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TCP

0034/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de febrero de 2026

Auto 0034/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2026-CA Sucre, 2 de febrero de 2026

Expediente: 80918-2026-162-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución Administrativa (RA) 89/2025 de 18 de noviembre, cursante de fs. 241 a 253 vta., pronunciada por el Director de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por la que promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Municipal Autonómica 485 de 23 de junio de 2022, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 297.I.2 y 298.II.31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Resolución de la Autoridad administrativa consultante

El Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante la RA 99/2025, cursante de fs. 189 a 201 vta., promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Municipal Autonómica 485, bajo los siguientes fundamentos: a) En cumplimiento del art. 28 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el Gobierno Municipal nombrado, en su estructura organizacional ejecutiva, se encuentra conformado por la Dirección de Gestión de RR.HH. dependiente de la Secretaria Municipal Ejecutiva, que entre sus funciones se incluye la tramitación del proceso administrativo y la posterior ejecución del pago del bono de antigüedad, conforme a la normativa vigente. Estas funciones y competencias están detalladas en el Manual de Organización y Funciones del Órgano Ejecutivo Municipal; b) En el marco del procedimiento administrativo establecido en el Decreto Municipal 041/2019 de 9 de diciembre, los servidores públicos municipales modificaron los arts. 2, 9 y 10 del Reglamento Municipal para el Reconocimiento y Pago del Bono de Antigüedad, aprobado por el Decreto Municipal 17/2015 de 30 de septiembre; c) Veintiún servidores públicos municipales, presentaron en el mes de octubre de 2025, sus solicitudes de reconocimiento de bono de antigüedad a la Dirección de Gestión de Recursos Humanos, como inicio del proceso administrativo para el pago del citado bono, para que previa verificación de requisitos, revisión de planillas e información contenida en el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos, se procederá a la certificación de los años de servicio, emitida por el responsable del Archivo de Calificación de Años de Servicio Municipal. Posteriormente, el trámite será remitido a la Asesoría Legal de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos para la revisión de los documentos y la emisión del informe legal. Con base en este informe, se podrá emitir una resolución administrativa, aprobando o rechazando el reconocimiento y pago del bono de antigüedad, y en su caso, se procederá al pago correspondiente; d) En cumplimiento con el Reglamento mencionado anteriormente, se emitió el Informe Legal con CITE: GAMLP/SMAF/DGRH/AL. 1864/2025 de 7 de noviembre, en el cual se identificó una problemática jurídica en relación con los porcentajes excesivos para el pago del bono de antigüedad en los procesos ingresados en octubre del citado año. Esto se debía a la aplicación de una ley municipal que se encontraba en contravención con la Constitución Política del Estado. Se recomendó, por tanto, promover de oficio una acción de inconstitucionalidad concreta; e) Cuatro de los solicitantes del bono de antigüedad corresponden a casos de recalificación, quienes en su momento, ya recibieron el reconocimiento correspondiente del bono de antigüedad, conforme al Decreto Municipal 17/2015, modificado por el Decreto Municipal 041/2015. Estos solicitantes se encuentran beneficiados con los porcentajes establecidos en dicha normativa, siendo la base del cálculo el haber básico mensual, advirtiendo que los porcentajes superan los establecidos por la normativa nacional, además de que se presentan diecisiete nuevas solicitudes. Se sugiere aplicar la escala porcentual única del bono de antigüedad, definida en el art. 60 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, que constituye la normativa nacional aplicable a todos los sectores laborales, cuyo cálculo se realiza sobre la base del salario mínimo nacional, en el marco de lo determinado en los arts. 13 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985 y 3 del DS 26450 de 18 de diciembre de 2001, con la finalidad de que los servidores públicos municipales puedan ser beneficiados con el pago del mismo, pero evitando que sean pasibles a la interposición de procesos coactivos por percepción indebida de remuneraciones en el marco del art. 77 inc. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal y evitar la afectación de los derechos patrimoniales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; f) La emisión de la resolución administrativa para el pago del bono de antigüedad, depende de la constitucionalidad del art. 2 de la Ley Municipal Autonómica 485 y su compatibilidad con la normativa nacional vigente, ya que afectaría competencias constitucionales exclusivas del Órgano Central del Estado, cuya inconstitucionalidad de forma paralela afectaría derechos constitucionales -debido proceso en su elemento de legalidad y seguridad jurídica de los servidores municipales-; así como, los derechos patrimoniales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que se constituyen en un daño económico al Estado, siendo pasible además a procesos coactivos por disposición arbitraria de bienes patrimoniales; g) El precepto cuestionado sería incompatible con la escala porcentual para el bono de antigüedad establecido en el art. 60 del DS 21060, así como con la base de cálculo señalada en los arts. 13 del DS 21137; y, 3 del DS 26450, que constituye la normativa nacional vigente conforme a las competencias exclusivas establecidas en los arts. 297.I.2 y 298.II.31 de la de la Constitución Política del Estado (CPE); h) La problemática radica en la escala de porcentaje para el bono de antigüedad