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TCP

0033/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Auto Const. P. 0033/2026-O

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2026-O Sucre, 5 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 49264-2022-99-AAC Departamento: Chuquisaca

En la queja por incumplimiento de la SCP 0886/2023-S4 de 11 de septiembre, presentada por Hugo Carrasco Callejas contra Fausto Juan Lanchipa Ponce ex Fiscal General del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 25 de julio de 2025, cursante de fs. 755 a 758 vta., formula recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0886/2023-S4, que concedió la tutela, únicamente en lo que refiere a la segunda problemática planteada, dejando sin efecto la Resolución de Excepción de Extinción por Prescripción de 28 de junio de 2022, disponiendo que el Fiscal General del Estado, accionado emita nuevo fallo bajo los alcances establecidos en dicho Fallo constitucional Constitucional y sea con la debida fundamentación y motivación; asimismo denegó en cuanto a la primera problemática relativa a la indebida interpretación del art. 126 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

Al respecto el activante de queja señala que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció el sentido normativo aplicable para que en los procesos disciplinarios seguidos por el Ministerio Público, se tomen en cuenta el acto procesal oportuno a partir del cual debe reiniciarse el plazo para la prescripción dando lugar al nuevo cómputo; en ese sentido, establece que dicho fallo describió la forma en que debe estar descrita el motivo para la reanudación del cómputo del plazo para la prescripción, agregando una segunda parte al art. 51.3 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público que de forma expresa señala que: "Se interrumpirá el plazo de la prescripción con la interposición de la denuncia..."; ...mismo que, volverá a correr si el procedimiento permaneciese paralizado por más de cincuenta y nueve días por causas no imputables al Fiscal sujeto al expediente disciplinario", fundamento que de forma clara en el mencionado fallo desterró un posible reinicio del plazo de la prescripción, ya que el término "Volverá a Correr" desde el momento en que se interrumpió para continuar el cómputo.

Establece que para evitar cualquier tipo de otra interpretación el Tribunal utilizó el termino más preciso de "Reanuda" que significa retomar o continuar un proceso o actividad, plazo o cualquier otra acción que hubiese sido interrumpida por alguna razón, transcripción que no permite debate o duda sobre su entendimiento; puesto que, claro que una vez que se presente la causa que origina vuelva correr el plazo, la prescripción que corría de la fecha de infracción hasta la interrupción que originó el corte del cómputo por notificación con la denuncia, vuelve a correr una vez se presente o produzca el motivo que activa la continuación del cómputo de prescripción, volviendo al momento en que quedó paralizada para nuevamente correr el cómputo del término "el reloj vuelve a correr" no se toma en cuenta ese lapso de tiempo que estuvo paralizado más de cincuenta y nueve días, quedaría excluido del nuevo cómputo porque la fecha en que se reactivó el sumario, la paralización dejó de computarse entonces la fecha en que dejó de estar paralizada marca el inicio de la vuelta del cómputo corriendo el plazo de la prescripción en su integridad, computándose el tiempo que corre para adelante; es decir, va sumando al tiempo que ya corrió hasta la interrupción, porque la norma legal refiere al volver "volviendo" al transcurrir el plazo.

En ese contexto señala que la Resolución Jerárquica FGE/RRMM/DAJ/PD 075/2025 de 24 de junio, lo que hace es sumar el primer tiempo corrido de prescripción hasta la interrupción con el tiempo que duró la paralización del procedimiento cuando señala "...este periodo de paralización del proceso sumado al anterior, arroja tres meses con diecinueve días calendario en total", lo que significaría una decisión arbitraria e ilegal carente de la debida fundamentación y motivación, incumpliendo con total descaro el fallo constitucional porque en la integración normativa realizada del art. 51.3 del Reglamento y precisada para mayor claridad sobre la reanudación del plazo de la descripción, no establece que para efectos del cómputo del plazo de prescripción se computa el tiempo de paralización como parte de la reanudación; no obstante, sin ningún argumento se limitó a realizar una sumatorio del tiempo transcurrido entre la fecha del hecho hasta con la notificación con la denuncia que interrumpió la prescripción de un mes y once días calendario, al tiempo que duró la paralización del procedimiento que sería de dos meses y ocho días calendario dejando de lado el tiempo transcurrido desde la fecha de reanudación del plazo y no explica de manera fundamentada o motivada, debido a que solo se debe tomar en cuenta para el cómputo de la prescripción únicamente el tiempo transcurrido de la fecha del hecho hasta la interrupción más el tiempo de paralización del procedimiento que generó que el plazo de prescripción se reanude.

