Escóbar López, se emitió la Sentencia 02/2012 de 12 de enero, que declaró probada la demanda, procediéndose al remate del bien sujeto a embargo, el cual fue adjudicado por los ahora accionantes, mediante minuta de 2 de octubre de 2012, circunstancias en que se procedió con el desapoderamiento del inmueble.

Edzon Alfredo Ledezma Amurrio, tercero interesado dentro del proceso ordinario, planteó incidente de nulidad, que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de 6 de junio de 2014, el que una vez apelado, dispuso la anulación de obrados hasta fs. 73 del proceso ejecutivo, desconociéndose los derechos adquiridos por los accionantes, inclusive se cuestionó el derecho de propiedad así como el procedimiento para el remate y la adjudicación, extremos que no fueron demandados por nadie; como consecuencia de aquella determinación,interpusieron una acción de amparo constitucional, que concedió la tutela impetrada, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista 33/2014 de 24 de noviembre, debiendo dictarse nueva resolución en observancia a lo estipulado en la SCP “12/2015”. Precisan, que el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro demandado, dentro de dicha acción de amparo constitucional, presentó el informe respectivo y después suscribió otro complementario el 22 de junio de 2015 para su remisión y revisión por el Tribunal de garantías; por ese motivo, es decir, por el contenido de este último, los ahora accionantes interpusieron recusación contra dicha autoridad, la que no fue tratada ni considerada y tampoco el cuaderno procesal remitido. En ese orden, el merituado Juez, en aplicación a la causal establecida en el numeral 8 del art. 347 del Código Procesal Civil (CPC), formuló excusa profiriendo el Auto de 12 de agosto de 2015, por encontrarse comprometida su imparcialidad y por haber anticipado criterio, disponiéndose la remisión de obrados al juez llamado por ley -Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro- quien emitió el Auto de 12 de agosto de igual año, quien decidió elevar en consulta la excusa ante la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instancia que labró el Auto 19/2015 de 21 de agosto, declarándola ilegal, mismo que efectuó apreciaciones erradas y arbitrarias, al señalar que el escrito de 22 de junio de 2015 se refiere a puntos resueltos por el Tribunal de garantías, considerándose como una especie de informe complementario el cual no constituiría una manifestación de opinión, antes de haber tenido conocimiento de la causa sino en su transcurso, porque la causa se encontraría en etapa de ejecución de sentencia, considerándose que en el proceso ya no se tienen que debatir temas de fondo sino cuestiones accesorias al litigio; utilizando además en su fundamento términos o procedimientos que la ley no regula y aun cuando fuese en su concepto “informe complementario” es inexplicable que se sostenga que el mismo no constituye una manifestación de opinión antes de haber tenido conocimiento de la causa tratándose de una cuestión accesoria ya que el fondo fue dilucidado. En criterio de los accionantes este “informe complementario” se constituye en un criterio anticipado, por cuanto ya se sabe que se resolverá, como lo hizo anteriormente; es decir, anulando obrados, aspecto que debió considerarse por los Vocales demandados, resguardando el principio de imparcialidad que forma parte del debido proceso, ya que al mantenerse el criterio anticipado se quiebra el derecho al juez natural, mismo que va directamente vinculado con la predictibilidad de los juicios; considerándose que la decisión asumida por las autoridades recurridas conllevan a un fallo pre anunciado en desmedro de los accionantes como adjudicatarios de un bien legalmente rematado, además que al negar la excusa se estaría conllevando a una eternización de la causa en franco desafío a los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, idoneidad, celeridad, y otros componentes del debido proceso.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, juez natural, a la igualdad, a una justicia pronta, oportuna, y el derecho a la tutela judicial y efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II, y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Declarar nulo y sin valor jurídico el Auto 19/2015, disponiéndose que las autoridades demandadas pronuncien un nuevo auto de resolución, tomando en cuenta los criterios antelados por la autoridad excusada, apartando definitivamente a dicha autoridad excusada conforme a derecho; y, b) La condena en costas y responsabilidad civil para las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 180, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó los términos del contenido de la acción de amparo constitucional, aclarando que en el memorial de la presente acción se citó el art. 326 de la CPE, por error de transcripción de la Sala, debiendo ésta haber cuidado mínimamente la cita de normas que corresponden o no al caso, verificándose incluso la mención de otras normas incorrectas contenidas en el Auto de revisión de la consulta; puesto que si la Sala incurrió en error debió también ser el Tribunal quién advirtiera y subsane la equivocación de la norma, finalizó manifestando que el informe presentado por la autoridad demandada y la participación en audiencia del tercero interesado no coinciden con su planteamiento, debiendo apartarse de aquellos criterios dando lugar a su acción de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Luís Choque Nava y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Presidente y Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe cursante de fs. 164 a 165, manifestaron lo siguiente: 1) Elevada en consulta la excusa formulada por el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro, la misma se declaró ilegal, considerando lo previsto por el art. 348.I del CPC, las resoluciones no pueden considerarse como anticipo de criterio, máxime, si la misma fue anulada por una resolución constitucional, lo que conlleva a que si resultaba comprometida su imparcialidad al haber anticipado criterio, la excusa debió formularse antes de emitir el Auto de Vista 33/2014 que anuló obrados hasta fs. 73 del proceso original, que anticipó su criterio.criterio antes de reasumir nuevamente el conocimiento del proceso posterior al amparo constitucional resuelto; por lo que la resolución pronunciada por los ahora demandados, se basó en las normas legales previstas en el Código Procesal Civil; y, 2) Indicaron los accionantes equivocamente que la señalada Sala, no advirtió el contenido sustancial de la Resolución del juez, cuando erróneamente cita el art. “326 del CPC”, referida a la citación de las diligencias preparatorias, cuando lo correcto era el 236, realizándose una transcripción de la parte dispositiva de la resolución constitucional, en la que no puede modificarse nada, al ser una transcripción y no una norma citada de manera errónea; consecuentemente solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

