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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0034/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0034/2013

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por cuanto no es posible realizar control de constitucionalidad normativo cuando se alega como parámetro de inconstitucionalidad una norma infraconstitucionalidad en razón a que corresponde al control de legalidad, por lo mismo, ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por cuanto no es posible realizar control de constitucionalidad normativo cuando se alega como parámetro de inconstitucionalidad una norma infraconstitucionalidad en razón a que corresponde al control de legalidad, por lo mismo, por inexistencia de fundamentos jurídico constitucionales que posibiliten ingresar al fondo.

Extracto de la ratio decidendi

FJIII.4. "De antecedentes se establece que dentro del recurso de revocatoria interpuesto por Gloria Santiesteban Gonzales contra el memorándum de agradecimiento de Servicios 1824, la autoridad ahora consultante, mediante Resolución promueve la presente acción de inconstitucionalidad concreta del artículo primero de la RM 142/10, a partir del reconocimiento del onceavo miembro de la Directiva de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia, misma que reconoce la conformación de la Directiva de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia en más de diez miembros, alegando que dicha Resolución Ministerial contradice el art. 7 del DL 07172 y considerando que por este motivo existe duda razonable sobre la constitucionalidad del referido artículo. En este entendido, como fundamento de la inconstitucionalidad de dicha Resolución argumenta que la misma se halla en contraposición con el art. 7 del DL 07172 y que los alcances de este artículo solamente pueden ser modificados o sustituidos por otra norma de igual rango o en virtud del principio de Jerarquía Normativa, por lo que considera que existe vulneración del art. 410 de la CPE; sin embargo, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vía de control de constitucionalidad, sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada infringe de manera directa las normas de la Constitución Política del Estado y no puede ser activado cuando una norma Reglamentaria (Decreto Supremo, Resolución Ministerial) contradiga o infrinja una norma legal superior que no sea la Constitución, porque de lo contrario, como en el presente caso, se estaría en un escenario de control de legalidad al pretender se efectué control normativo de constitucionalidad por una supuesta incompatibilidad entre una norma infra legal respecto de una norma legal o cualquier otra disposición infra constitucional. Cabe señalar que el ámbito de control normativo de constitucionalidad por vulneración del principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410.II de la CPE, cuando se justifique la incompatibilidad de una norma legal o cualquier otra disposición con los preceptos constitucionales, situación en la que es posible efectuar el control normativo de constitucionalidad ya sea a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta o la acción de inconstitucionalidad concreta. Sin embargo, este extremo no fue observado por la autoridad accionante al cuestionar la constitucionalidad del artículo primero de la Resolución Ministerial por ser contraria al art. 7 del DL 07172 de 18 de mayo de 1965 y considerar indirectamente la vulneración del art. 410 de la CPE, debido a que en criterio suyo el Decreto Ley establece que la conformación del directorio referido sólo podrá estar conformado de 10 miembros y en el caso de la norma impugnada se estableció la conformación de 87 miembros, en este entendido y por los argumentos expresados la misma carece de fundamento jurídico constitucional que posibilite una decisión de fondo. Asimismo, la autoridad consultante refirió que dicha contradicción entre el artículo primero de RM 142/10, y el art. 7 del DL 07172, infringe también los artículos 158.I.3 y 235.I y 410.II de la CPE y vulnera los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica, aplicación objetiva de la ley; sin embargo, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no sólo basta con citar los artículos del texto constitucional que se creen vulnerados o citar jurisprudencia de modo aislado sobre determinadas circunstancias, toda vez que dichos aspectos o argumentos no son suficientes para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar si efectivamente la Resolución hoy impugnada de inconstitucional, se contrapone con la Constitución Política del Estado, debiendo en su caso, no sólo nombrar o transcribir el precepto constitucional sino fundamentar, motivar y justificar de manera congruente por qué dicha normativa vulnera los preceptos constitucionales, prueba de ello es que respecto de los derechos que el accionante, considera vulnerados, se puede establecer que en algunos de ellos hace acopio de jurisprudencia constitucional citando las SSCC “0070/2010-R de 3 de mayo”, “SC 0753/2003-R de 4 de mayo” y 0787/2010 de 2 de agosto, sin fundamentar y contrastarla con la Resolución impugnada de inconstitucional. De la misma forma, no existen argumentos sobre la supuesta inconstitucionalidad de la norma impugnada con los arts. 158.I.3, 235.I y 410.III de la CPE, situación que impide la realización del juicio de constitucionalidad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2013

Sucre, 4 de enero de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 01432-2012-03-AIC

