Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE AL AC 0033/2026-CA Sucre, 2 de febrero de 2026
Magistrado: Boris Wilson Arias López Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 80917-2026-162-AIC Departamento: La Paz
Desde la concepción de Hans Kelsen, la razón de ser de un Tribunal Constitucional es el control normativo, consistente en contrastar la ley con la Constitución para depurar el ordenamiento jurídico de normas incompatibles con la Norma Fundamental. La resolución de casos concretos no constituye su función central, sino una competencia accesoria, propia del Órgano Judicial, mientras que el verdadero rol del tribunal constitucional es actuar como límite frente a los excesos del legislador.
No obstante, en Bolivia, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha orientado crecientemente su labor hacia el conocimiento de acciones tutelares, desplazando al Órgano Judicial y relegando las acciones de inconstitucionalidad a un papel marginal. Esta transformación se ha visto reforzada por la aplicación del art. 27.II.c) del CPCo, cuya redacción ambigua ha permitido rechazar demandas por una supuesta carencia absoluta de fundamentación jurídico-constitucional, introduciendo un alto grado de discrecionalidad que debilita la función esencial de control normativo del Tribunal.
Un ejemplo ilustrativo se encuentra en el AC 0033/2026-CA de 2 de febrero, en el cual se trató una acción de inconstitucionalidad concreta planteada de la siguiente manera: a) El art. 2 de la Ley Municipal Autonómica 485 contraviene el orden constitucional, al regular el bono de antigüedad en discordancia con la normativa nacional vigente; en ese sentido, existiría una doble regulación incompatible, puesto que tanto las disposiciones nacionales (como el DS 21060 y otras) como la normativa municipal establecen distintos porcentajes y bases de cálculo, cuyo cumplimiento simultáneo resulta inviable, generando inseguridad jurídica; b) La norma municipal cuestionada invade competencias exclusivas del nivel central del Estado en materia laboral (art. 298.II.31 de la CPE), al regular aspectos reservados a políticas nacionales, lo que implica una actuación sin competencia y, por ende, nula; y, c) La aplicación de dicha disposición vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y los derechos patrimoniales del Estado, al exponer tanto al Gobierno Municipal como a los servidores públicos a eventuales responsabilidades administrativas y económicas, configurándose así su inconstitucionalidad.
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