Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por carencia de fundamentación y motivación en la resolución de apelación que confirmó el rechazo de la resolución de cesación a la detención preventiva, en la que no se advierte una valoración integral de todos los riesgos procesales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “(…) si bien el accionante denuncia una presunta vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación de resoluciones, la misma se halla ligada a su derecho a la libertad pues de la Resolución impugnada dependerá la cesación o no de su detención preventiva; asimismo, corresponde aclarar que en la presente acción tutelar no se analizará la Resolución emitida por la Jueza a quo, puesto que la misma correspondía valorarse y considerarse por el Tribunal de alzada, instancia que tenía la obligación de referirse a los puntos apelados -art. 398 del CPP- y por ende que implican cumplir con su atribución de revisión de la Resolución objeto de la alzada, explicando además de manera fundamentada los criterios jurídicos en los que basa su Resolución. (…) “(…) en el presente caso los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dictaron una Resolución cuya fundamentación es deficiente al no explicar de manera clara y precisa las razones por las cuales aún consideran que persiste el peligro de obstaculización y por ende que el mismo determine que continúe la detención preventiva dispuesta por la Jueza cautelar; por lo que corresponde conceder la tutela y disponer que el Tribunal de alzada efectúe un nuevo análisis debidamente fundamentado al respecto”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2015-S3
Sucre, 8 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 06056-2014-13-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2014 de 28 de enero, cursante de fs. 215 a 217, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ruddy Álvaro Villegas Ocaña contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2014, cursante de fs. 162 a 174 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de homicidio, el Juez cautelar de turno, por Resolución de 20 de julio de 2013, determinó su detención preventiva identificando la inexistencia del peligro de fuga y la concurrencia de peligro de obstaculización, previsto por el art. 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionando tres elementos básicos que dieron lugar a la aplicación de dicha medida: a) Que el proceso penal investigativo se encuentra en inicio de la etapa de investigación; b) Que aún falta realizar actos investigativos (no indica cuáles); y, c) El Ministerio Público no realizó la prueba pericial de balística.Ante dicha medida cautelar, interpuso recurso de apelación, radicando el mismo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó la Resolución del Juez a quo, señalando que la Resolución apelada se ajustaba a derecho y a procedimiento, otorgándole validez a los actos investigativos del Ministerio Público que estaban en trámite.
Posteriormente, el 19 de noviembre del mismo año, se realizó audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma que fue rechazada mediante Resolución emitida por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, cuyo fundamento indica en su parte esencial que "... al no tener certeza sobre qué parámetros o que elemento de convicción puedan sostener que el imputado no puede influir sobre testigos, partícipes o peritos estando con la medida de una posible libertad, es que este órgano jurisdiccional manifiesta que NO HAN SIDO LAS PRUEBAS PLENAS (...?), para evidenciar la desvirtuación del riesgo procesal del peligro de obstaculización" (sic); es decir, que sin lugar a interpretaciones, determinó que: "1) El riesgo procesal de obstaculización ha sido enervado en su totalidad por parte de la defensa (claro y concreto); y, 2) Que el propio fiscal ha manifestado que ha existido declaraciones tanto testifícales como pruebas de cargo y de descargo, que ha existido una total contradicción en cuanto quien sería el presunto autor que hubiese hecho uso o hubiese realizado el manipuleo del arma producto de la acción criminal" (sic). Por lo referido indica que la Jueza a quo, es contundente y demuestra que si se desvirtuó el peligro de obstaculización inclusive por versión del propio Fiscal, señala que la probabilidad de autoría que establece el art. 233.1 del CPP, quedaría en duda.
En consecuencia la referida Resolución, fue apelada y sustanciada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, misma que por Resolución de 15 de enero de 2014, confirma la Resolución del Juez inferior, bajo los siguientes argumentos que ahora cuestiona: 1) El art. 239 núm. 1) del CPP realiza una consideración estableciendo que, en la Resolución de 20 de julio de 2013, donde se señalaba que había una pericia de balística pendiente, el Tribunal de alzada, estableció que hasta esa fecha, el riesgo de obstaculización era justificable; 2) Mientras no se realice la pericia de balística, la influencia del imputado podría darse sobre el perito y su trabajo; 3) No se acredita en que actos de investigación no habría obstaculizado el imputado; 4) El Tribunal de apelación indicó que "...no es cierto que la Jueza dijo que se enervó el riesgo procesal de obstaculización..." (sic); 5) Señalan que se realizó la pericia de balística; sin embargo, el informe pericial no señala y tampoco existe certificación que indique si el imputado obstaculizó o no ese acto pericial; y, 6) "...el Tribunal de Apelación que el informe del asignado al caso no es contundente, puesto que se le habría entregado el cuaderno de investigaciones el 16 de septiembre de2013 y el informe data de 17 de septiembre; es decir un día después y en un día no puede certificar o informar si el imputado realizó actos de obstaculización” (sic).
