Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que del análisis de los antecedentes del presente caso se comprueba que la autoridad demandada no ha vulnerado su derecho a al petición de la parte accionante, ya que le otorgó una respuesta fundamentada en un tiempo razonable.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) se tiene que la autoridad demandada, no vulneró el derecho de petición alegada por el accionante, toda vez que, conforme se pudo evidenciar de la providencia de 25 de noviembre de 2013, la misma cumple con las exigencias señaladas precedentemente para el efecto, respecto al contenido esencial del derecho a la petición; vale decir, que dicha resolución, en primer lugar: fue pronunciada como respuesta al memorial de solicitud del accionante, que si bien figura con fecha de 23 de abril de 2013; sin embargo, conforme se evidenció del mismo memorial, fue recepcionado recién el 1 de octubre de 2013, a horas 11:30, por la ventanilla única de recepción de documentos del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, haciendo constar además que dicha solicitud, en primera instancia mereció el proveído de 14 del mismo mes y año, emitida por la abogada D-2 de la Municipalidad de Sacaba, disponiendo que previamente, la parte accionante cumpla con lo previsto en la normativa legal correspondiente, descrita en la citada providencia; en consecuencia, se advierte una respuesta emitida dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta que no existen plazos que estén previstos en la ley para este tipo de solicitudes. Asimismo, a través de la cuestionada resolución, la parte demandada le hizo conocer al accionante de manera clara los motivos o las razones por las que no dio curso a su solicitud de orden de construcción, señalando expresamente que: primero: la inexistencia de inicio de trámite administrativo de la citada urbanización, al haber sido aprobada el año 1996, es decir, la urbanización la Riviera a la fecha ha dejado de tener validez; segundo: que la carpeta principal de la nombrada urbanización no se tenía en Archivos de Urbanismo, señalándole el trámite que corresponde efectuar ante esa eventualidad, respaldado en la norma legal respectiva; y tercero: que los predios en cuestión, vale decir, los lotes de terreno 9 y 10, se encontrarían emplazados dentro del Parque Metropolitano, el cual no cuenta con cambio de uso de suelo, en observancia al DS 24447; extremos que entre tanto no sean cumplidos, no era posible atender su solicitud de orden de construcción; consecuentemente, la autoridad edil, a través del providencia de 25 de noviembre de 2013, otorgó una respuesta material en base a los aspectos alegados por la parte accionante en su memorial, condicionando la concesión de la autorización correspondiente, al cumplimiento previo de los extremos descritos precedentemente, en la citada resolución, de manera fundamentada. III.3. (...) Finalmente, con relación a la comunicación que se debe efectuar a la parte interesada, cabe señalar que, conforme ha referido el propio accionante en su memorial de recurso de revocatoria, fue notificado con la providencia de 25 de noviembre de 2013, ese mismo día, dando lugar a que interponga el mencionado recurso de revocatoria, en virtud del art. 140 de la LM, contra la citada Resolución Municipal y posteriormente el recurso jerárquico, conforme ha referido el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, en procura de obtener una respuesta positiva a sus pretensiones, en este caso, la otorgación de la autorización de orden de construcción en sus predios 9 y 10, lo cual mereció un pronunciamiento por parte del Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, a través de la Resolución Municipal 011/2014 de 4 de febrero, de acuerdo a los antecedentes expresados en la presente acción tutelar, incoada por la parte accionante. Consecuentemente, no se ha evidenciado la lesión del derecho a la petición alegado por el accionante, conforme a los razonamientos esgrimidos a lo largo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo viable en consecuencia, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014-S2
Sucre, 20 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06506-2014-14-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de marzo de 2014 cursante de fs. 409 a 414 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Jorge Kuscevic Lobo contra Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 63 a 72, subsanado el 18 del mismo mes y año, a fs. 75, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando realizaba trabajos de construcción en sus lotes 9 y 10, ubicados en la zona de Aracagua, parque Metropolitano, la Sub Alcaldía de Sacaba le hizo paralizar los trabajos, por no contar con autorización de inicio de obras, disponiendo que se presente munido de planos aprobados y la resolución municipal; en virtud a ello, mediante memorial de 4 de julio de 2013, se apersonó ante dicha institución, adjuntando su título de propiedad registrado en Derechos Reales (DD.RR.), plano aprobado, inscripción catastral y plano de construcción de verja; a pesar de ello, la Sub Alcaldía de Sacaba se negó a otorgarle orden de construcción, con el argumento de que estaba construyendo en...dentro del parque Metropolitano.
