Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la dignidad y el debido proceso; toda vez que, presume encontrarse ilegal e indebidamente perseguido y procesado; porque el Juez demandado, mediante decreto de 8 de noviembre de 2021, señaló audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su contra; sin considerar que, existen dos apelaciones incidentales, pendientes de resolución que planteó: la primera, sobre “nulidad de Imputación”; y, la segunda, “sobre las medidas cautelares” impuestas, que se encuentran respectivamente, en la Salas Penales Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela impetrada, por no haberse cumplido los dos requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…se concluye que el Juez demandado al emitir el decreto de 29 de octubre de 2021, señalando audiencia para considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, se encontraba con plena competencia para tramitarla y resolverla al tenor del art. 251 del CPP modificado por Ley 1173; teniendo presente además que, la providencia cuestionada, es un decreto de mero trámite conforme el art. 123 del referido Código, no habiendo de esta manera vulnerado el derecho al debido proceso, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; más aún, si la audiencia señalada en la providencia demandada, fue suspendida. Consiguientemente, la autoridad judicial demandada, no lesionó el derecho a la libertad física y de locomoción, menos el debido proceso, en el entendido que el decreto de 29 de igual mes y año, solo cumplió con las reglas previstas en el precitado art. 123 del CPP en relación a los arts. 247 y 251 del Código Adjetivo Penal, modificados por la Ley 1173”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2023-S2
Sucre, 3 de marzo de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 44015-2021-89-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 136/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 37 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodrigo Marcelo Marañón contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 22 a 29, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, a instancia de Ivi Marcia Chipana Parra, causa con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201102012100052 radicada ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, su titular ahora demandado: a) Pronunció el Auto Interlocutorio 472/2021 de 5 de octubre, infringiendo los arts. 231 bis V y 234.3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificados por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, disponiendo en su contra la medida cautelar de detención domiciliaria y el pago de Bs4000.- (cuatro mil bolivianos), sin considerar la prueba de descargo; b) Contra las medidas impuestas al considerar que eran excesivas, interpuso recurso de apelación incidental, omitiendo el Juez de la causa remitir antecedentes dentro de las.veinticuatro horas; c) La denunciante del proceso penal, el 27 de octubre de 2021, sin tener presente que el Auto Interlocutorio fue recurrido en apelación, presentó memorial a la autoridad judicial mencionada, solicitando la revocatoria de las medidas sustitutivas y la aplicación de medidas más gravosas en su contra; es decir, la detención preventiva, motivando que el Juez prenombrado señale ilegalmente audiencia para el 8 de noviembre de similar año a horas 15:00, sin esperar la resolución de la apelación incidental interpuesta; además que, dicha autoridad demandada, no observó la firma de la impetrante y denunciante, que no guardaba ninguna similitud con la firma de su cédula de identidad 4880164 LP, que corresponde a otra persona diferente a Ivi Marcia Parra Chipana, considerando de esta manera la inexistencia de víctima, lo que, vicia de nulidad absoluta todo el proceso, ya que la denunciante Ivi Marcia Chipana Parra, es inexistente en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), habiendo utilizado una cédula de identidad que no le corresponde; y, d) Con el señalamiento de audiencia para considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva por otra más gravosa, puso en evidente riesgo su libertad y circulación, demostrando el exceso y abuso en su contra, con esta persecución ilegal e indebida; asimismo, afectó derechos colaterales de sus pacientes al ser médico de emergencias del Hospital Municipal La Portada e incluso atentando contra la vida de su madre y de su pequeña hija que dependen directamente de él.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la dignidad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, 109, 110, 113, 115, 116.I, 121.I y “122” de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7, 9.1 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.3, 8.2 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: 1) Revocar y dejar sin efecto la providencia de “28” -lo correcto 29- de octubre de 2021; 2) Anular obrados hasta el vicio más antiguo, por fraude y falsedad procesal, por la inexistencia de la supuesta víctima; 3) Restituir inmediatamente sus derechos constitucionales amenazados de ser restringidos o suprimidos por la autoridad ahora demandada; y, 4) Imponer multa, como resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: i) Es objeto de una ilegal e indebida persecución por parte del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, que emergente de la imputación formal, determinó la aplicación de medidas cautelares que fue objeto de recurso de apelación incidental; ii) Existen dos apelaciones incidentales pendientes de resolución: la primera, sobre “nulidad de Imputación”; y la segunda, “sobre las medidas cautelares” impuestas, que se encuentran respectivamente, en las Salas Penales Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; iii) La autoridad ahora demandada, en conocimiento de las apelaciones, pendientes de resolución, señaló audiencia para considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas; iv) Ese proceso fue iniciado con base en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, y de acuerdo al Código Penal, por el ilícito sancionado con una pena de uno a cuatro años, habiendo solicitado en su momento la aplicación del art. 232 del CPP, sobre la improcedencia de la detención preventiva; que fue negado, con claro favoritismo a la otra parte, sin valorar los elementos probatorios; por lo que, se trata de una vulneración a su libre locomoción, con una persecución indebida y que ambos trámites no fueron considerados oportunamente por el Juez ahora demandado; v) Se atentó contra su derecho a la libertad, sin tomar en cuenta que es médico COVID-19, que tiene a su cargo a una niña de un año y siete meses de edad y su madre es adulta mayor, existiendo estas atenuantes; y vi) Puso en conocimiento de la autoridad demandada, que existían irregularidades dentro del proceso que no se tomó en cuenta, como la presunción de inocencia, además que no se acreditó la identidad de la víctima, a cuyo efecto presentó una certificación del SEGIP en el cual, la víctima que firma con un número de cédula de identidad, corresponde a otra persona, no habiendo sido valorados; y, vii) Se impuso de manera excesiva, arbitraria y abusiva una serie de medidas cautelares, decisión contra la que planteó recurso de apelación incidental, donde no existió la aplicación correcta de la norma, motivo por el que se interpuso la acción de libertad, para que se proteja el derecho a la libertad física y de locomoción.