Indicó que el Fiscal General paralizó el cómputo de la prescripción a partir de la fecha en que el sumario dejó de estar paralizado, referido al acto procesal de llevar adelante la audiencia sumaria de 8 de marzo de 2018, interpretó que el término "volverá a correr" hace que se compute como parte de la prescripción, pues solo sumó al tiempo un mes y once días ganados de la prescripción, por lo tanto, la nueva Resolución emitida no cumplió con los alcances establecidos en el fallo constitucional y tampoco cumplió con la debida fundamentación y motivación que debería contener.

I.1.1 Petitorio

Solicita que: a) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/RRMM/DAJ/PD 075/2025 de 24 de junio y se emita una nueva observando estrictamente lo dispuesto en la SCP 0886/2023-S4 de 11 de septiembre, sobre el instituto de la prescripción en relación al cómputo del plazo; y, b) Al ser evidente la temeridad con la que actúa la Autoridad Accionada, se ordene la restitución inmediata al cargo de Fiscal de Materia I con asiento en Padcaya y disponga el pago de sueldos devengados, más daños y perjuicios.

1.2. Trámite de la denuncia por incumplimiento

I.2.1. Contestación de la autoridad recurrida Roger Rider Mariaca Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memoriales presentados cursantes de fs. 773 a 775 y 776 a 777, manifestó que: 1) Los alcances o fundamentos del fallo constitucional en el apartado que concedió la tutela respecto a una de las problemáticas planteadas señala que "...es evidente que la Autoridad demandada soslayó que el dilema principal versaba en el vacío legal generado en torno de la reanudación del cómputo de plazo de la prescripción, aspecto que trató de minimizar justificando la ausencia normativa y no sobrepasó a los dieciocho meses establecidos para la prescripción de las faltas disciplinarias graves, sin advertir que dicho vacío reglamentario no puede repercutir en contra de los derechos que le asiste a la parte procesada permitiendo un sometimiento a un juzgamiento indefinido..." en ese sentido al no encontrarse establecida la figura jurídica de la extinción del proceso disciplinario por duración máxima es su trámite lo que hizo la sentencia señalada fue recoger ese instituto jurídico del abrogado "reglamento de organización y funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen disciplinario del año 2004" (sic), redactado conforme a la también abrogada Ley Orgánica del Ministerio Público vigente en ese entonces, Ley 2175 que establecía que el plazo de la prescripción de la acción disciplinaria para el inicio del proceso se reanudaba y volvía a transcurrir en el desarrollo del proceso disciplinario hasta su vencimiento, siempre que la paralización del proceso sea por más de cincuenta y nueve días no atribuible al fiscal sumariado; 2) El entendimiento de la Sala Constitucional ante el vacío legal vertido, considero que debe ser integrado a la normativa vigente únicamente en relación a los motivos para la reanudación- activación del cómputo del plazo de la prescripción esto con el objeto de garantizar la efectiva materialización y consolidación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que le asisten a toda persona debiendo en base a ello entenderse que de acuerdo al art. 51.3 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, se interrumpirá el plazo de la prescripción con la interposición de la denuncia sea verbal o escrita o por remisión de oficio, mismo que integrando el precitado entendimiento normativo volverá a correr si el procedimiento permanece paralizado por más de cincuenta y nueve días por causas no imputables al fiscal sujeto del expediente disciplinario; 3) Precisando lo anterior el plazo de la prescripción se reanuda ante la inactividad del titular de la facultad sancionatoria término que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y por tanto es posible declare la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en instancia jerárquica siempre que en ese momento procesal se hubieran cumplido los plazos previstos en el artículo 51.I del citado cuerpo reglamentario; 4) Lo precedentemente glosado de forma fiel se constituye en la razón de la decisión del fallo constitucional, el cual fue acatado al pie de la letra al momento de pronunciar la Resolución Jerárquica FG E/RR MM/DAJ/PD 075/2025 de 24 de junio de la cual el impetrante simple y llanamente se limita a discrepar con argumentos confusos y realizando una interpretación sesgada como no podía ser de otro modo acorde a sus intereses jurídicos, para concluir que el Fiscal General del Estado incumplió la SCP 0886/2023-S4 de 11 de septiembre; 5) Sobre el argumento plasmado en la página 28 de la sentencia citada, el accionante de queja señaló que: "de acuerdo al artículo 51. 