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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0034/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0034/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la defensa en aplicación del principio de justicia material por cuanto dentro del proceso penal por el delito de despojo la autoridad accionada rechazó la prueba presentada por los accionantes por haber sido presentada extemporá...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la defensa en aplicación del principio de justicia material por cuanto dentro del proceso penal por el delito de despojo la autoridad accionada rechazó la prueba presentada por los accionantes por haber sido presentada extemporáneamente sin percatarse que el día del supuesto vencimiento del plazo por Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura se decretó suspensión de labores jurisdiccionales, situación no atribuible a los accionantes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "En el caso de autos, se evidencia que los ahora accionantes, una vez concluida la fallida audiencia de conciliación, fueron debidamente notificados -personalmente- con la querella el 1 de septiembre de 2010; teniendo a partir de la fecha, el plazo de diez días hábiles para ofrecer pruebas de descargo, es decir, hasta el 13 de septiembre de ese año; fecha en la cual, suspendieron las labores judiciales por autorización del entonces Plenario del Consejo de la Judicatura, situación que fue comunicada por el Presidente de la Corte Superior de Justicia y por el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura, ambos del departamento de Cochabamba, impidiendo esta situación -completamente ajena de los entonces querellados-, el ofrecimiento de dichas pruebas. En concordancia a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los ahora accionantes fueron notificados de acuerdo a ley, de tal forma que su próxima actuación procesal, era el ofrecimiento de prueba en el plazo que la ley determina y que está ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4, sin tener la obligación de aproximarse ante el juzgado en fecha anterior al ofrecimiento de prueba; debido a que el mismo se debía realizar el 13 de septiembre de 2010, y no antes; de lo que se desprende que no se informaron de la suspensión descrita supra y siendo feriado departamental el 14 de septiembre en Cochabamba, realizando el cómputo de los plazos conforme a lo establecido en el art. 340 de CPP (sólo días hábiles), el último día hábil para el ofrecimiento de prueba de descargo era el 15 de septiembre de 2010, constituyéndose en día hábil para poder ofrecer la prueba en cuestión. De esta manera, la autoridad demandada vulneró la garantía del debido proceso, en su vertiente al derecho a la defensa de los accionantes al rechazar el ofrecimiento de pruebas, sin tomar en cuenta que se dispuso la suspensión de actividades judiciales autorizados por el Plenario del extinto Consejo de la Judicatura, conformado por autoridades competentes; lo que imposibilitó que los accionantes puedan ofrecer las pruebas pertinentes; más aún si dicha suspensión fue dispuesta de manera obligatoria y mediante un documento que tiene total validez al ser emitido por dicho Tribunal. Consecuentemente, al haber rechazado la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, mediante Auto de 17 de septiembre de 2010, el ofrecimiento de prueba, ha lesionado el derecho de los accionantes a la defensa, por cuanto conforme al principio de pro-actione desarrollado conforme el Voto Disidente expresado en el Fundamento Jurídico III.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es a través de éste que se hace efectiva la justicia material, en razón de la no aplicación de dicho principio, ha permitido que los accionantes no puedan desvirtuar la acusación efectuada en su contra, por ello respecto a este derecho corresponde a través de la presente acción conceder la tutela. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2013-L

Sucre, 6 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23529-48-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 05/2011 de 07 de abril, cursante de fs. 56 a 59, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Demetrio, Alberto y Narciso Heredia Rodríguez contra Consuelo Margoth Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 . Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2011, cursante de fs. 33 a 36 vta., los accionantes manifiestan:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de agosto de 2010, Ángel y Juan Carlos Mamani Heredia, iniciaron un proceso penal de acción privada contra los accionantes por la presunta comisión del delito de despojo, descrito y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP), ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal de Quillacollo.

