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TCP

0033/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de febrero de 2026

Auto 0033/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2026-CA Sucre, 2 de febrero de 2026

Expediente: 80917-2026-162-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución Administrativa (RA) 99/2025 de 17 de diciembre, cursante de fs. 189 a 201 vta., pronunciada por el Director de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por la que promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Municipal Autonómica 485 de 23 de junio de 2022, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 298.II.31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Resolución de la autoridad administrativa consultante

El Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante la RA 99/2025, cursante de fs. 189 a 201 vta., promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Municipal Autonómica 485, bajo los siguientes fundamentos: a) El Bono de antigüedad es un derecho laboral reconocido en nuestro país, que consiste en una remuneración adicional al salario básico, supeditado al tiempo de trabajo que se percibe cuando se superó los dos años de trabajo continuo e ininterrumpido. La problemática radica en la escala de porcentaje para el pago de bono de antigüedad dentro del indicado Gobierno Autónomo Municipal, cuya confusión emergió desde gestiones municipales anteriores, emitiéndose la Resolución Municipal "...1147/85 de 19 de agosto de 1987..." (sic), la Ordenanza Municipal (OM) 270/03 de 25 de noviembre de 2003, el Decreto Municipal 17/2015 modificado por Decreto Municipal 041/2019, utilizando como normativa el DS 20060 de 20 de febrero de 1984, el cual se encuentra abrogado, que establece como base de cálculo el salario mensual y la escala porcentual sectorial y diferenciada, basándose en el argumento de derechos vigentes consolidados, apreciaciones que resultan erróneas, al no considerar la normativa nacional en vigencia, que establece en su art. 298.II.31, que son competencias exclusivas del nivel central del Estado la formulación de políticas y el régimen laboral; b) Con el objeto de dar cumplimiento a la Norma Nacional en vigencia, regulada a través del art. 60 del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, el Alcalde del referido Gobierno Municipal, por Decreto Municipal 031/2021 de 30 de julio, en su Artículo Primero se aprobó la escala porcentual para la percepción del Bono de Antigüedad destinada al personal dependiente de citado Gobierno Municipal; y, en su art. 5 del nombrado Decreto Municipal, se procedió a abrogar los Decretos Municipales 17/2015 de 30 de septiembre y 041/2019 de 9 de diciembre, que se encontraba regulado por el DS 20060, que no se encontraría vigente en el ordenamiento jurídico nacional; sin embargo, el Concejo Municipal de dicho Gobierno Municipal procedió a promulgar de oficio la Ley Autonómica Municipal 471 de 12 de noviembre de 2021, retrotrayendo lo previamente dispuesto y, posteriormente, regulando nuevamente la escala porcentual mediante el Decreto Municipal 006/2022 de 12 de abril, se adecuó la referida escala porcentual; empero, el Concejo Municipal de señalada comuna procedió a emitir la Ley Municipal Autonómica 485, que fue promulgada de oficio y publicada en la Gaceta Municipal el 9 de diciembre de 2022, abrogando todas las disposiciones contenidas en el indicado Decreto Municipal; ante el cual, realizó un cuadro comparativo de los antecedentes normativos a nivel nacional y municipal, especificando los porcentajes del bono de antigüedad y sus variaciones; c) El precepto legal ahora impugnado sería incompatible con el art. 298.II.31 de la CPE, que otorga como competencia exclusiva del nivel central del Estado las políticas y régimen laboral en el país; razón por la cual, el porcentaje de percepción del bono de antigüedad y base salarial de cálculo que se aplica a todos los sectores laborales del país se rige por la normativa nacional; sin embargo, en la actualidad existen dos normativas referentes a los porcentajes del pago de bono de antigüedad y la base de cálculo que son los arts. 60 del DS 21060 y 2 de la Ley Municipal Autonómica 485, que si bien ambas disposiciones regulan el pago del bono de antigüedad y se encuentran plenamente vigentes y son de cumplimiento obligatorio, su aplicación simultánea resulta imposible; d) El artículo cuestionado es contrario al art. 298.II.31 de la CPE, que otorga como competencia exclusiva del nivel central del estado las políticas y régimen laboral en el país, lo que se demuestra con la escala porcentual para el bono de antigüedad, establecida en el art. 60 de DS 21060, así como la base del cálculo instaurada por los arts. 13 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985 y 3 del DS 26450 de 18 de diciembre de 2001, que se constituye en la normativa nacional en vigencia y que sí es compatible con las competencias exclusivas insertas en los arts. 297.I.2 y 298.II.31 de la Ley Fundamental; e) La aplicación de la normativa impugnada podría afectar las competencias constitucionales exclusivas del órgano central del Estado, cuya inconstitucionalidad de forma paralela tendría una afectación al derecho al debido proceso, establecido en el art. 115 de la Norma Suprema, en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica de los servidores públicos municipales, quienes posteriormente podrían verse afectados por la instauración de un proceso coactivo. De igual manera, se encuentran comprometidos los derechos patrimoniales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, configurándose un posible daño económico al Estado; asimismo, dicha situación podría dar lugar a ser pasible de procesos coactivos como consecuencia de una disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado; y, f) Al momento de la emisión de la Ley Municipal 485, se actuó sin contar con las competencias ni atribuciones constitucionales correspondientes, llegando incluso a usurpar funciones propias del Órgano Central del Estado. Tales actuaciones ilegales y contrarias a la Constitución Política del Estado, por lo que se encuentran sancionadas con la nulidad de pleno derecho, al haberse producido sin la competencia necesaria para tal efecto.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Municipal Autonómica 485 de 23 de junio de 2022, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 298.II.31 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 80 del citado Código establece que:

"I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación" (las negrillas nos corresponden).

El art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: "...podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son propias).

Los artículos citados precedentemente determinan: primero, que la demanda de inconstitucionalidad concreta debe ser presentada dentro de un proceso judicial o administrativo donde se tramita una causa; segundo, que este tipo de acción solo puede ser interpuesta por una sola vez, ya sea dentro de un proceso judicial o administrativo; lo que implica que si se solicitó se promueva la acción citada en primera instancia, no podrá volver a ser planteada.

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27.II del referido Código, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son añadidas).

II.3. El control normativo de constitucionalidad no es un mecanismo que pueda suplir el control de legalidad

Sobre el particular la SC 0022/2006 de 18 de abril, señala que: "...el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad, conforme está previsto por el parágrafo III de las disposiciones finales de derogaciones y modificaciones de la Ley del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley 1979 de 24 de mayo, por cuyo mandato ´Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos o resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado"' (las negrillas son nuestras [criterio asumido entre otros en el AC 0131/2010-CA de 30 de abril]).

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