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TCP

0033/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de febrero de 2026

Auto 0033/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2026-RCA Sucre, 5 de febrero de 2026

Expediente: 81072-2026-162-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Beni

En revisión la Resolución 288/2025 de 31 de diciembre, cursante de fs. 41 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jheans Karla Gilmet Peña contra Rubén Pierre Torrez Yepez, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) del Beni.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2025, cursantes de fs. 33 a 40 vta., la accionante señala que, mediante nota de 15 de agosto del citado año, dirigida al SEDES del Beni, solicitó inamovilidad laboral en el Ítem 78931 M/T, en su condición de Jefa Médica del Centro de Salud Central dependiente de la Red 01 Trinidad, sustentado su petición en los siguientes argumentos: a) Se encuentra en calidad de tutora legal y bajo el cuidado y protección de su hermana Marcia Gilmet Peña, quien es una persona con discapacidad que forma parte del grupo vulnerable de la sociedad que padece de retraso mental, alteración de la función motora, escoliosis toracolumbar e hipertensión arterial sistémica, siendo declarada judicialmente interdicta mediante la Sentencia 162/2024 de 31 de diciembre, debidamente ejecutoriada, así como su hermano Ronald Gilmet Peña, quien igualmente presenta discapacidad múltiple en grado grave; y, b) Se encontraba desempeñando funciones por más de seis horas diarias (tiempo completo), pese que el Ítem asignado correspondía -y aún corresponde- a medio tiempo. Esta situación era subsanada mediante la suscripción de contratos de consultoría en línea. En respuesta, se emitió el Informe Legal 40/2025 de 22 de agosto, mediante el cual, por una parte, se dispuso aceptar su solicitud de inamovilidad laboral y, por otra, se recomendó evaluar su situación legal vigente para futuras contrataciones, con el fin de garantizar su estabilidad laboral; no obstante, dichas recomendaciones, fue excluida de la suscripción de nuevos contratos de consultoría, bajo el argumento de falta de presupuesto en el SEDES del Beni. Ello ocurrió a pesar de que continúa cumpliendo funciones de manera ininterrumpida, incluso superando las seis horas diarias en el cargo de Jefe Médico. Esta situación vulnera de manera flagrante su derecho a la estabilidad laboral, más aun considerando que actualmente goza de beneficios y de una protección reforzada, al tener bajo su cargo a dos personas con discapacidad múltiple grave.

Precisa que, en su calidad de Jefe Médico del Centro de Salud Central dependiente de la Red 01 Trinidad, gozaba de inamovilidad laboral y desempeñaba funciones a medio tiempo bajo la modalidad de ítem, mientras que el otro medio tiempo lo ejercía en calidad de consultora en línea. Cabe aclarar que esta modalidad de contratación parcial fue implementada con el fin de subsanar dicha situación; empero, a partir de julio se le cortó la consultoría dejándola solamente con medio tiempo.

I.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral por responsabilidad familiar y a la protección reforzada de personas en situación de vulnerabilidad; citando al efecto los arts. 14.II y III, 46 y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: 1) La inamovilidad laboral en tiempo completo, restituyéndose el medio tiempo faltante con ítem de tiempo completo, ya que no existe inamovilidad laboral a medias y; 2) El pago de salarios devengados desde julio a diciembre de 2025, conforme la figura de la reconducción tácita, ya que su persona ha seguido prestando servicios por más de seis horas diarias.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, mediante Resolución 288/2025 de 31 de diciembre, cursante de fs. 41 a 44 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: i) La accionante no acudió a la vía correspondiente con la finalidad de lograr la restitución de sus derechos fundamentales de manera oportuna e inmediata; y, ii) Debió recurrir previamente a la vía judicial ante el juez laboral, a efectos de hacer efectivo el pago de los salarios devengados, agotando así el principio de subsidiariedad antes de interponer de manera directa la acción de amparo constitucional.

Con dicha Resolución, la impetrante fue notificada el 7 de enero de 2026 (fs. 45), presentando memorial de impugnación el 9 de igual mes y año (fs. 46 a 47 vta.), dentro del término establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

La accionante impugna la Resolución 288/2025, por vulnerar el debido proceso, además de encontrarse parcialmente inmotivado e incongruente, conforme a los siguientes fundamentos: a) La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, declaró la improcedencia de la acción de defensa, sustentando su decisión únicamente en el análisis del segundo petitorio, referido a los salarios devengados, mediante la aplicación del principio de subsidiariedad, sin considerar ni pronunciarse respecto del petitorio relativo a la inamovilidad laboral derivada de su condición de tutora de personas con discapacidad; b) El principio de subsidiariedad no resulta aplicable de manera automática cuando se alegan vulneraciones a derechos fundamentales de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, ni cuando la amenaza o vulneración es actual directa y continuada; c) La inamovilidad laboral de personas con discapacidad o de quienes tienen bajo su tutela a personas con discapacidad constituye un derecho de protección reforzada sustentado en los arts. 14.II, 15 y 48 de la CPE; d) La justicia constitucional ha establecido que cuando está comprometida la estabilidad laboral vinculada a condiciones de vulnerabilidad, la acción de amparo constitucional es idónea, directa e inmediata sin que sea exigible el agotamiento de vías idóneas; e) La omisión de la mencionada Sala Constitucional constituye, además, una negación tácita de la protección constitucional a dos personas con discapacidad bajo su tutela, contraviniendo el principio de favorabilidad y protección reforzada hacia grupos vulnerables en situación de vulnerabilidad, y el deber de las autoridades jurisdiccionales de interpretar y aplicar las normas desde una perspectiva de derechos humanos; y, f) Pide se revoque la Resolución 288/2025 y se disponga la admisión de la acción de amparo constitucional al menos respecto al petitorio referido a la inamovilidad laboral en su condición de tutora de personas con discapacidad.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la misma Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir". Bajo ese contexto, el juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia previstas por los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del Código citado, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredita su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificado o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados.

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