En ese sentido, aludió que la Resolución de 15 de enero de 2014, carece de motivación y congruencia, pues el Tribunal de alzada no realiza una interpretación ordinaria de la norma sino realiza una interpretación de lo que según ellos la Jueza a quo, quiso decir al emitir su Resolución, -en sentido de que no es cierto que la Jueza, dijo que la defensa habría enervado el peligro de obstaculización-extralimitándose en sus atribuciones de circunscribirse en los aspectos cuestionados, conforme el art. 398 del CPP.
Asimismo, señaló que ni la resolución que determinó su detención preventiva y menos la que en su momento confirmó esa decisión, señalaban como requisito que el peritaje de balística debería señalar o certificar si el imputado obstaculizó esta pericia, puesto que el peritaje debe estar a lo que establece el art. 213 del CPP, el cual no señala ni dice que los peritos en sus dictámenes deban incluir otros elementos que ahora el Tribunal de alzada exige, pues sostiene que si bien el informe de peritaje no dice que hubo obstaculización tampoco señala lo contrario.
Por otro lado, señaló que el Tribunal de apelación, al emitir su resolución, solo valora un informe del asignado al caso de 17 de septiembre de 2013 y no así el de 4 de noviembre de igual año y cuando se les hizo notar esa omisión responden de forma improvisada, que ese informe no acredita que no hubo obstaculización en el peritaje, situación que demuestra las contradicciones de esa Resolución. En cuanto al pedido de la defensa de que se establezca en qué forma y cómo el imputado ha de obstaculizar o está obstaculizando el proceso; refirió, que la defensa debería solicitar complementación y enmienda, sin advertir que evidentemente la defensa en audiencia de cesación a la detención preventiva solicitó complementación y enmienda y tanto la Jueza a quo como el Tribunal de alzada, cometieron la misma omisión al no saber fundamentar ese extremo, que provoca absoluta indefensión.
Finalmente, manifestó que las autoridades demandadas tienen la obligación ineludible a momento de evaluar la concurrencia de art. 235 núm. 2 del CPP, de establecer por qué, de qué forma y cómo su persona aún podría obstaculizar las investigaciones; por lo que señaló jurisprudencia constitucional estableciendo que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas, expresando los motivos y razones por los que asumieron esa determinación.
I.1.2. Derechos garantías supuestamente vulnerados.El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la personalidad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 14.I, 22, 23.IV, 117 y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la tutela a su libertad y el restablecimiento del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 209 a 214 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción de la demanda
El accionante a través de su abogado, se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 28 de enero de 2014, cursante a fs. 182 y vta., manifestó que: i) De acuerdo a la sana crítica, en el presente caso persiste el riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235 núm. 2) del CPP, por ello denegó la solicitud formulada de cesación a la detención preventiva, misma que de acuerdo a procedimiento fue apelada; y, ii) En apelación los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, igualmente realizando una valoración integral, confirmaron dicha Resolución, señalando enfáticamente que no se ha vulnerado derecho alguno.
Victoriano Morón Cuellar y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe de 28 de enero de 2014, cursante a fs. 183 y vta., manifestaron que: a) En audiencia de 6 de enero de 2014, después de haber escuchado a las partes, expresaron de manera fundamentada y motivada su Resolución, en la cual consideran que no se vulneró ningún derecho del imputado; y, b) Para conceder la solicitud de cesación a la detención preventiva, el imputado tiene la obligación de aportar prueba suficiente para que el juzgador llegue a la convicción de que uno de los presupuestos legales que originaron su detención fue enervada; en el presente caso, el imputado no habría cumplido esa obligación, pues el informe del oficial de policía no era completo ya que noindica si el imputado habría obstaculizado la investigación y con relación a la observación de la anterior audiencia cautelar, señalan que no cursa en el expediente ningún informe del perito, en el que indique si el imputado habría obstaculizado o no el momento de elaboración de dicha pericia, por ello refieren que no se podría decir que actuaron de forma ilegal al confirmar el auto de rechazo de cesación.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2014 de 28 de enero, cursante de fs. 215 a 217, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) En virtud a los argumentos expresados por las partes y señalando jurisprudencia constitucional relacionada con la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido, establecen que el incumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que el acto lesivo denunciado debe estar vinculado con la libertad, como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; lo cual no permite el ingreso de la problemática planteada a través de la presente acción; y, 2) De igual forma señala jurisprudencia relacionada a la valoración de la prueba que es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 19 de agosto de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de Sentencia a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 226).
A partir de la notificación con el proveído de 18 de diciembre de 2014, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 275).
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante Auto de 20 de julio 2013, el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva del imputado Ruddy Álvaro Villegas Ocaña -ahora accionante-, estableciendo únicamente la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235 núm. 2 del CPP, argumentado que el imputado influiría negativamente sobre los partícipes, peritos a objeto de que informen falsamente o secomporten de manera reticente, de ello establecen que el proceso penal se encuentra en etapa preparatoria puesto que al Ministerio Público, juntamente con el órgano auxiliar, aún le falta realizar actos investigativos a efecto de esclarecer a profundidad la verdad histórica de los hechos. Asimismo indicó, que el Ministerio Público aún no realizó la prueba pericial de balística, por lo menos no consta en el cuaderno de investigación que se puso a su conocimiento.
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