Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2026-S2 Sucre, 18 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 55956-2023-112-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 289/2023 de 30 de abril, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Freddy Chambi Chávez en representación sin mandato de William Nina Quelali contra Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de abril de 2023, cursante de fs. 20 a 21, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra -actualmente radicado en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz-, mediante Sentencia 193/2022 de 11 de julio, fue condenado por Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de la referida ciudad -demandado-, a dos años y seis meses de reclusión en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento. El 9 de septiembre de 2022 se dispuso la ejecutoria de la Sentencia. El 12 de mismo mes y año solicitó la aplicación de sanciones alternativas previstas en el art. 76 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; empero, dicha petición fue observada mediante providencia que se remitió al Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de ese año y que fue suscrito únicamente por la Secretaria del mencionado Juzgado. Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición el 30 de igual mes y año y, al no obtener pronunciamiento, reiteró su solicitud el 22 de noviembre del mismo año.
Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio "...cursante a fs. 524..." (sic), la autoridad demandada resolvió no dar curso a las sanciones alternativas, señalando que su aplicación es potestativa, que debió pedirse antes de que la sentencia quede ejecutoriada y que, estando firme, no es posible modificarla. A pesar de ello, el 21 de abril de 2023, por mandamiento de condena emitido por el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, fue conducido al Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento; decisión que no consideró la posibilidad de solicitar las sanciones alternativas previstas en el art. 76 de la Ley 348, siendo que cumple los presupuestos para su otorgamiento; por lo que, esta negativa lo dejó en indefensión.
I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada
El accionante denuncia la lesión de su garantía al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna que la contenga. I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la aplicación de sanciones alternativas conforme lo prevé el art. 76 de la Ley 348 y, por ende, su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: a) A través de Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2023, la autoridad demandada llamó severamente la atención a la Secretaria de su Juzgado por haber emitido providencia sin tener la facultad para ello; b) El Juez demandado debió aplicar lo establecido en el art. 76 de la Ley 348, y no simplemente referir que dicho precepto es potestativo y no obligatorio, siendo que cumplió con todos los requisitos para ser beneficiado con sanciones alternativas a su pena privativa de libertad; c) El Juez demandado refirió que no pudo atender su solicitud de aplicación de sanciones alternativas, toda vez que la Sentencia ya estaría ejecutada y que debió de presentar su solicitud antes de dicha ejecutoria; no obstante, el art. 76 de le Ley 348 no hace referencia alguna de que dicha solicitud deba realizarse momentos antes de que se ejecutoríe la sentencia, como tampoco señala la supuesta potestad o no de negar la aplicación de dichas sanciones alternativas; y, d) En ese momento contaba con los mecanismos necesarios para hacer valer su derechos; no obstante, no está "yendo" contra la Sentencia condenatoria ni está pidiendo complementación o enmienda, sino que la autoridad demandada disponga la aplicación de las sanciones alternativas conforme el art. 76 y ss. de la Ley 348.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada con base en los siguientes argumentos: 1) El accionante ya promovió dos acciones de libertad por el mismo tema, por lo que opera el principio non bis in ídem; 2) La vía idónea para cuestionar su decisión era el recurso de apelación incidental, no la jurisdicción constitucional; 3) La Sentencia 193/2022 se ejecutorió y adquirió cosa juzgada, de modo que no corresponde modificarla para imponer sanciones alternativas con posterioridad; 4) La orden de captura y cumplimiento de pena provino del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por lo que carece de legitimación pasiva respecto de ese acto; 5) El recurso de reposición fue inicialmente atendido por Secretaría del Juzgado a su cargo, situación que luego corrigió emitiendo resolución fundamentada que denegó las sanciones alternativas, la cual no fue apelada; 6) La aplicación del art. 76 de la Ley 348 exige que la pena no supere tres años y que el sentenciado no sea reincidente; este último extremo debió acreditarse por la defensa en el plazo de quince días y antes de la ejecutoría, lo que no ocurrió; y, 7) Acoger la tutela implicaría un doble pronunciamiento en sede constitucional y la reapertura de una sentencia firme, en desmedro de la seguridad jurídica.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 289/2023 de 30 de abril, cursante de fs. 26 a 27 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, señale audiencia de aplicación de sanciones alternativas, donde deberá observar los requisito como el certificado de antecedentes penales del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el Certificado de No Violencia (CENVI), de conformidad a la SCP 0721/2018-S2 -se asume de 31 de octubre- y dar viabilidad a su pretensión, con base en los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada no aplicó lo establecido en el art. 15 de la CPE y los estándares internacionales de protección; ii) El Juez demandado aplicó un criterio arbitrario y alejado de la norma, restringiendo derechos, realizando una aplicación normativa como opciones, cuando la norma es clara y de cumplimiento obligatorio, máxime si se tiene en cuenta que, tanto la norma adjetiva penal como la Ley 348, no prevén un término o plazo perentorio para la aplicación de dichas sanciones alternativas; iii) El accionante cumpliría con los requisitos previstos en la norma, por lo que corresponde otorgar esas sanciones alternativas, puesto que dicha norma no señala que se necesite o no la ejecutoría de la sentencia; y, iv) Si bien se hizo referencia a la interposición de otra acciones de libertad, no se adjuntaron las mismas, por lo que es un extremo que se desconoce.