Refiere que, el 23 de abril del mismo año, solicitó al Alcalde de Sacaba, orden de construcción de la verja en sus dos lotes de terreno 9 y 10 ubicados en la urbanización “La Riviera” de la jurisdicción de Sacaba, aprobada por Resolución Municipal 0352/96, acompañando los planos individuales de los lotes de terreno y planos de construcción; sin embargo, mediante proveído de 14 de octubre de similar año, la abogada del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, sin resolver su derecho de petición, conforme establece el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispuso que previamente debe cumplir con la normativa municipal pertinente, que establece que dentro de áreas con régimen especial, será complementado con la presentación de los certificados que acrediten la intervención de los organismos competentes, caso contrario se rechazaría la solicitud.
Posteriormente, la Directora de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, emitió el proveído de 25 de noviembre de 2013, mediante la cual determinó no ha lugar a su solicitud de orden de construcción en los lotes de terreno 9 y 10, solicitada por memorial de 23 de abril de igual año; resolución ilegal e indebida, porque no puso fin a una actuación administrativa; por tal motivo, el 29 de noviembre de 2013, interpuso recurso de revocatoria contra el citado proveído, en virtud al art. 140 de la Ley de Municipalidades (LM).
Sostiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, dentro de los diez días siguientes, no emitió resolución, dándose por denegado el recurso de revocatoria, por lo que ante el silencio administrativo, interpuso recurso jerárquico el 7 de enero de 2014, solicitando la revocatoria de la resolución de 25 de noviembre de 2013, siendo desestimado el mismo mediante Resolución Municipal 011/2014 de 4 de febrero, con el argumento principal que el trámite de solicitud de orden de construcción, no procede contra el mencionado proveído, por ser de mero trámite y no de carácter definitivo, además por haberse interpuesto fuera del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación.
Agrega que, para sustentar su derecho a la petición a través de la solicitud de orden de construcción de verjas en sus lotes de terreno 9 y 10, presentó la SC 0300/2000-R de 3 de abril, que reconoce la urbanización “La Riviera”, otorgando seguridad jurídica a los propietarios de los lotes de la citada urbanización, para solicitar la visación de minutas, construcciones, etc.; Sentencia que es vinculante dentro del presente caso; toda vez que, las fundamentaciones para no dar curso a la orden de construcción, no obstante de contar con planos aprobados de construcción de verjas, es un acto ilegal eindebido, ya que, con el proveído de 25 de noviembre de 2013, no obtuvo una respuesta formal y pronta a su solicitud, al encontrarse aprobada la urbanización “La Riviera” por Resolución Municipal 0352/1996.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de los derechos a la petición, a obtener una respuesta formal y pronta, a tener un habitat y a la propiedad, así como el principio de “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 19.I, 24 y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se ordene al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, que otorgue una respuesta formal a su petición, dando curso a su solicitud de orden de construcción de las verjas en sus lotes de terreno 9 y 10; y, b) Se revoque el proveído de 25 de noviembre de 2013.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 406 a 408, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda.
Asimismo, haciendo uso de la réplica, manifestó que la repuesta a la petición expresada, debe ser fundamentada, el proveído de 25 de noviembre de 2013, contiene falsos argumentos; a través de la SC 0300/2000-R, acreditó que sus lotes están dentro el 30% de la zona habitacional y el otro 70% es parque, la respuesta que se dio no es una respuesta formal fundamentada; se indicó que las resoluciones no tienen valor, debería haber otra resolución que deje sin efecto y otra Sentencia Constitucional, también que la contradeja; por otro lado, se acompañó un plano que no es prueba y no está respaldado por ninguna ordenanza del Concejo y no se respeta la resolución de aprobación de la urbanización “La Riviera”.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Patricia Dolores Sánchez Troche, Asesora Legal, en representación legal deHumberto Sánchez Sánchez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, presentó informe cursante de fs. 81 a 84, expresando lo siguiente: 1) Ante la solicitud de autorización de construcción por parte de la accionante, se dio una respuesta oportuna, vale decir, que no toda respuesta por autoridad competente, necesariamente debe ser positiva y que al ser ésta una respuesta negativa, no se vulneró el derecho a la petición, toda vez que el Ejecutivo Municipal, al emitir el 25 de noviembre de 2013, dio una respuesta formal; 2) Se presentó el recurso jerárquico fuera de plazo, por lo que existe un acto consentido, extremo que evitó que el Concejo Municipal se pronuncie en el fondo del recurso, no siendo correcto que el accionante pretenda ahora hacer valer sus derechos a través de esta acción tutelar; por ello, se cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo de defensa idóneo; 3) Si bien de acuerdo a la Ordenanza Municipal 1372/94, la urbanización “La Riviera”, donde se