3 de Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, se interrumpirá el plazo de la prescripción con la interposición de la denuncia, sea verbal, escrita o por remisión de oficio, mismo que integrando al precitado entendimiento normativo volverá a correr si el procedimiento permaneciese paralizado por más de cincuenta y nueve días por causas no imputables al fiscal sujeto al expediente disciplinario" , este fragmento literal del fallo constitucional es crucial porque señala que ciertamente el término de la prescripción una vez reiniciado o volviendo nuevamente a transcurrir desde el momento de interrumpido el término de la prescripción, sigue corriendo en el desarrollo del proceso disciplinario, pero siempre que hubiese existido una paralización por más de cincuenta y nueve días por causas no imputables al fiscal sumariado, no señala en ninguna parte del fallo constitucional que el plazo de la prescripción seguirá transcurriendo y al completar los dieciocho meses de duración el proceso disciplinario quedará extinguido (plazo de dieciocho meses según el art. 51.I del actual Reglamento de Régimen Disciplinario o art. 124.I de la (LOMP), tratándose de faltas muy graves sino que la condición para que el plazo de la prescripción vuelva a correr en procura de que opere la extinción, es que el proceso disciplinario se paralice por más de cincuenta y nueve días por causas no atribuibles al fiscal sumariado; 6) Por otra parte el accionada no refiere o elude referirse a lo precedentemente manifestado sobre aspectos que se consideran la Resolución Jerárquica impugnada en la cual a partir del segundo párrafo de la página 14, luego de realizar una minuciosa verificación de las actuaciones procesales desarrolladas a lo largo del proceso, desde su inicio hasta la interposición de la excepción de extinción del proceso de 6 de junio de 2022, se estableció que solamente en una ocasión el proceso disciplinario se paralizó por más de cincuenta y nueve días calendario específicamente del 27 de diciembre de 2017 al 8 de marzo de 2018; es decir, durante dos meses y ocho días calendario los cuales fueron sumados al tiempo inicial de la prescripción de la acción disciplinaria ya que había transcurrido que era desde la fecha de la posible comisión del hecho el 30 de octubre de 2017 hasta la interrupción de la prescripción que fue el 11 de diciembre de 2017; es decir, un mes y once días calendario cuya sumatoria de estos dos lapsos alcanzó solamente tres meses con diecinueve días calendario en total; 7) Puntualizaron que no se debe tomar en cuenta como fecha límite para efectos del cómputo del plazo de la prescripción el 6 de junio de 2022, qué es la fecha de la interposición de la excepción de extinción porque como se dijo antes de esa fecha específicamente el 17 de enero de 2019, ya se encontraba ejecutoriada la resolución de la Autoridad sumariante sobre el fondo del asunto, que es la destitución del cargo de Fiscal de Materia del accionante y si bien con posterioridad y como consecuencia de diferentes fallos pronunciados por la jurisdicción constitucional, según detalle del segundo párrafo de la página dos y siguientes de la Resolución Jerárquica cuestionada, se dejó sin efecto la Resolución FGE/JLP/DAJ/RJ/-PD 003/2019 se emitió en su lugar la Resolución FGE/JLP/DAJ/RJ/-PD 058/2022 que en los hechos es la definitiva y en la misma no se cambia el sentido o resultado de la decisión asumida con anterioridad que es la destitución que el cargo; y, 8) Se debe considerar que al momento de pronunciar la resolución, respecto al recurso de queja interpuesto por el accionante, todo ese tiempo transcurrido no puede ser de ninguna manera atribuible a las Autoridades Disciplinarias del Ministerio Público, mucho menos considerando que las diferentes Sentencias Constitucionales emitidas en virtud de diferentes acciones que interpuso el impetrante, se notificaron a la Fiscalía General del Estado con meses e incluso años de retraso, por todo lo expuesto solicita se sirva rechazar la queja de incumplimiento interpuesta. I.4. Resolución de Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto 335/2025 de 14 de agosto, cursante de fs. 780 a 782; declarando "NO HA LUGAR" la