I.2.2. Informe del demandado
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe escrito de 8 de noviembre de 2021, cursante a fs. 34 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) No conculcó derecho o garantía constitucional del accionante; y, b) Conforme a los datos del cuaderno de control jurisdiccional dentro del proceso seguido contra el prenombrado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se evidenció: b.1) El 5 de septiembre de ese año, considerando las medidas cautelares, mereció el Auto Interlocutorio 472/2021 que determinó la detención domiciliaria del imputado, decisión que fue apelada incidentalmente por el sindicado, remitiéndose antecedentes a la Sala Penal.Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b.2) El 28 de octubre de similar año, por memorial de Ivi Marcia Chipana Parra, víctima y denunciante en el caso, solicitó revocatoria de las medidas sustitutivas en contra de Rodrigo Marcelo Marañón, mereciendo el decreto de señalamiento de audiencia para el 8 de noviembre de igual año a horas 15:00, que se suspendió, al no haber sido devueltas por las Salas Penales las apelaciones interpuestas; y, b.3) La misma data, a horas 16:23, la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del referido departamento, remitió el legajo de apelación con el Auto de Vista 769/2021 de 21 de octubre, que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 472/2021, resaltando el formulario de notificaciones de la Sala Penal citada de 22 de octubre de 2021, horas 16:00, evidenciando que el accionante fue notificado con dicha Resolución; lo que demuestra que tenía conocimiento que el Auto Interlocutorio 472/2021 fue confirmado por el superior jerárquico; interponiendo maliciosamente la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 136/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 37 a 38, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Los actos lesivos de derechos fundamentales denunciados por el accionante, tienen su origen en la providencia de “28” -lo correcto es 29- de octubre de 2021, que señaló audiencia de consideración de la revocatoria de medidas sustitutivas; consecuentemente, por subsidiaridad no es posible conceder la tutela impetrada; puesto que, el solicitante de tutela no utilizó previamente el medio de defensa idóneo que el ordenamiento jurídico procesal penal le franqueaba para impugnar la citada providencia, como es el recurso de reposición previsto en los arts. 401 y 402 del CPP, sin ingresar al fondo de la problemática; y, ii) El recurso de reposición se encuentra expresamente previsto en las normas procesales penales señaladas, para que el Juez advertido del error, revoque o modifique, siendo el medio idóneo y oportuno para reparar lesiones denunciadas en la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rodrigo Marcelo Marañón, hoy accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, consta el memorial de 27 de octubre de 2021 de solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, impetrada por Ivi Marcia Chipana Parra (fs. 18 a 19).
II.2. Por providencia de 29 de octubre de 2021 emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de laCapital del departamento de La Paz, hoy demandado, se dispuso: “En atención al memorial que antecede, se señala audiencia de REVOCATORIA DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS, impetrada por IVI MARCIA CHIPANA PARRA, para el día 08 DE NOVIEMBRE DE 2021 A HORAS 15:00, A LLEVARSE A CABO VIA SISTEMA CISCO WEBEX, en estricto cumplimiento a las circulares No. 6/2020 y TSJ No. 11/2020, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia. A cuyo efecto notifíquese a los sujetos procesales inmersos en el proceso, por la oficina gestora de procesos No. 6, debiendo tomarse los recaudos correspondientes para la instalación de dicha audiencia, sea las formalidades de ley. AL OTROSÍ I.- Se tiene presente, se considerará en audiencia, debiendo ponerse en conocimiento de los demás sujetos procesales” (sic [fs. 21]).causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del habeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal” (el resaltado es nuestro).
Por su parte, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisa lo siguiente: “...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponde).
Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señala: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad”.
Sobre el particular, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativa a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señala sobre el particular lo siguiente: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión.”como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.
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