encuentran sus lotes de terreno, cuenta con cambio de uso de suelo, sin embargo, dicha ordenanza no se encuentra vigente por no contar con la respectiva homologación; 4) En aplicación a la Ley de Regularización de Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda, se emitieron ordenanzas municipales que delimitan la mancha urbana y el sector del parque está como área de protección no con cambio de uso de suelo, el Ministerio de Planificación emitió la resolución que homologó la delimitación y lo considera como una área de protección; 5) Por todo ello, el derecho propietario del accionante se encuentra restringido por normativa legal vigente y no por un capricho de la autoridad edil, por lo que no se vulneró el derecho a la propiedad invocado por el accionante; asimismo, el derecho a la construcción no se halla instituido en la Constitución Política del Estado, por lo que no corresponde otorgar la tutela con relación al mismo; 6) Actualmente se está sustanciando un juicio ordinario de acción negatoria seguido por César Ramiro Andrade Gutierrez, representante del parque de las Memorias; quien alega ser propietario de dichos predios; asimismo, se tiene otro proceso judicial de interdicto de obra nueva perjudicial interpuesta por el mencionado representante del parque de las Memorias contra la Alcaldía de Sacaba, estableciéndose en el informe del perito, que existe una sobreposición de derecho propietario entre los predios del mencionado parque, la urbanización “La Riviera” y la Alcaldía de Sacaba; concluyéndose que en el sector de dicha urbanización donde recae los terrenos del accionante, existe un conflicto de derecho propietario; y, 7) La acción de amparo constitucional no es un instrumento sustituto para dilucidar hechos controvertidos, debiendo ser resuelto en las vías judiciales correspondientes; por todo ello, la autoridad demandada no vulneró los derechos invocados por el accionante, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo, Patricia Dolores Sánchez Troche, Asesora Legal del GobiernoAutónomo Municipal de Sacaba, en representación legal de la autoridad demandada, en audiencia reiteró los fundamentos expresados en el informe presentado, agregando que la SC 0300/2000-R, ratificó la resolución de la demanda de amparo constitucional, de 2 de octubre de 1998, ordenando al Alcalde pronunciarse y resolver las solicitudes de la demanda y otros petitorios, es decir, dar una respuesta, sea positiva o negativa; por otra parte, el accionante solicitó la revocatoria del proveído de 25 de noviembre de 2013; sin embargo, dicha solicitud debe realizarse en otra instancia procesal.
Haciendo uso de la dúplica, manifestó que los planos son el resultado de la revisión del plan director; asimismo, se creó la extensión del parque, y la propiedad de “La Riviera” está dentro la superficie del mismo, por eso se hizo el cambio de uso de suelo, pero dicha ordenanza no entró en vigencia por imperio de la misma norma, que refiere que entrará en vigencia por homologación de Resolución Suprema la cual no hubo; se han otorgado las respuestas correspondientes a los memoriales presentados por la parte accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 20 de marzo de 2014, cursante de fs. 409 a 414 vta., “denegó” la tutela demandada, con relación a la alegación de vulneración del derecho a la propiedad y al habitat y “concedió” la tutela con relación al derecho a la petición y obtención de una respuesta pronta y formal, ordenando a la autoridad demandada que en el término de cuarenta y ocho horas, se pronuncie en resolución motivada materialmente (con relación al fondo) de las cuestiones planteadas por el accionante; sobre la base de los siguientes argumentos: i) De acuerdo a las SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R para la efectividad del derecho a la petición, uno de los elementos es la exigencia de respuesta pronta y oportuna, es decir dentro de los términos señalados en la ley, cuando existe norma que estipule término o en su caso, en un plazo razonable y breve cuando no lo establezca, siendo el baremo de la razonabilidad, la oportunidad en la respuesta a los intereses del peticionante; y el segundo elemento, es que la respuesta debe ser formal; ii) La formalidad se materializa en el derecho a obtener respuesta favorable o desfavorable, empero que resuelva el fondo de la petición o a través de la obtención de respuesta material; es decir que, el derecho a la petición será vulnerado, no sólo si no se responde a la petición o se lo hace en forma tardía, sino además si se dan respuestas ajenas o inexactas a lo peticionado; iii) Por ello, las respuestas favorables o desfavorables deben ser coherentes con lo peticionado, además de ser prontas y oportunas, carentes de toda dilación; sin embargo, si son materialmente con evasivas, de igual forma no quedaría satisfecho el derecho ala petición; iv) Del mismo modo, las SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R, sostuvieron que la respuesta debe resolver el fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada, por lo que no se satisface el citado derecho, con respuestas ambiguas o genéricas; otro elemento es que la respuesta debe ser comunicada oportunamente al peticionante; v) En el presente caso, la Resolución de 25 de noviembre de 2013, emitida por la autoridad demandada, fue pronunciada después de más de seis meses de haberse solicitado la orden de construcción por memorial