queja solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosas juzgada corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción", de lo anotado resulta que el incumplimiento a las resoluciones emitidas en acciones de defensa deben ser denunciadas ante la autoridad de inicialmente resolvió la acción, lo cual después de solicitar los informes que considere necesarios y otorgar la oportunidad a los demandados para presentar sus descargos las resolverá mediante Auto motivado; ii) El cumplimiento de fallos constitucionales en la medida de lo determinado, se constituye en una garantía del justiciables; por ello el Tribunal de garantías debe ingresar analizar la existencia o no del incumplimiento del fallo constitucional emitido, cuando por esos efectos se produzca una queja, no obstante de ello también se requiere que la parte accionantes explique en qué medida se produjo el presunto incumplimiento; iii) Se hace necesario que deba manifestar si por parte de las autoridades accionadas existió demora en la ejecución de lo dispuesto en la tutela o un cumplimiento distorsionado al fallo constitucional, esto con la finalidad de que la ejecución de sentencia sea también en la medida de lo denunciado y así no afectar en esta etapa del proceso constitucional ningún derecho o garantía de las partes; iv) Dentro del contexto señalado el accionante denuncia que la Resolución Jerárquica FGE/RRMM/DAJ/PD 075/2025, de no dio cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0886/2023-S4, toda vez que no considero la interrupción de los plazos por paralizaciones atribuibles a la autoridad disciplinaria; v) Por su parte el fiscal accionado demandada informo que mediante la resolución jerárquica se cumplió a cabalidad lo ordenado en la Sentencia Constitucional señalada, ya que se analizó los periodos de paralización determinando que ninguno excede los cincuenta y nueve días calendario, ni es atribuible a la autoridad disciplinaria, además señaló que se viene reglamentando la reanudación del plazo procesal de la prescripción de faltas disciplinarias de acuerdo a los razonamientos de dicha sentencia; vi) Se tiene que la indicada resolución en referencia a la correcta aplicación del cómputo del plazo de prescripción concluyó que solo transcurrieron tres meses y diecinueve días de paralización, muy por debajo de los dieciocho meses requeridos, sin que existiera otra paralización igual o superior a los cincuenta y nueve días atribuible a las autoridades disciplinarias; vii) En ese sentido, siguiendo el razonamiento del impetrante el plazo desde el 8 de marzo de 2018, hasta la ejecutoria de la resolución sumariante realizada el 17 de enero de 2019 suma un total de once meses y veinte días, totalmente inferior a los dieciocho meses previstos legalmente; por lo que, es claro que, no correspondía computar plazos posteriores al 17 de enero de 2019, fecha en que el accionante conoció el resultado final del proceso disciplinario, ya que las posteriores decisiones constitucionales no modificaron el sentido de la destitución; viii) En ese contexto, se advierte que la Resolución Jerárquica examinó y fundamento su decisión tomando en cuenta: a) La duración efectiva de las paralizaciones; b) La fecha de reanudación del cómputo del plazo de prescripción; c) La fecha de conocimiento de la resolución sumariante por parte del impetrante; d) La ausencia de dilaciones atribuibles a las autoridades disciplinarias; y, e) La correcta interpretación de la SCP 0886/2023-S4, respecto a las condiciones que activan la reanudación del plazo de prescripción, valoración que evidencia que la autoridad demandada actuó con razonabilidad, objetividad y en estricto cumplimiento de la norma y del fallo constitucional, desvirtuando las alegaciones de vulneración de derechos fundamentales; ix) En consecuencia, la citada Resolución Jerárquica, subsanó las deficiencias planteada en cuanto al cómputo de la prescripción, conforme estableció el fallo constitucional, respetando los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, por lo que la queja planteada por el impetrante no configura incumplimiento de tutela constitucional, sino interpretación divergente de los efectos temporales de la prescripción frente a paralizaciones del proceso; y, x) Por otro lado en atención al punto exhortativo realizado en la SCP 00886/2023-S4, el Fiscal General hoy accionado aduce que se viene trabajando respecto a la reglamentación de la reanudación del plazo procesal de la prescripción.