Departamento: Cochabamba

La acción de inconstitucionalidad concreta presentada de oficio por Edwin Arturo Castellanos Mendoza y Jesús Ovando Torrico, Alcalde y Jefe de Ventanilla Única de trámites, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad del artículo primero de la Resolución Ministerial (RM) 142/10 de 3 de marzo de 2010, por ser presuntamente contraria a los arts. 158.I.3, 235.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Dentro del Recurso de Revocatoria interpuesto por Gloria Santiesteban Gonzales, contra el memorándum de agradecimiento de Servicios 1824 de 31 de julio de 2012, la Autoridad Municipal, ahora accionante, promueve de oficio por Resolución de 13 de agosto de 2012 cursante de fs. 13 a 20, la acción de inconstitucionalidad concreta, alegando la presunta inconstitucionalidad del artículo primero de la RM 142/10 de 3 de marzo de 2010, a partir del reconocimiento del onceavo miembro de la Directiva de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia, por considerar que dicha disposición infringe los arts. 158.I.3, 235.I y 410.II de la CPE, argumentando los fundamentos jurídicos constitucionales desarrollados infra:

a) La RM 142/10 reconoció a Gloria Santiesteban Gonzales en la cartera de Vocal, ocupando el lugar 78 de los 87 miembros que conforman la Directiva de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia, en contradicción y vulneración de las previsiones del art. 7 del Decreto Ley (DL) 07172 de 18 demayo de 1965, por lo que considera que existe duda razonable con referencia a la constitucionalidad del artículo primero de la Resolución Ministerial señalada, a partir del reconocimiento del onceavo miembro de la directiva de dicha Federación; b) Dicha Resolución, al reconocer que la Directiva de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia esté compuesta por 87 miembros, se halla en contraposición con la previsión del art. 7 del DL 07172, mismo que determina que las Federaciones y Confederaciones se constituirán con un máximo de diez dirigentes, por lo que la validez y los alcances de este artículo solamente podían ser modificados o sustituidos por otra norma de igual rango en virtud del principio de Jerarquía Normativa consagrado en el art. 410.II de la CPE, y en este entendido las estipulaciones del art. 7 del DL 07172 tienen preeminencia sobre la RM 142/10, de acuerdo con la pirámide de Kelsen; c) El referido artículo de la mencionada Resolución Ministerial, se halla en flagrante oposición del art. 158.I.3 de la CPE, porque realiza un reconocimiento más allá de los diez dirigentes, modificando ilegalmente los alcances del art. 7 de DL 07172; por tanto, el reconocimiento realizado en el artículo primero de la RM 142/10, de más de diez personas como dirigentes del referido directorio, vulnera los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho o garantía de aplicación objetiva de la ley y el principio de legalidad; y d) La norma impugnada tiene relevancia en la decisión del recurso de revocatoria, formulado por Gloria Santiesteban Gonzales, por el cual el reconocimiento de este como miembro de la Directiva de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia realizada por dicha Resolución resulta inconstitucional a partir del onceavo dirigente, Gloria Santiesteban Gonzales, no gozaría de fuero sindical, por consiguiente su restitución o reincorporación sería completamente improcedente, al no haberse vulnerado la protección del supuesto fuero sindical.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recibido el expediente el 15 de agosto de 2012, por la Unidad de Registro de Ingresos y Causas (fs. 20 vta.), la Comisión de Admisión de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0727/2012-CA de 30 de agosto (fs. 21 a 24), en virtud al art. 54.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), aprobó la Resolución Municipal de 13 de agosto de 2012, cursante en fs. 13 a 20, pronunciada por Edwin Arturo Castellanos Mendoza y Jesús Ovando Torrico, Alcalde y Jefe de Ventanilla Única de Trámites, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta de oficio por el Alcalde y Jefe de Ventanilla única de Trámites del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, disponiendo poner en conocimiento del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como personero del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días, comunicación cumplida el 4 de octubre de 2012,Mediante informe SG/TCP/SP N 41/2012 de 31 de octubre, Willy Waldo Alvarado Vásquez, Secretario General del Tribunal Constitucional Plurinacional, hace conocer que cumplida la comunicación al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la referida autoridad no remitió informe ni alegato alguno hasta la fecha, por lo que por decreto constitucional de 7 de noviembre de 2012, se dispuso se proceda al sorteo correspondiente de la presente acción.

Asimismo, de conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD-037/2012 de 17 de diciembre, que resuelve: Disponer el receso de actividades por fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional del 24 de diciembre de 2012 a 2 de enero de 2013, con suspensión de plazos procesales, a cuyo efecto la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal; de la misma forma, al encontrarse con baja médica el Magistrado, Gualberto Cusi Mamani, se habilitó al Magistrado Suplente, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, de conformidad al art. 24.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorándum 1824 de 31 de julio de 2012, Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, agradeció y prescindió de los servicios que venía prestando Gloria Santiesteban Gonzáles, en el cargo de Coordinadora I Unidad Casonas y Museos del Departamento de Patrimonio Cultural y Servicios Culturales dependiente de la Oficialía Superior de Cultura (fs. 8).

