Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado con los derechos al debido proceso e impugnación; toda vez que, una vez emitido el Auto de Vista 066/2020 de 21 de agosto que confirmó la Sentencia condenatoria dictada en su contra: 1) La ex Oficial de Diligencias -ahora demandada-, de manera errónea notificó a su abogada en Secretaría de Cámara impidiendo que su persona asuma conocimiento del fallo de alzada y pueda plantear el recurso de casación; y, 2) Devueltos los antecedentes al juzgado de origen, la Jueza demandada, sin revisar el procedimiento realizado en alzada, ejecutorió la Sentencia disponiendo la emisión del mandamiento de condena y la remisión de antecedentes ante el REJAP y al Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, última autoridad que dispuso librar mandamiento de captura en su contra, peligrando su derecho a la libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concedió la tutela ingresando al fondo, toda vez que existe vinculación directa del acto denunciado con la libertad y el impetrante se constituye en una persona de la tercera edad, por lo que merece un trato preferencial, no siendo exigible el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 "Delimitada la problemática a resolver, en el marco y de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; inicialmente, se debe señalar que resulta evidente que el ahora solicitante de tutela, a través de la presente acción tutelar, denuncia de manera directa que la ex oficial de diligencias codemandada no procedió a notificar a su persona con el Auto de Vista pronunciado en apelación restringida, en el tablero judicial incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 166.1 del CPP, sin que tal actuación supuestamente ilegal, hubiera sido denunciada ni reclamada de manera previa a la interposición de esta acción de libertad, ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que tramitaron y conocieron el recurso de apelación, ante quienes el accionante, oportunamente debió acudir y solicitar en la vía incidental la nulidad de la notificación o diligencia ahora impugnada, para que dicho Tribunal de alzada, con plena jurisdicción y competencia se manifiesten sobre el particular. No obstante lo señalado, en el caso concreto, en el marco y de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III. 2. de este fallo constitucional, que establece que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; por tal motivo, siendo el impetrante de tutela una persona de la tercera edad (Conclusión II.1), por tanto goza de un trato preferencial, ameritando en materia constitucional protección especial e inmediata, no siendo exigible el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo en consecuencia en el caso concreto, ingresar a analizar de manera directa las denuncias de vulneración de derechos constitucionales expuestos en la presente acción tutelar".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2024-S1
Sucre, 1 de abril de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 59296-2023-119-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 367/2023 de 15 de octubre, cursante de fs. 113 a 117; pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Sabino Condori Salcedo contra Patricia Chávez García, Jueza de Partido Liquidador y Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; y, Ruth Noemy Murga Vargas, ex Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2023, cursante de fs. 34 a 38 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de violencia familiar y doméstica, se dictó la Sentencia 38/2018 de 17 de agosto, condenándolo a dos años y tres meses de reclusión, a cuyo efecto interpuso recurso de apelación restringida que fue resuelta mediante Auto de Vista 066/2020 de 21 de agosto emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarándose improcedente y por ende confirmándose la referida resolución otorgando el plazo de cinco días para su impugnación a partir de su legal notificación.
Sin embargo, nunca fue notificado con este último fallo, apareciendo una diligencia de notificación de 6 de septiembre de 2022 al “Dr. Fernando Montalbán”, a través del celular 62425561, a María Eugenia Quispe Condori -abogada-, y al Ministerio Público en Secretaría de la mencionada Sala, actuados procesales practicados por la ex Oficial de Diligencias -ahora codemandada- incumpliéndose la comunicación procesal según refieren los arts. 21.6 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que claramente establece como uno de los requisitos el nombre de la persona notificada; por lo que, en el caso particular su persona Sabino Condori Salcedo no fue notificado con el referido Auto de Vista, limitando su derecho a recurrir mediante el recurso de casación previsto por el art. 416 del CPP. Por otro lado, respecto a la Jueza demandada se tiene que una vez devuelto el expediente al juzgado de origen en “mayo” de 2023, dicha autoridad jurisdiccional, contrariamente a velar por los derechos y garantías de las partes, dictó la providencia de 12 del indicado mes y año declarando la ejecutoría de la Sentencia dictada y disponiendo la remisión de antecedentes ante el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), y al Juez de Ejecución Penal; para luego, el 11 de septiembre del referido año, emitir mandamiento de condena. Finalmente, el Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, “libró mandamiento de captura” (sic), conforme consta en el Auto de 9 de octubre de 2023; por tales motivos, se encuentra perseguido ilegalmente sobre la base de un mandamiento de condena que atenta su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de sus derechos a la libertad vinculado al derecho a la impugnación y el debido proceso; citando al efecto, los arts. 23.I, 67.I, 68.II, 115 y 180 de la CPE; 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDPHPM).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto: a) La diligencia de notificación de 6 de septiembre de 2022; b) El Auto de ejecutoria de sentencia de 12 de mayo de 2023; y, c) Los mandamientos de condena de 11 de septiembre del citado año y de captura de 9 de octubre del referido año.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 15 de octubre de 2023; según consta en acta cursante de fs. 106 a 112, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela ratificó los argumentos de su demanda tutelar y en el desarrollo de la audiencia, complementando los términos de su acción, manifestóque: 1) Nació el 24 de agosto de 1949; por lo que, pertenece a un grupo de atención prioritaria; 2) La diligencia de notificación fue mal practicada debido a que no se notificó a su persona como tampoco a la víctima, que se constituyen en sujetos procesales, notificándose solo a los abogados, incumpliéndose lo previsto por el art. 160 y siguientes del CPP, que establece que se debe consignar el nombre de los sujetos procesales; 3) De la revisión del Sistema de Registro Judicial (SIREJ), puede evidenciarse el transcurso de dos años entre la emisión del Auto de Vista y la diligencia de notificación con esta Resolución, actuados que debieron ser cargados al sistema a fin de que las partes asuman conocimiento de las actuaciones que se desarrollaban; 4) El Tribunal Supremo de Justicia, a raíz de la pandemia del coronavirus, estableció el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICS), pudiendo efectuarse la notificación a su persona mediante Watsapp, correo electrónico o ciudadanía digital, pero no se hizo; 5) Acude a este medio de defensa constitucional a objeto de que se le permita acceder a un recurso efectivo, como es el de casación; y, 6) El Auto de 9 de octubre de 2023, que dispone la emisión del mandamiento de captura fue emitido por el Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
A las preguntas efectuadas por la Jueza de garantías, en sentido de que posteriormente a las diligencias practicadas que se observan de irregulares, el peticionante de tutela presentó un memorial el 10 de marzo de 2023, sin efectuar ningún reclamo sobre las referidas notificaciones, el solicitante de tutela, a través de su abogado sostuvo que se comunicó con su anterior abogada quien señaló que se presentó dicho memorial estando el expediente en el despacho judicial "y no había salido todavía". Consecuentemente, no se había emitido aparentemente el Auto de Vista; es por ello, que existe esa diferencia de fechas del año 2020 al año 2022" (sic); por lo que, no se recogió ninguna copia de los actuados sobre los cuales se peticionó fotocopias; y, respecto a los tres meses transcurridos entre la presentación del referido memorial, y la devolución de actuados al juzgado de origen ocurrido en mayo -entiéndase de 2023- sin que se haga el seguimiento del caso, el accionante sostuvo que la anterior abogada solo fue contratada a los fines de la interposición del recurso de apelación restringida; por lo que, posterior a ello perdió contacto con su persona, asumiendo su defensa el actual abogado el "día jueves (…) de la anterior semana" (sic), sin efectuar ningún reclamo ante la Jueza demandada porque ya se libró el mandamiento de condena, y posiblemente el de captura, si es que aún no se ha librado.
I.2.2. Informe de las demandadas
Patricia Chávez García, Jueza de Partido Liquidador y Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 45 a 47, señaló que: i) Tramitó la causa seguida en contra del impetrante de tutela conforme la Ley 348 de 9 de marzo de 2013; sin que, el procedimiento penal establezca que a los adultos mayores se les exima de la responsabilidad penal; ii) Era responsabilidad de las partes comparecer ante el Tribunal de apelación y señalar domicilio; iii) Denuncian que no se les notificó con la Resolución de alzada; sin embargo, posteriormente a la notificación practicada a María Eugenia Quispe Condori.abogada-, el peticionante de tutela presentó un memorial el 10 de marzo de 2023, señalando nuevo domicilio y solicitando fotocopias, sin efectuar ningún reclamo, firmando también la prenombrada abogada; iv) El cuaderno fue recibido el 11 de mayo de ese año, correspondiendo aplicar lo previsto por el art. 126 del CPP; v) Si el solicitante de tutela consideraba que existía defectos en la notificación con el referido Auto de Vista, debió reclamar ante esa instancia; pero no lo hizo, como tampoco presentó la acción de libertad contra los Vocales o el secretario de Sala; vi) Al ser devuelto el cuaderno y ante la inexistencia de recursos se ejecutorio la Sentencia aplicando la garantía de la justicia pronta y oportuna prevista por el art. 115 de la CPE, máxime si es un delito inserto en la Ley 348; y, vii) No refiere cual norma procesal fue vulnerada por su persona; por lo que, no existe un nexo de causalidad, como tampoco es evidente que se encuentre en indefensión porque cuenta con un abogado particular apersonándose ante el Tribunal de alzada sin hacer ningún reclamo.