Señalada la audiencia de conciliación para el 1 de septiembre de 2010, dentro del mencionado proceso y al no haberse llegado a ningún acuerdo conciliatorio, la Jueza, ordenó la notificación con las piezas procesales. Legalmente notificados los ahora accionantes el 13 de septiembre del mismo año, presentaron ante el juzgado el ofrecimiento de prueba de descargo el 15 del mismo mes, decretando la Jueza "Informe"; por lo que la secretaria de Juzgado dando cumplimiento a ese decreto, elevó informe señalando que el "sábado 11 de septiembre pasado existía una nota publicada en el tiquete sobre una tolerancia para el día lunes 13 de septiembre de 2010 con reposición de horas a partir del día miércoles 15 de septiembre del año en curso (2010)" (sic); ante este informe la Jueza Primera de Sentencia Penal, declaró extemporáneo el ofrecimiento de prueba y lo desestimó, aduciendo que el plazo feneció el 13 de septiembre de 2010, al ser día hábil y no encontrarse en los alcances del art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Ante esta resolución, en el plazo de veinticuatro horas por memorial de 18 de septiembre de 2010, los ahora accionantes solicitaron explicación, enmienda y complementación; mereciendo la denegatoria por parte de la autoridad demandada.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos a la protección oportuna y efectiva por las autoridades jurisdiccionales, al debido proceso, a la defensa y a la "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 115, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan la "procedencia" de la presente acción y: a) Se anule y deje sin efecto legal alguno los Autos de 17 y 20 de septiembre de 2010, dictados por la autoridad demandada; y, b) Ordenar dictar nueva resolución admitiendo la prueba de descargo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes ratificó los términos de la demanda y ampliándola señaló: 1) Se acompaña en la presente acción, un informe emitido por Johnny Ledezma, Director del entonces Consejo la Judicatura; quien infiere que el 13 de septiembre de 2010, se suspendieron las labores judiciales y las horas no trabajadas se compensarán a partir del día 15 del mismo mes y año; 2) Por todo lo expuesto, solicitó se conceda la tutela invocada en la presente acción.

Haciendo uso de la réplica, acotó que la autoridad demandada, debería valorar la prueba aportada por los ahora accionantes; ya que, el 13 de septiembre de 2010, no se trabajó y por ello, se presentó el 15 del mismo mes y año, en día y hora hábil tal cual dispone el art. 118 del CPP.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, no se hizo presente en la audiencia de amparo; sin embargo, presentó informe escrito cursante a fs. 43 vta., bajo los siguientes fundamentos; i) Su despacho asumió conocimiento de la causa penal "intentada" por Angel y Juan Carlos Mamani Heredia contra Demetrio, Alberto y Narciso Heredia Rodríguez, por la presunta comisión del delito de despojo; disponiendo el 1 de septiembre de 2010, la notificación personal de los imputados con el pliego acusatorio y pruebas propuestas por la parte querellante, con la advertencia que les asistía diez días para la presentación de pruebas de descargo; ii) Los imputados propusieron su prueba de descargo el 15 de septiembre de 2010, proposición desestimada el 17 del mismo mes y año, dada su presentación extemporánea, resolución orientada bajo el tenor del art. 130 del CPP; iii) El 13 de septiembre del indicado año, no tuvo carácter de feriado porque sus horas fueron reemplazadas en los días siguientes; iv) Si bien el 13 de ese mes y año, por determinación del entonces Consejo de la Judicatura, fue declarado "con tolerancia", dicho instructivo fue de conocimiento del mundo litigante dada su publicación en la puerta principal de la Casa Judicial desde el 11 del mismo mes y año; v) No existiendo vulneración de garantía procesal alguna, menos de "principio constitucional" en el trámite penal, solicitó denegar la tutela "requerida".

I.2.3. Informe de los terceros interesados

La abogada de los terceros interesados en audiencia manifestó: a) Los accionantes deberían preverlos plazos y que el ofrecimiento de pruebas es dentro de día y hora hábil de acuerdo a procedimiento;

b) La Jueza de demanda, rechazó el ofrecimiento de pruebas; a tal efecto, los accionantes tenían los recursos correspondientes para impugnar esta decisión; por ello, no han agotado todas las vías para “accionar el presente recurso” (sic); por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Jueza Primera de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial –ahora departamento- de Cochabamba, pronunció la Resolución 05/2011 de 7 de abril, cursante de fs. 56 a 59, por la que declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de “el amparo constitucional tanto (…) en la abrogada como vigente Constitución Política del Estado tiene naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de derechos y garantías constitucionales (sic)”; 2) El art. 19. IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) señaló: “...La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías...”; igualmente el art. 129.I de la CPE señala que la acción de amparo constitucional se interpondrá: “...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; 3) De conformidad al art. 410 de la CPE, al ser ésta, “la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de supremacía frente a cualquier otra disposición normativa; corresponde, aplicar lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que señala textualmente: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales...'” (sic); 4) De esta forma; los imputados, ahora accionantes, aplicando lo expuesto, en cumplimiento a dichos preceptos y a la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional, debieron “accionar y acudir materialmente a la vía idónea del recurso de apelación” (sic).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1. Cursa decreto de 17 de agosto de 2010, mediante la cual, la Jueza demandada, convocó a Ángel y Juan Carlos Mamani Heredia en situación de querellantes, y a Demetrio, Alberto y Narciso Heredia Rodríguez, en calidad de querellados, a la audiencia de conciliación para el 26 de agosto de 2010 (fs. 4); suspendida ésta, ante la presentación de memorial presentado por el abogado de los imputados, solicitando nuevo señalamiento de audiencia de conciliación (fs. 5 a 6).