II.2. Por memorial de 2 de agosto de 2012, Gloria Santiesteban Gonzales, interpuso recurso de revocatoria, impugnando el memorándum 1824, alegando que la RM 142/10 de 3 de marzo, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la reconoce como Dirigente de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia, en la cartera de Vocal, por las gestiones enero del 2010 al 28 de enero de 2013, y que goza de fuero sindical, por lo que la decisión contenida en dicho memorándum, vulnera derechos y principios consagrados en la Constitución Política del Estado y las normas laborales (fs. 9 a 10).

II.3. En el recurso de referencia, la autoridad accionante de oficio promueve la inconstitucionalidad del Artículo Primero de la RM 142/10 a partir del onceavo reconocimiento de los miembros de la Directiva de la Federación.Nacional de Trabajadores Municipales.

El contenido del precepto demandado de inconstitucional es el art. Primero, cuyo contenido es el siguiente: “Reconocer el Directorio de la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE BOLIVIA, elegido por la gestión del 29 de enero de 2010 al 28 de enero de 2013, decisión adoptada según consta en Actas de Elección y Posesión: el cual está conformado de la siguiente manera: Strio. Ejecutivo Godofredo Soto Eliot, Strio. General Julio Burgoa Raya, Strio. Relaciones Angel Julio Pérez Martínez, Strio. Conflictos, Christina Revuelta Villarroel, Strio. Conflictos Arnoldo Viviano Romero Bustillos, Strio. Conflictos Sebastián Lopez Hidalgo, Ángel Borja Paz, Arturo Roca Chávez, Mariano Fernandez Acarapi, Román Mancilla Rodriguez, Carmen Balcazar de Ibañez, Teresa del Carmen Vaca Cardozo, Cecilio Perez Ilacio, Strio. De hacienda Carlos Churata Ajhuacho, Strios. de Organización Ernesto Landivar Morales, Ausberto Cueto Flores, Juan Carlos Villanueva, Javier Fernandez Mamani, Enoc Echalar Zurita, Juan Terceros Zambrana, Strios de Prensa y Propaganda Percy Burgoa Velasquez, Carlos Eduardo Gandarillas Salcedo, Hans Herbert Reintsch Arostegui, Fernando Guzman Torrico, Aníbal Arcani Aranibar, Strios de Const. y Propaganda Aldo Barba Chávez, Sonia Calisaya Chui, Weimar Aurelio Ramirez Caballero, Williams Satuesta Alarcon, Gumercindo Coria Mamani, Guillermo Ever Narvaez Zambrana, Intermunicipales David Nina López, Braulio Quino Quispe, Mario Salvatierra Sangueza, Andrés Fernandez Yucra, Strios. Vinculación Sindical Armando Campos Rojas, Gerardo Urbano Barañado, Veimar Escalante Mamani, Milton Taborga Martinez, Zenón Incacompa Quispe, Juan Pastor Gonzales Navarro, Richard Rejas Astulla, Strios de Deportes Wilson López Estepa, Judith Quiroga García, Napoleón Ruiz Hurtado, Efraín Chungara Padilla, Arturo Saracho Delgado, Jhonnny Piedra Vega, Strio de Vivienda Nelson Guzman García, Strios de Cultura Tania Moira Mustafa Castro, Wilma Antezana Mamni, Sandro Guevara Herbas, Guillermina Pinto Paco, Eva Flores Alvarado, José Orlando Crespo Polo, Strias de Género Fabiola Barba Sanchez, Patricia Casanova Sanchez, Strio de Actas Jorge Barañado Carrión, Delegado a la COB Titular Julio Puña Veliz, Delegado a la COB Suplente, Francisco Andia Sanchez, Strio. Permanente Carlos Calisaya Vacaflor, Vocales Jhonny Walter Ugarte Rodriguez, Jorge Alejandro Mercado Llanos, Waldo Tames Bejar, José Oscar Bascopé Rojas, Shirley Rojas Vargas, Mireysa Iturrry Arias, Rossemary Vargas, Ruth Mamani Lazarte, Miriam Bravo Montoya, Lourdes Vargas Aramayo, Tania Morales Coronel, Remberto Tavel Torrez, Willy Molina Peducase, Damiron Parada Ribera, Enrique Lozada Arce, Hamel- Let Jacinto Ossa Lozada, Carmen Vargas Barahona, Gloria Santisteban, Betty Guzman Martinez, Cecilia Ojeda Flores, Lourdes Mamani Chucamani, Luis Rojas Banegas”.II.4. Los preceptos constitucionales, cuya vulneración se alega son:

"Artículo 158

I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina la Constitución y la ley:

(...)

3. Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas…"

"Artículo 235. Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos:

1. Cumplir la Constitución y las leyes…"

"Artículo 410

(...)

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales.

1. Constitución Política del Estado.

2. Los tratados internacionales.

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena.

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por cuanto no es posible realizar control de constitucionalidad normativo cuando se alega como parámetro de inconstitucionalidad una norma infraconstitucionalidad en razón a que corresponde al control de legalidad, por lo mismo, por inexistencia de fundamentos jurídico constitucionales que posibiliten ingresar al fondo.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0034/2013Fuente oficial