Ruth Noemy Murga Vargas, ex Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito, como tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su citación legal, conforme al actuado procesal que consta a fs. 42.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 367/2023 de 15 de octubre, cursante de fs. 113 a 117, concedió la tutela solicitada, con relación a la Jueza demandada, dejando sin efecto el Auto de ejecutoria de 12 de mayo de 2023, y el mandamiento de condena de 11 de septiembre del citado año, disponiendo que la autoridad jurisdiccional demandada devuelva los antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que el actual funcionario realice las notificaciones según el procedimiento, "...o en su defecto la parte ahora peticionante de tutela pueda reclamar de forma oportuna a las Sala Penal correspondiente y así se pueda bajo un debido proceso emitir los mandamientos que correspondan sea de libertad o cualquier mandamiento previsto en la normativa" (sic), sin costas por ser excusable; respecto a la ex funcionaria judicial se dan costas por no haber presentado informe, dicha determinación se dio con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la ex Oficial de Diligencias demandada se evidencia que generó las diligencias de notificación el 6 de septiembre de 2022, señalando que se notificó al abogado "Fernando Montalbán" -entídase defensor de la víctima- a un número de celular, mientras que el Ministerio Público y María Eugenia Quispe Condori -abogada- del accionante- fueron notificados en Secretaría de Cámara; en ese sentido tomando en cuenta que en el recurso de apelación restringida se hizo constar el domicilio procesal; no obstante, como mencionaron el impertinente de tutela producto de la cuarentena, las notificaciones se realizaron con las TICS, y si bien se señala en dicho memorial un número de celular, debe tenerse en cuenta que se notificó a los abogados, pero no a las partes, además de que la notificación aludida fue en secretaria de cámara; b) Considerando lo anterior debe tenerse presente que el Auto de Vista 066/2020 en la parte in fine sostiene que es recurribleen el plazo de cinco días computables a partir de su legal notificación según dispone el art. 417 del CPP; por lo que, se evidencia que la servidora judicial demandada no cumplió con el procedimiento; c) Si bien la Jueza ahora demandada alega que se presentó un memorial el 10 de marzo de 2023, sin realizar ningún reclamo, también se tiene que según se dijo en la audiencia, que al momento de la presentación de dicho escrito presuntamente el citado Auto de Vista aún no salía de despacho; d) De igual manera se tiene que si bien el peticionante de tutela señaló nuevo domicilio detallando números de celular, WhatsApp y correo electrónico, el secretario de cámara emitió la providencia de 14 de marzo de 2023, teniendo por apersonado y señalado el domicilio procesal y demás datos "para notificación" disponiendo franquear las copias solicitadas; e) Un aspecto a considerar también, que de acuerdo con la jurisprudencia al no presentarse un informe e ir en contradictorio, se presume la veracidad -se colige de lo argumentado en la acción tutelar-; f) Con relación a la Jueza demandada se tiene que recibió los antecedentes el 11 de mayo de 2023, y al siguiente día, señaló que de la revisión de antecedentes se tenía por ejecutoriada la Sentencia ordenando la remisión al REJAP y al Juez de Ejecución Penal, emitiendo mandamiento de condena el 11 de septiembre de 2023; sobre este particular debe tomarse en cuenta que si bien la Jueza demandada refiere que debió efectuarse el reclamo ante la indicada Sala Penal y que los defensores técnicos deben hacer el seguimiento de los casos, no es menos cierto que al recibir los actuados de alzada no revisó las notificaciones para disponer la ejecutoria de la Sentencia; y si bien el art. 126 del CPP establece que las resoluciones se ejecutoriarán por el transcurso de los cinco días desde la emisión del indicado Auto de Vista, dicha autoridad debió efectuar la revisión para realizar posteriormente la emisión del mandamiento de condena; y, g) De acuerdo con la SCP 0733/2018-S1 de 9 de noviembre, el debido proceso se vincula con la libertad ante el cumplimiento de los dos requisitos que en el caso, al tratarse de un adulto mayor, no se le permitió ejercer su derecho a un recurso; es decir, no se respetó el debido proceso, dado que la Jueza demandada emitió un mandamiento de condena sin revisar si las diligencias de notificación estaban ejecutadas de forma adecuada, conforme a los datos del proceso, o en su defecto devolver el cuaderno para corregir las observaciones que ahora se hacen, existiendo además un mandamiento de captura; por lo que, la vulneración del debido proceso constituye la causa directa para la restricción del derecho a la libertad; y, con relación al estado de indefensión absoluta se tomará en cuenta que según mencionó el abogado del solicitante de tutela, recién asumió conocimiento del caso el "jueves" sin efectuar un reclamo directo ante la Jueza demandada, aplicándose la acción de libertad restringida; además, debe considerarse que los abogados no son parte en el proceso. Solicitada la complementación y enmienda la misma fue declarada no ha lugar.