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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0034/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0034/2012

En esta acción de libertad, la accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y al juez imparcial debido a que fue detenida ilegalmente por efectivos de la Policía de la localidad de Yucumo del departamento del Beni, en virtud de un mandamiento de aprehensión ilegal y arbitrario emi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, la accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y al juez imparcial debido a que fue detenida ilegalmente por efectivos de la Policía de la localidad de Yucumo del departamento del Beni, en virtud de un mandamiento de aprehensión ilegal y arbitrario emitido por el juez demandado que anteriormente fungió como fiscal acusador dentro de la misma causa, razón por la que debió excusarse de conformidad al art. 316.1 del CPP, pero no lo hizo. En base a estos antecedentes pidió se declare procedente la acción y se ordene la inmediata restitución de su libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución que concedió la tutela, estableciendo que puede activarse directamente la acción, en provincias, cuando los medios de impugnación no son eficaces ni oportunos.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad para lo cual flexibiliza el principio de subsidiariedad excepcional ya que en el caso concreto, en caso de ser exigido dicho principio, se ocasionaría a la accionante una demora excesiva en el tiempo dada la distancia existente entre la localidad de Caranavi y la ciudad de La Paz.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2”…bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha definido que el accionante debe agotar los mecanismos intra-procesales, idóneos y oportunos, para la protección de su derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebido, que en la problemática en cuestión, se traduce; el instituto de la recusación (arts. 316 y ss. del CPP) o; la actividad procesal defectuosa (art. 167 CPP), no es menos evidente que exigir la utilización de estos mecanismos previstos en el procedimiento ordinario, implica para la accionante una demora excesiva en el tiempo dada la distancia existente entre la localidad de Caranavi y la ciudad de La Paz, y entre la referida localidad y el asiento judicial más próximo, sin dejar de lado demora que conlleva su tramitación procesal, situaciones de hecho que en consecuencia, convierten a los medios previstos en el procedimiento ordinario, dentro de la problemática planteada, en inoportunos e ineficaces en la tutela del derecho a la libertad de la accionante; ello con mayor fundamento si se considera que el mismo se encontraba suprimido en base a actuaciones emanadas por una autoridad cuya imparcialidad era cuestionada y, que teniendo la obligación legal de excusarse, no lo hizo, conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional”.

Precedentes

El precedente contenido en la SC 1331/2006 establece:

FJ III.2

"...A lo señalado, se debe agregar que la jurisprudencia contenida en la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, en forma expresa determinó “(...) que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata (…)”; características de inmediatez y urgencia que no se presentan en los recursos de apelación contra Resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias, pues si bien el art. 251 del CPP establece un plazo de tres días para que el Tribunal se pronuncie respecto a la apelación presentada, no es menos cierto que este plazo empieza a computarse desde que las actuaciones son recibidas en el Tribunal, lo que significa que desde el envío de los antecedentes hasta su recepción, tratándose de resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias, puede transcurrir muchos días, desnaturalizando al recurso de apelación como recurso inmediato, idóneo y eficaz para reparar las lesiones al derecho a la libertad.

Titulacion jurisprudencial

En provincias, no es exigible la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando los mecanismos intra-procesales de impugnación no sean oportunos ni eficaces en razón a distancia y tiempo.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea jurisprudencial de la flexibilización a subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en provincias puede resumirse de la siguiente forma:

1. El Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R, fundó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableciendo que en los supuestos en los existan medios idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz del derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

2. A través de la SC 1331/2006-R, se estableció que en provincias, para no desnaturalizar este mecanismo tutelar, podía activarse directamente el hábeas corpus contra medidas cautelares sin necesidad de activar la apelación incidental.

3. Posteriormente y de manera restrictiva, la SC 0542/2010-R, mutó el entendimiento plasmado en la SC 1331/2006-R, estableciendo que no era admisible la presentación directa de la acción de libertad en provincias, pues esto “provocaría un caos jurídico y una sobrecarga procesal inmotivada, que podría producir demoras en la dinámica y resultaría incompatible con las directrices de celeridad que emanan de los arts. 178 y 180 de la CPE; además repercutirá negativamente en la persecución penal”.