de 23 de abril del mismo año, la cual una vez que fue de conocimiento del administrado, en ella no se explicó de manera clara y motivada, exponiendo los motivos sustentados legalmente y de manera razonable, conforme a los lineamientos expresados precedentemente, por lo que se evidenció la vulneración al derecho a la petición, al derecho a obtener una respuesta pronta y formal acusada por el accionante; vi) No existe certidumbre sobre los derechos alegados por el accionante a construir del modo que él considera deba hacerlo en sus predios; asimismo, el derecho a la propiedad no es absoluto, en el caso de bienes inmuebles, el Gobierno Municipal tiene competencia para autorizar o negar construcciones y edificaciones de acuerdo a la normativa municipal preestablecida, si las mismas conciernen a las normas vigentes o no, es una cuestión de hecho que no corresponde resolver a través de esta acción tutelar; y vii) Finalmente, con relación a la seguridad jurídica alegada como vulnerada por el accionante, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como principio que sustenta la potestad de impartir justicia, razón por la cual no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Municipal 0077/2000 de 1 de febrero, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, aprobó el plano de verja del inmueble de propiedad de José Jorge Kuscevic Lobo -ahora accionante-, ubicado en la zona de Arocagua, distrito 33, sector UV de esta jurisdicción por hallarse de acuerdo al reglamento y normas vigentes del servicio de urbanismo, considerando que el derecho propietario del citado inmueble se halla acreditado por parte del accionante por escritura 1941/96 de 10 de diciembre de 1996 (fs. 16).II.2. Por memorial presentado el 1 de octubre de 2013, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba -ahora demandado-, el accionante solicitó se autorice por la sección correspondiente, la construcción de la verja en sus lotes 9 y 10 en base al plano aprobado por la misma Alcaldía, adjuntando al efecto, la aprobación del plano de verja, planos aprobados y título de propiedad (fs. 27 y vta.).
II.3. A mérito del memorial supra, la abogada del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, mediante providencia de 14 de octubre de 2013, señaló que la solicitud de orden de construcción efectuada por el accionante, la misma debe cumplir con lo previsto en el capítulo II Normas Administrativas 2.3.1.6 del Reglamento de Urbanizaciones y Subdivisiones homologado mediante Ordenanza Municipal 122/99 de 5 de octubre de 1999, el cual establece: “…por un lado dentro de áreas con régimen especial, será complementado con la presentación del o los certificados que acrediten la intervención de los organismos competentes. En caso de que el o los no presenten dicho documento, la Alcaldía rechazará la solicitud, por otro lado el mismo Reglamento en su inciso 2.3.4.6 señala.- Si la documentación de la solicitud tuviera inexactitudes o datos falsos y no se ajustare a las disposiciones del presente reglamento, se devolverá todo el legajo…” (sic) (fs. 28).
II.4. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2013, la Directora de Asesoría Legal Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba señaló que: “...con relación a la urbanización La Riviera (...) no se tiene trámite administrativo de inicio de trámite de la citada urbanización, toda vez que esta ha sido aprobada el año 1996, es decir, la urbanización la Riviera a la fecha ha dejado de tener validez y siendo que los lotes de terreno 9 y 10 al que hace referencia el administrado, forman parte de dicha urbanización, en consecuencia, también han dejado de tener validez, dicho pronunciamiento se ha efectuado a través del informe 021/2010 de 27 de agosto de 2010, el cual es de conocimiento del administrado. Por otro lado, la carpeta principal de la prenombrada urbanización no se tiene en Archivos de Urbanismo, a este efecto cuando se presenta la pérdida de un expediente administrativo, la Ley 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) prevé en su Art. 25 Par. I (...) Al respecto se han emitido las respuestas correspondientes y solicitudes pertinentes al Sr. Oscar Xavier Claure Acho a fin de que reponga la documentación de la Urb. La Riviera; por lo que este es la solicitud de reposición requerida. Por último, se tiene que los predios en cuestión, se encuentran emplazados dentro el Parque Metropolitano, el cual no cuenta con cambio de uso de suelo enobservancia al D.S. 24447. De lo expresado precedentemente, y hasta entre tanto se cumpla con lo señalado líneas arriba, no ha lugar a su solicitud de Orden de Construcción (...) Original firmado por el Sr. Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde GAMS” (sic) (las negrillas son añadidas) (fs. 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, considera vulnerados los derechos a la petición, a la obtención de una respuesta formal y pronta, a tener un hábitat y a la propiedad, así como el principio de “seguridad jurídica”, debido a que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, al momento de pronunciar el proveído de 25 de noviembre de 2013, no dio una respuesta formal y pronta a su solicitud de orden de construcción de la verja, en sus lotes de terreno 9 y 10, acorde con los antecedentes del caso y la documentación presentada.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
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