**I.2.3. Intervención del tercero interesado**

Edzon Alfredo Ledezma Amurrio, no presentó informe escrito, empero a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) Fue sorprendido con la resolución del Tribunal de garantías de 2 de junio de 2015, basada en disposiciones legales que ya no se encontrarán vigentes; que los acreedores no fueron notificados de manera personal y que este aspecto causó indefensión, estima que el juez de la causa en grado de apelación, a momento de pronunciarse con el Auto de Vista 33/2014, obró conforme a la norma procesal vigente, y solo para poner a conocimiento de cómo fue dirigido ese amparo señala la solicitud de complementación de la parte accionante referente a las costas procesales, que como fue el fallo favorable el Juez pague las costas procesales; ii) Al respecto la Vocal Beatriz Cortez, miembro del Tribunal de garantías, manifestó que es excusable el comportamiento procesal del Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro, por cuanto el Auto examinado sustenta fundamente sus decisiones en normas legales vigentes, justificando la decisión que asumió al verificar infracciones o normas procesales que son de orden público, citando jurisprudencia constitucional por lo que no se le condena en costas; en razón a dicho entendimiento el abogado del tercero interesado, arguye que la decisión asumida por dicho Juez no fue una actuación a título personal; y, iii) No tenía conocimiento del proceso ejecutivo que contaba con Sentencia, que fue sorprendido con un mandamiento de desapoderamiento, adhiriéndose al informe presentado por las autoridades demandadas por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