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional, se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
**II.1.**
Cursa cédula de identidad de Sabino Condori Salcedo -ahora accionante-, emitida por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), indicando su fecha de nacimiento 29 de agosto de 1949 y señala domicilio en la “Av. Bolivia 1090 Zona San Roque” (sic [fs. 1]).
**II.2.**
Mediante memorial de apelación restringida presentada 12 de octubre de 2018, por el impetrante de tutela hace conocer su domicilio procesal de su -abogada María Eugenia Quispe Condori ubicado en la “Av. Raúl Salmon 13, 2do. Piso, of. 210 Lado edificio Cortez” (sic [fs. 63 a 66]).
**II.3.**
Cursa Auto de Vista 066/2020 de 21 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y Alicia Aguayo Pacheco en contra de Sabino Condori Salcedo -ahora peticionante de tutela- por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, señalando en la parte *in fine* que dicho fallo es recurrible en el plazo de cinco días computables a partir de su legal notificación conforme al art. 417 del CPP (fs. 16 a 22).
**II.4.**
Constan diligencias de notificación efectuadas por la ex Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Ruth Noemy Murga Vargas -ahora codemandada- de 6 de septiembre de 2022, efectuadas al “Dr. Fernando Montalbán” mediante celular 62425561, a María Eugenia Quispe Condori -abogada- en secretaría de cámara al igual que el Ministerio Público, notificando con el Auto de Vista 066/2020 de 21 de agosto (fs. 23).
**II.5.**
Mediante memorial de 10 de marzo de 2023, el solicitante de tutela se apersonó ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz haciendo conocer nuevo domicilio procesal ubicado en la “Av. Jorge Carrasco esq. Calle 10 “Nº 220” 2do. Piso of. 205” (sic [a una cuadra de Derechos Reales -cruce Viacha]), de la zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto-La Paz, solicitando además fotocopias simples y legalizadas de todo lo obrado; a cuyo efecto, por providencia de 14 del citado mes y año, se tuvo por apersonado al accionante y por señalados el domicilio procesal "y demás datos para la notificación" (fs. 24 a 25).
**II.6.**
Consta nota con sello de recepción de 11 de mayo de 2023, sobre devolución de obrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hacia el Juzgado de Partido Liquidador y Sentencia Penal Cuarto de El Alto del citado departamento, dando lugar a la emisión del Auto de 12 del mencionado mes y año, porque la Jueza demandada tuvo por ejecutoriada la Sentencia, disponiendo la remisión de antecedentes ante el REJAP y al Juez de Ejecución Penal (fs. 26 vta.).II.7. Cursa mandamiento de condena emitido por la Jueza de Partido Liquidador y Sentencia Penal Cuarta de El Alto de departamento de La Paz -ahora demandada- en contra del impetrante de tutela, librado el 11 de septiembre de 2023 (fs. 28).
II.8. Por Auto de 9 de octubre de 2023, el Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, se dispuso librar mandamiento de captura en contra del peticionante de tutela (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado con los derechos al debido proceso e impugnación; toda vez que, una vez emitido el Auto de Vista 066/2020 de 21 de agosto que confirmó la Sentencia condenatoria dictada en su contra: 1) La ex Oficial de Diligencias -ahora demandada-, de manera errónea notificó a su abogada en Secretaría de Cámara impidiendo que su persona asuma conocimiento del fallo de alzada y pueda plantear el recurso de casación; y, 2) Devueltos los antecedentes al juzgado de origen, la Jueza demandada, sin revisar el procedimiento realizado en alzada, ejecutorió la Sentencia disponiendo la emisión del mandamiento de condena y la remisión de antecedentes ante el REJAP y al Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, última autoridad que dispuso librar mandamiento de captura en su contra, peligrando su derecho a la libertad.