4. La SCP 0034/2012, reconduce el criterio jurisprudencial al razonamiento plasmado en la SC 1331/2006-R.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ III.1. La SC 1079/2011-R de 16 de agosto, ha señalado que: "El art. 23.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la libertad, la que podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, y el art. 13.I del mismo cuerpo legal, dispone que los derechos reconocidos por la Ley Fundamental son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El art. 125 de la CPE, establece: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, esta acción se encuentra destinada a la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima. A través de dicha acción, se preserva el derecho a la vida, se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios.

Ahora bien, solamente puede ingresarse al análisis de la problemática planteada mediante la acción de libertad, cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física además, de agotarse previamente los mecanismos intra-procesales para que la acción de libertad se active y; se prescindirá del segundo requisito, de no haberse agotado los medios legales, cuando el accionante estuvo en absoluto estado de indefensión y no tuvo la oportunidad de activar mecanismos intra-procesales.

En este sentido -como se dijo- la acción de libertad, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

La Declaración Universal de los Derechos Humanos que constituye el reconocimiento universal de que los derechos básicos y las libertades fundamentales son inherentes a todos los seres humanos, sus instrumentos conexos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sus dos protocolos complementarios y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, instrumentos suscritos en el ámbito del Sistema de la Organización de Naciones Unidas, conforman la Carta Universal de Derechos Humanos, y por otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en el ámbito regional interamericano, todos ellos aprobados y ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, constituyen instrumentos de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y forman parte del Bloque de Constitucionalidad de nuestro país, por impero de lo establecido en el artículo 410. II de la CPE.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2012

Sucre, 16 de marzo de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 00011-2012-01-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2012 de 12 de enero, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Natividad Salinas Vda. de Herrera, contra Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, Juez de Instrucción de Caranavi (en Suplencia Legal) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de enero de 2012, cursante de fs. 8 a 9, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

La accionante manifiesta que el 10 de enero de 2012 a horas 6:00, fue detenida en la localidad de El Palmar, por efectivos de la Policía de la localidad de Yucumo del departamento del Beni, en virtud del mandamiento de aprehensión de 30 noviembre de 2011, librado por Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, Juez de Instrucción de Caranavi (en suplencia legal); quienes luego de detenerla, la trasladaron hasta la localidad de Caranavi, encerrándola en las celdas policiales de la mencionada capital de provincia.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad para lo cual flexibiliza el principio de subsidiariedad excepcional ya que en el caso concreto, en caso de ser exigido dicho principio, se ocasionaría a la accionante una demora excesiva en el tiempo dada la distancia existente entre la localidad de Caranavi y la ciudad de La Paz.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, la accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y al juez imparcial debido a que fue detenida ilegalmente por efectivos de la Policía de la localidad de Yucumo del departamento del Beni, en virtud de un mandamiento de aprehensión ilegal y arbitrario emitido por el juez demandado que anteriormente fungió como fiscal acusador dentro de la misma causa, razón por la que debió excusarse de conformidad al art. 316.1 del CPP, pero no lo hizo. En base a estos antecedentes pidió se declare procedente la acción y se ordene la inmediata restitución de su libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución que concedió la tutela, estableciendo que puede activarse directamente la acción, en provincias, cuando los medios de impugnación no son eficaces ni oportunos.

Precedente

El precedente contenido en la SC 1331/2006 establece: FJ III.2 "...A lo señalado, se debe agregar que la jurisprudencia contenida en la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, en forma expresa determinó “(...) que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata (…)”; características de inmediatez y urgencia que no se presentan en los recursos de apelación contra Resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias, pues si bien el art. 251 del CPP establece un plazo de tres días para que el Tribunal se pronuncie respecto a la apelación presentada, no es menos cierto que este plazo empieza a computarse desde que las actuaciones son recibidas en el Tribunal, lo que significa que desde el envío de los antecedentes hasta su recepción, tratándose de resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias, puede transcurrir muchos días, desnaturalizando al recurso de apelación como recurso inmediato, idóneo y eficaz para reparar las lesiones al derecho a la libertad.

Descriptores

Reconductora
Tribunal Constitucional Plurinacional0034/2012Fuente oficial