II.2. Consta acta de audiencia pública de conciliación; de 1 de septiembre de 2010, la misma que refleja la providencia de la siguiente manera: “Con lo expuesto por las partes, no habiendo llegado a ningún acuerdo satisfactorio, se dispone la prosecución de la causa, conviniendo en la notificaciónpersonal de los imputados Demetrio Heredia Rodríguez, Alberto Heredia Y Narciso Heredia Rodríguez con las piezas pertinentes a objeto de que la misma y en el plazo de 10 días a partir de esta diligencia puedan proponer su prueba de descargo….” (sic) (fs. 7 a 8).

II.3. Mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2010, ante la Jueza Primero de Sentencia Penal de Quillacollo; los ahora accionantes, ofrecieron prueba de descargo (23 v ta.).

II.4. El 16 de septiembre de 2010, la Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Penal, informó a la autoridad demandada, lo siguiente: “Que, el sábado 11 de septiembre pasado existía una nota publicada en el tíqueo sobre una tolerancia para el día lunes 13 de septiembre de 2010 con reposición de horas a partir del día miércoles 15 de septiembre del año en curso. Observándose en el instante del tíqueo de su salida fuera de las 12:00, que el encargado de Archivos, Eddy Villacorta asumía conocimiento escrito sobre la suspensión de actividades con el encargo de que debía ser publicado. Enterándose el día miércoles 15 de septiembre por medio del Encargado de Archivos, que tal contenido habría sido pegado en la puerta principal de Ingres a la Casa Judicial, desde el día sábado 11 de septiembre pasado” (sic) (fs. 16).

II.5. El 17 de septiembre de 2010, mediante Auto; la Jueza demandada, declaró que la presentación de prueba de descargo propuesta el 15 de septiembre de ese año, se encontraba fuera de término legal concedido (fs. 17 vta.).

II.6. Mediante memorial de 18 de septiembre de 2010, los ahora accionantes, solicitaron explicación, enmienda y complementación al Auto de 17 de septiembre del mismo año, (fs. 25 a 26); quien nuevamente dictó el Auto de 20 de septiembre del mencionado año, por el cual expresó que no resultaba recurrible la resolución pronunciada, dado que la cuestión planteada no se encontraba descrita en el art. 403 del CPP (fs. 27).

II.7. Cursa informe elaborado por Mónica Fernández, Técnico de Recursos Humanos del entonces Consejo de la Judicatura, de Cochabamba; mediante el cual, certifica que el 13 de septiembre de 2010, Juan de la Cruz Vargas Vilte, Presidente de la Corte Superior de Justicia y Jhonny Erwin Ledezma Butrón, Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, dispusieron la suspensión de las labores judiciales, debiendo compensar las horas no trabajadas a partir del 15 a 22 de ese mes y año (fs. 30); adjuntando el “COMUNICADO” por el cual se informa tal determinación (fs. 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la protección oportuna y efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada mediante Auto de 17 de septiembre de 2010, declaró extemporáneo y desestimó su ofrecimiento de prueba de descargo presentado el 15 de ese mes año, aduciendo que su plazo para efectuar dicho ofrecimiento feneció el 13 de septiembre y el haber sido éste, en su criterio, un día hábil y al no encontrarse dentro de los alcances de las causas de suspensión de los plazos establecidas en el art. 130 del CPP; sin tomar en cuenta que ese día se decretó una suspensión de actividades judiciales y que el 15 de septiembre de 2010, fecha en la cual se presentó el ofrecimiento de pruebas. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder y denegar la tutela.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar dedefensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Fundamental y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarisima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.

III.2. Del debido proceso

Con relación a este derecho la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, refiere: “El art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su inc. 1) manda: 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'; asimismo, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ordena: 'Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...”; mientras que el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala: 'Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal', en tanto que el art. 115.II de la CPE, estatuyé: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', como el art. 117.I de la Norma Suprema, menciona: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada'.

Todas estas disposiciones normativas fundamentales, que integran el bloque de constitucionalidad al tenor del art. 410.II de la Ley Fundamental, denotan que el debido proceso se halla reconocido como un derecho que tienen las personas; sin embargo, por otro lado se manifiesta como una garantía jurisdiccional, conforme se advierte del análisis del art. 171 de la Norma Suprema, cuando dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso'.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la defensa en aplicación del principio de justicia material por cuanto dentro del proceso penal por el delito de despojo la autoridad accionada rechazó la prueba presentada por los accionantes por haber sido presentada extemporáneamente sin percatarse que el día del supuesto vencimiento del plazo por Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura se decretó suspensión de labores jurisdiccionales, situación no atribuible a los accionantes.

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