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó que se disponga que el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz remita antecedentes ante el juzgado de origen, a fin de que dicho despacho judicial de cumplimiento a la determinación emitida por el Juez de garantías; en respuesta, el referido Juez dispuso que se notifique a dicho Juzgado a fin de que se remitan todos los antecedentes ante el Juez demandado para que de aplicación a su determinación.
Asimismo, en vía de complementación y enmienda, por memorial cursante de fs. 44 a 46 vta., el Juez demandado solicitó se aclare y complemente los siguientes puntos: a) Una consideración específica respecto a si la acción de libertad presentada por el hoy impetrante de tutela se concedió porque se ejecutó el mandamiento de condena en su contra o porque mediante Auto Interlocutorio de 24 de noviembre de 2022 se rechazó su solicitud de aplicación de sanciones alternativas; b) El fundamento legal y/o lógico jurídico por el cual no otorgó ni un porcentaje mínimo de credibilidad a su informe presentado en audiencia de garantías, el cual, inclusive, bajo una perspectiva presuntiva pudo ser parcialmente corroborado a través de la revisión del "SIREJ" o de acuerdo a lo previsto en el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitando al accionante que admita o niegue esa parte de su informe; c) Si la garantía del non bis in ídem, contemplada en el art. 117 de la CPE, fue afectada y de qué modo es posible repararla o resguardarla nuevamente; d) Cuál la analogía entre el presente caso y la SCP 1074/2019-S2 de 5 de diciembre, en la cual basó su razonamiento y decisión; e) Cuál fue el motivo lógico jurídico para que haya estimado innecesario convocar a la víctima del proceso en el que el accionante fue sentenciando conforme al art. 35.2 del CPCo; f) La cita de forma textual donde la SCP 1074/2019-S2 haya establecido que se deba dar viabilidad a todas las solicitudes de aplicaciones de sanciones alternativas, inclusive en casos en los que la sentencia se halle ejecutoriada; g) Que aclare que cuál es su interpretación semántica o gramatical de los términos "viabilidad", "podrá" y "posibilidad" contenidos en su Resolución; h) Explique por qué, después de reiterar la SCP 1074/2019-S2, se apartó de ella en su parte dispositiva, disponiendo se dé "viabilidad" a la pretensión del accionante cuando dicha Sentencia solo dispuso que el Juez demandado resuelva la situación jurídica del accionante; e, i) Aclare bajo que fundamento jurídico llegó a la conclusión que es posible la modificación de la pena con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.
En respuesta, el Juez de garantías, a través de Auto cursante a fs. 47, señaló que la solicitud realizada por el Juez demandado no se encuadra dentro de lo ya determinado, puesto que la aclaración, complementación y enmienda no procede para modificar argumentos que no fueron debatidos en audiencia, por lo que declaró no ha lugar su solicitud.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por decreto constitucional de 1 de diciembre de 2025, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 68); reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 4 de febrero de 2026 (fs. 72); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto por ley.
II. CONCLUSIÓN
Mostrando 27 de 53 parrafos.