**I.2.4. Resolución**

La Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 16/2015 de 28 de septiembre, cursante de fs. 181 a 189, por la cual denegó la tutela solicita da sobre la base de los siguientes argumentos: a) La normativa que respalda la formulación de una excusa por parte de una autoridad en virtud a las causales señaladas en el art. 347 del CPC, citando el Auto Supremo 187/2014 de 25 de noviembre, orienta de manera clara como deben ser analizados los aspectos relativos a las excusas que formulan los jueces dentro de la tramitación de los procesos y de ser elevadoen consulta los mismos, cuál es el fallo que debe emitir la autoridad superior; y la circular 16/03 de 20 de septiembre de 2003, que fue emitido con el objeto de evitar abuso de las causales de excusa, entre ellas la prevista en el numeral 9 del art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), concordante con el art. 27.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y con el numeral 8 del art. 347 del CPC, en ese sentido el art. 187.5 de la LOJ considera como falta grave la emisión anticipada de criterio sobre asuntos que el juez o magistrado está llamado a conocer o sobre aquellos pendientes en otros tribunales; situación enmarcada en el ámbito de las faltas disciplinarias con la obligación de remisión de antecedentes para el procesamiento respectivo; b) Respecto al memorial de 22 de junio de 2015, señalan que contaba con un destinatario que era el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de su consideración, entendiéndose que con este el Juez justificó los fundamentos emitidos en la Resolución “33/2014”, dentro del proceso ejecutivo; que le sirvió de base a efectos de su excusa encuadrada en la causal 8 del art. 347 del CPC, que elevada en consulta, se declara ilegal, mediante Auto de Vista 19/2015, al manifestar que dicho escrito no constituiría un anticipo de criterio ya que la causa se encontraría en ejecución de sentencia, por cuanto no se estaría dilucidando el fondo sino cuestiones accesorias, razón por la cual su excusa no se encontró dentro de la causal invocada; razonamiento que conllevó a evidenciar que la resolución de 21 de agosto de 2015, contiene la fundamentación precisa para justificar la declaratoria de ilegalidad de la excusa formulada, por lo que no existiría vulneración al debido proceso en su componente fundamentación; c) En cuanto al juez natural refieren que al haberse declarado la ilegalidad de la excusa, se mantiene el juez natural que conoció el caso desde el momento en que se apeló el incidente de nulidad, razón por lo que advertidos de que el excusante incurrió en error, debe rectificarlo, aclarando que al declararse nula la Resolución 33/2014, esta deja de existir por lo que no surte efectos legales y no puede ser utilizada como una justificación de que ya emitió criterio anticipado, razón por la cual los fundamentos de la resolución de excusa no fueron considerados como anticipo de criterio; d) Respecto al derecho de igualdad, no existe vulneración ya que la resolución dictada por los demandados fue emitida en aplicación de la normativa procesal civil que expone las causales de excusa; y, e) Referente a la vulneración del derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente, sin dilaciones y el derecho a la tutela judicial efectiva señalaron que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 517 del CPC, en el entendido de que la ejecución de los autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa; y que al declarar la ilegalidad de la excusa se estuviera dilatando el proceso; haciendo hincapié en que los accionantes al haber activado el amparo constitucional consiguieron una resolución favorable, sin embargo, no activaron los mecanismos que la norma procesal constitucional establece a los fines del cumplimiento de una resolución constitucional, citaron el Auto Supremo “146/2014” por el cual argumentan que el justificativo que invoca el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro, como causal de su excusa, no es válido a raíz de que las opiniones vertidas en el Auto de Vista 33/2014, ya no existen ya que al ser anuladas quedaron sin efecto legal alguno.II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se tiene lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso seguido por, Rodolfo Jiménez Carpio, en contra de María Angélica Bolaños Huayta y Ricarda Escóbar López, mediante la Sentencia 02/2012 de 12 de enero, se declaró con lugar a la demanda, disponiéndose la continuación de los procedimientos ejecutivos hasta tanto las demandadas cumplan con el pago de Bs14 640.- (catorce mil seiscientos cuarenta bolivianos), así como el interés convencional del 3% mensual (fs. 11 a 12) y por Auto de 1 de noviembre de 2012, se declara ejecutoriada la sentencia (fs. 14), solicitando la aprobación de remate del bien (fs. 17) aprobándose la misma mediante Auto de 2 de octubre de 2013 (fs. 18 y vta.).

II.2. Cursa Minuta de 8 de noviembre de 2013, por la cual se adjudican el bien inmueble ubicado en calle Arce 724 a favor de Santiago Sánchez Arévalo y Olivia Castillo Mamani (fs. 19 y vta.), emitiéndose el mandamiento de desapoderamiento de 28 de abril de 2014 (fs. 22) en virtud al cual Edzon Alfredo Ledezma Amurrio dentro del proceso ejecutivo seguido por Rodolfo Jiménez Carpio en contra de María Angélica Bolaños Huayta y Ricarda Escobar López, interpone incidente de nulidad de obrados (fs. 23 a 26).

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el Auto de Vista 19/2015, mediante el cual se declaró ilegal la excusa formulada por el Juez Cuarto Civil y Comercial, se encuentra debidamente fundamentada por las autoridades ahora demandadas, por cuanto la causal invocada por dicho juez, no constituye criterio anticipado.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0033/2016-S2Fuente oficial