I.4.1. Síntesis de la Impugnación

Hugo Carrasco Callejas, presentó mediante memorial el 19 de agosto de 2025, cursante de fs. 785 a 787, impugnó el Auto 335/2025, argumentando lo siguiente: 1) "La Sala Constitucional Segunda, mediante 335/2025 de 14 de agosto creó una nueva causa de interrupción del término de la prescripción; notificación con la Resolución Jerárquica 003/2019 de 17 de enero y la exigencia de una posterior decisión constitucional que modifique la destitución para que el plazo vuelva a correr; además de convalidar la aplicación de las reglas de conducta propias del instituto de duración máxima del proceso al instituto de prescripción" (sic); 2) Indica que La cuestionada resolución expresa qué: "siguiendo el razonamiento del impetrante, el plazo de 8 de marzo de 2018 hasta su ejecutoria de la resolución sumariante" (sic), suma un total de once meses veinte días inferior a los dieciocho meses previstos legalmente, haciendo ese análisis expresa que le da la razón en sentido que el plazo de la prescripción volvió a correr a partir de la fecha mencionada, pero lo que escapa a todo razonamiento es que sólo haya corrido hasta la fecha en que se le notificó con la Resolución Jerárquica 003/2019, el 17 de enero de ese mismo año manifestando que se hubiere ejecutoriado la resolución sancionatoria, lo que equivale a sostener según la Sala Segunda Constitucional que el proceso disciplinario término con calidad de cosa juzgada, porque estaría vigente según su entender la ejecutoria de la Resolución Jerárquica 003/2019; 3) Para sustentar esa idea mal construida terminó señalando que las posteriores decisiones constitucionales, no modificaron el sentido de la destitución desconociendo vigencia del Auto Plurinacional 0021/2020-O de 12 de febrero que en cumplimiento de la Sentencia 0284/2019-S2 de 24 de mayo dispuso en el punto tres, dejar sin efecto únicamente la Resolución Jerárquica 003/2019, por lo que no existe ninguna ejecutoria de la segunda resolución sancionatoria, porque la citada resolución dejó de existir en la vida jurídica del proceso disciplinario ,en su lugar el accionado emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD/ 058/2022 de 29 de junio, entonces no puede afirmar la Sala Segunda que el proceso disciplinario concluyó en la fecha en que se notificó con la Resolución Jerárquica anulada por el Auto Constitucional 0021/2020-O; 4) La autoridad accionada sólo computó el plazo corrido, desde la fecha del supuesto hecho disciplinario que es el 30 de octubre de 2017 hasta el momento de la interrupción de la prescripción en la fecha de notificación de la denuncia de 11 de diciembre de ese mismo año, que es de un mes y once días calendario al periodo de paralización que motivó el reinicio del plazo corrido entre la clausura del periodo probatorio que fue el 27 de diciembre de 2017, hasta la realización de la audiencia sumaria que fue el 3 de marzo de 2018, que es de dos meses y ocho días calendario señalando como plazo corrido de prescripción de tres meses con diecinueve días; 5) La Sala Segunda computó del 8 de marzo de 2018 en que deja de estar paralizada el sumario, hasta la notificación con la segunda Resolución Jerárquica 003/2019 que fue el 17 de ese mismo año y según su cómputo sólo llegaría a once meses y veinte días; es decir, lo hizo de manera corrida sin tomar en cuenta el periodo en que se tardó en presentar el amparo constitucional que fue de más de cinco meses para anular la primera Resolución Jerárquica como corresponde al instituto de la prescripción; empero crea de manera sorpresiva una nueva forma de interrupción de la prescripción al margen de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- y lo dispuesto en la SCP 0886/2023 que estableció que los actos que interrumpen la prescripción es la interposición de la denuncia escrita o verbal y la denuncia por remisión de oficio cuando resolvió la primera problemática interpuesta; 6) Cuando la Sala Segunda afirma que no correspondía computar plazos posteriores al 17 de enero de 2019 y que la Resolución Jerárquica 075/2023 examinó la duración efectiva de las paralizaciones y la ausencia de dilaciones atribuibles, está validando parámetros procesales de caducidad aplicadas por el Fiscal General del Estado, incumpliendo de manera descarada la Sentencia Constitucional que dispuso que no se aplique a los procedimientos disciplinarios del Ministerio Público el instituto de extinción de la acción disciplinada por duración máxima del proceso, ratificando el precedente contenido en la SCP 0761/2021 y que por esa razón normó la prescripción establecida en el art. 51. 