En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; ii) Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a la vida y a personas de la tercera edad; iii) La eficacia de las notificaciones en materia penal y su finalidad; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0531/2022-S1 de 5 de julio, 0584/2022-S1 de 6 de julio; y, 0590/2022-S1 de 14 de julio; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, laMagistrada relatora en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Ley Fundamental, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, que determinó aplicar los entendimientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquel que acoge el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad...
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada SCP 0153/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.2, desarrolló de forma amplia los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional¹, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual, describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 señaló que:
¹ En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:
i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.
ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.
Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquella o aquellas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad...los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014-S3, esta Magistratura en la mencionada SCP 0153/2020-S1, inicio en su Fundamento Jurídico III.3, el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción; puesto que, las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, esos entendimientos la citada SC 1865/2004-R, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigidos de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos constitucionales.Luego de ese desarrollo, la mencionada SCP 0153/2020-S1 señaló que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguido en diferentes fallos constitucionales emitidos por este Tribunal de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1, 1133/2016-S2, 0859/2017-S3, 0495/2018-S3, 0768/2019-S3 y 1094/2019-S1, entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0661/2017-S3 de 30 de junio y 1043/2019-S1 de 21 de octubre.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal suponga.
(...) en ausencia del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
Consecencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando este agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.” (el resaltado nos pertenece).garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad (el resaltado nos pertenece).
A partir de estos razonamientos en la SCP 0153/2020-S1, esta Magistratura concluyó que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto; por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección de los derechos señaló que es atendible cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a la vida y a personas de la tercera edadEl presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0664/2020-S1 de 29 de octubre; y, 0258/2021-S1 de 20 de julio; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
En principio corresponde precisar, que la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, establece en su art. 2 que son titulares de los derechos contemplados en esa normativa, las personas de sesenta o más años de edad, en cuanto a garantizar el derecho a una vejez digna, prevé un conjunto de beneficios tendientes a garantizar su salud, y vida dada su situación de vulnerabilidad.
En consonancia a dicha norma y otras que precautelan su protección reforzada, este Tribunal, estableció que las personas adultas mayores forman parte de los grupos denominados vulnerables o de atención prioritaria. A través de ello, sus derechos se encuentran reconocidos, siendo objeto de una atención especial dada su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población.
En cuanto a la abstracción sobre el principio de subsidiariedad debemos tener presente lo inserto por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero4, cual sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo5 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar "4 El FI III.1.2, señala: "De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida. En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria. (...)." A esta lógica, se añade, que "los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico procesal ordinario y extraordinario, constituyen recursos idóneos para desvirtuar las denuncias de lesión a la libertad cuando uno de los procesos en ellos comprendidos sea activado directamente por el titular del derecho fundamental y "[...] la solución para la violación a la libertad planteada en el hábeas corpus, no produciría efectos adicionales favorables que no pueda proporcionar el otro recurso activado simultáneamente y directamente ante la justicia ordinaria o especial. A ello, se suma además el hecho que la atribución jurisdiccional estricta y excluyente que tienen las entidades especializadas, sustraída de la imposición de sus procesos por la jurisdicción constitucional, representa un hecho determinante para comprender que el hábeas corpus constituye una garantía integradora que en su operatividad debe adecuarse al contexto en el cual se consagra [...]"." 5 El FI III.1.2, establece: "De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquier de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, quien es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la constitución de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal permite la existencia de órganos jurisdiccionales competentes para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que puedan tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir indirectamente y de manera simultánea a la justicia constitucional, interrumpiendo la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos'".las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo sistematizó los tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones; sin embargo, también estableció las circunstancias en las que los precitados supuestos no concurren, correspondiendo realizar un análisis de fondo, que son: i) Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad; ii) Negligencia o dilación en los plazos por las autoridades cuando existe privación de libertad; y, iii) Cuando el accionante se encuentra en absoluto estado de indefensión ante amenaza o privación de su derecho a la libertad física.
En su FJ III.4, determinó:
Primer supuesto:
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