3 del Reglamento ya citado; 7) No es admisible que se avale un análisis que hubiera realizado la autoridad accionada, respecto a la duración efectiva de las paralizaciones y la ausencia de dilaciones atribuibles a las autoridades disciplinarias, para sustentar que no transcurrió más de dieciocho meses del término de la prescripción porque esos aspectos procesales no se consideran en el instituto de la prescripción por tener naturaleza sustantiva y no procesal, así lo sostuvo la Sala Constitucional Segunda del Tribunal de Justicia del Departamento de Chuquisaca de hecho saca que en la Resolución 019/2023 de 9 de febrero, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santusa Celsa Trigo Contra los Vocales de la Sala Penal Primera de Chuquisaca que fue ratificada y precisada la diferencia entre ambos institutos jurisprudenciales de los cuales tienen pleno conocimiento por estar el expediente en ese despacho; 8) Queda claro que la Sala Constitucional Segunda actúo de manera diferenciada y discriminatoria, no obstante de tener pleno conocimiento de las reglas a las que se somete el instituto de prescripción, decide avalar aquellos extremos señalados por el Fiscal General referente sólo a computar paralizaciones efectivas de más de cincuenta y nueve días y la ausencia de dilaciones atribuidas a las autoridades disciplinarias del Ministerio Público que son propias del instituto de la duración máxima del proceso y no de la prescripción como fue precisada por la SCP 0137/2025 de 28 de marzo; 9) El Fiscal General sabe perfectamente que la SCP 0761/2021 emitida en la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, la misma había establecido precedente vinculante y obligatorio que sólo procede la prescripción y no la duración máxima del proceso, cuando se señaló que al no estar prevista la caducidad por duración máxima del proceso disciplinario en el Ministerio Público, la prescripción disciplinaria podrá ser interpuesta en cualquier instancia hasta antes de la ejecutoria de la resolución que ponga fin al proceso; sin embargo, de manera temeraria sigue emitiendo resoluciones aplicando las reglas del instituto de duración máxima del proceso al instituto de preinscripción, arbitrariedad que la sala citada convalida sosteniendo una interpretación divergente de los efectos temporales de la prescripción frente a las paralizaciones del proceso; y, 10) No se entendió que la labor de la Sala Constitucional Segunda se reducía solo hacer cumplir los límites establecidos en el fallo constitucional en la medida de la concesión de la tutela, sin modificar los alcances o crear normas de derecho en desmedro del justiciable, puesto que solo es una etapa de ejecución no de emitir decisión de acuerdo al artículo 16.I del (CPCo), lo que muestra que al haber creado normas hace volver a correr el cómputo, por lo que se excedió en sus atribuciones con el único fin de favorecer a la parte accionada.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente queja de incumplimiento fue remitida a esta Sala para su conocimiento y resolución, en mérito al Acuerdo Jurisdiccional de sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, referente a la distribución de recursos de queja, quejas por demora o incumplimiento, solicitudes de aclaración, enmienda y complementación y otras incidencias; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es dictado dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la SCP 0886/2023-S4, que en una de las partes trascendentales del análisis del caso establece que: "...Entendimiento que ésta Sala, ante el vacío legal advertido, considera debe ser integrado a la normativa vigente, únicamente en relación a los motivos para la reanudación o activación del cómputo del plazo de la prescripción; esto con el objeto de garantizar la efectiva materialización y consolidación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que le asisten a toda persona; debiendo en base a ello entenderse que, de acuerdo al art. 51.3 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, se interrumpirá el plazo de la prescripción con la interposición de la denuncia, sea verbal, escrita o por remisión de oficio, mismo que -integrando el precitado entendimiento normativo-, volverá a correr si el procedimiento permaneciese paralizado por más de cincuenta y nueve días por causas no imputables al Fiscal sujeto al expediente disciplinario. Precisando lo anterior, el plazo de la prescripción se reanuda ante la inactividad del titular de la facultad sancionatoria, término que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en instancia jerárquica, siempre que en ese momento procesal, se hubieren cumplido los plazos previstos en el art. 51.1 del citado cuerpo reglamentario..." y en la parte resolutiva dispuso: "CONFIRMAR la Resolución 0104/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 679 a 682 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y en consecuencia:

1ºCONCEDER la tutela impetrada, únicamente en lo que respecta a la segunda problemática, dejando sin efecto la Resolución de Excepción de Extinción por Prescripción de 28 de junio de 2022, disponiendo que el Fiscal General del Estado demandado emita nuevo fallo bajo los alcances establecidos en el presente fallo constitucional, con la debida fundamentación y motivación,

2ºDENEGAR en cuanto a la primera problemática,

3ºExhortar al Fiscal General del Estado, que ante el vacío reglamentario advertido, reglamente la reanudación del plazo de la prescripción de las faltas disciplinarias" (fs. 695 a 722).

II.2. Cursa Resolución Jerárquica FGE/RRMM/DAJ/PD 075/2025, emitida por el entonces Fiscal General del Estado, por la cual en cumplimiento a los parámetros descritos en la SCP 0886/2023-S4 declaró: IMPROBADA la excepción de extinción de la acción por "prescripción de la acción disciplinaria y extinción del proceso disciplinario por duración máxima" (sic), formulada por Hugo Carrasco Callejas -hoy activante de queja-, que en otras consideraciones aclaró que al no haberse interpuesto ninguna acción de amparo constitucional contra la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 058/2022, pronunciada en cumplimiento a la SCP 0284/2019-S2, por la cual se confirmó la Resolución ASMP/LTAL 034/2018 de 13 de diciembre, emitida por la autoridad sumariante, que determinó la responsabilidad disciplinaria del excepcionista respecto a la falta muy grave prevista por el art. 121.1 de la LOMP (fs. 765 a 772 vta.).

II.3. A través de memorial presentado el 25 de julio de 2025, ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el ahora activante de queja presentó recurso de queja por incumplimiento a la SCP 0886/2023-S4, alegando que no se dio cumplimiento a lo determinado en dicho fallo, vulnerando su derecho a una debida fundamentación y motivación debido a que se aplicó de manera ilegal el instituto de duración máxima del proceso y la correspondiente prescripción de la acción disciplinaria (fs. 755 a 758 vta.).

II.4. Mediante memoriales presentados el 4 y 8 de agosto de 2025, ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el Fiscal entonces accionado informó, aclaró y complementó señalando que se dio estricto cumplimiento a la SCP 0886/2025-S4, en la que puntualizaron el entendimiento de la Sala Constitucional ante el vacío legal vertido, el nombrado consideró que debe ser integrado a la normativa vigente únicamente en relación a los motivos para la reanudación -activación- del cómputo del plazo de la prescripción, con el objeto de garantizar la efectiva materialización y consolidación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que le asisten a toda persona debiendo en base a ello entenderse que de acuerdo al art. 51.3 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, entre otros aspectos (fs. 773 a 777).

II.5. Consta Auto 335/2025 de 14 de agosto, emitido por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que determinó "NO HA LUGAR" a la queja alegada, debido a que la Resolución Jerárquica FGE/RRMM/DAJ/PD 075/2025, realizó una correcta interpretación de la SCP 0886/2023, respecto a las condiciones que activan la reanudación del plazo de prescripción, valoración que evidencia que la autoridad demandada actuó con razonabilidad, objetividad y en estricto cumplimiento de la norma y del fallo constitucional, desvirtuando las alegaciones de vulneración de derechos fundamentales, puesto que se subsano las deficiencias planteadas en cuanto al cómputo de la prescripción (fs. 780 a 782 vta.).

II.6. Cursa memorial presentado el 19 de agosto de 2025, ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el hoy activante de queja impugnando el Auto de 335/2025 (fs. 785 a 787).

II.7. Consta Auto 347/2025 de 20 de agosto, emitido por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que ordenó la remisión del expediente por impugnación al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 788).

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