dentro del referido Gobierno Municipal, cuya confusión emergió de gestiones anteriores, emitiéndose normativa municipal para el pago del mencionado bono que utilizaron como normativa el DS 20060 de 20 de febrero de 1984 -abrogado-, que establecía como base de cálculo el salario mensual y la escala porcentual sectorial y diferenciada, basándose en derechos vigentes y consolidados; empero, dichas apreciaciones son erróneas, pues no se consideró el art. 298.II.31 de la CPE, que determina que son competencias exclusivas del nivel central del Estado la formulación de políticas y el régimen laboral, razón por la cual el porcentaje de percepción del bono de antigüedad y base salarial de cálculo que se aplica a los sectores laborales del país se rige por normativa nacional en vigencia, siendo contrario a la disposición cuestionada; toda vez que, la Constitución otorga como competencia exclusiva del Nivel Central del Estado la definición de las políticas y del régimen laboral en el país, su inobservancia podría afectar las competencias constitucionales exclusivas del órgano central del Estado; i) En lo referente al art. 297.I.2 de la Ley Fundamental, que establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado las políticas y el régimen laboral del país, debe entenderse que las competencias exclusivas son aquellas que un nivel de gobierno ejerce sobre determinadas materias, comprendiendo las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, con la posibilidad de transferir o delegar estas dos últimas. En ese sentido, considerando la compatibilización de las competencias exclusivas del Órgano Central del Estado y de los Gobiernos Autónomos Municipales en relación con el régimen laboral, existe normativa emitida por el nivel central del Estado en el marco de sus atribuciones, así como aquella emanada del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Lo cual, evidencia la contradicción del art. 2 de la Ley Autonómica Municipal 485 respecto a las competencias otorgadas por la Norma Suprema; toda vez que, puede verificarse que dicho precepto resulta compatible con la escala porcentual aplicable al bono de antigüedad establecida en el art. 60 del DS 21060 y la base de cálculo establecida en los arts. 13 del DS 21137 y 3 del DS 26450, normativa vigente que resulta compatible con las competencias exclusivas determinadas en los arts. 297 y 298.II.31 de la CPE, afectando las competencias constitucionales exclusivas del Órgano Central del Estado; circunstancia, cuya eventual inconstitucionalidad también repercutiría en la vulneración del derecho constitucional al debido proceso, particularmente en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, respecto de los servidores públicos municipales. Ello, en razón de que dichos servidores podrían verse sometidos a procesos coactivos civil en el marco del art. 77 inc. d) de la Ley del Sistema del Control Fiscal; asimismo, se advierte una posible afectación a los derechos patrimoniales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ante la fortuita configuración de un daño económico al Estado, lo que igualmente podría dar lugar al inicio de procesos coactivos por una presunta disposición arbitraria de bienes patrimoniales estatales; j) Respecto al art. 115.II de la Norma Suprema, el debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, que implica que los derechos se acomoden a los establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en situación similar; en otras palabras, se trata del conjunto de requisitos que deben observarse en las distintas instancias procesales. En su condición de Director de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, cuenta con la competencia, facultad y atribución legal de emitir la Resolución Administrativa destinada al reconocimiento y pago del bono de antigüedad. Dicha actuación debe encontrarse debidamente fundamentada y respaldada en disposiciones constitucionales y legales vigentes, con el objeto de garantizar el derecho al debido proceso en los elementos antes mencionados; no obstante, la emisión del precepto impugnado por parte del Concejo del citado Gobierno Municipal, supone una intervención en materia de régimen laboral, ámbito en el que habrían incurrido en una actividad legislativa que resulta incompatible con lo dispuesto en el art. 298.II.31 de la CPE. Esta norma establece que las políticas y el régimen laboral en el país constituyen una competencia exclusiva del nivel central del Estado; por lo que, su inobservancia podría afectar las competencias constitucionales exclusivas del órgano central del Estado; y, k) Solicita por último la medida cautelar conforme a los arts. 9 y 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que mientras dure la tramitación de la acción de inconstitucionalidad concreta, se suspenda la ejecución de la Ley Municipal Autonómica 485, en lo que refiere a la aplicación del porcentaje establecido en el Decreto Municipal 17/2015, modificado por Decreto Municipal 041/2019, sin que ello signifique interrupción o desconocimiento del pago del bono de antigüedad a los servidores públicos municipales.

I.2. Respuesta a la acción

Corrido en traslado el Auto Provisional de 10 de noviembre de 2025, cursante a fs. 239, a los veintiún servidores públicos municipales que iniciaron el proceso administrativo para la calificación o recalificación del bono de antigüedad; sin embargo, no cursa respuesta alguna, por lo que se emitió la RA 89/2025 que ahora se revisa.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Municipal Autonómica 485, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 297.I.2 y 298.II.31 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

El art. 79 del citado Código, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos pertenecen).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras).

II.3. El control normativo de constitucionalidad no es un mecanismo que pueda suplir el control de legalidad

Al respecto la SC 0022/2006 de 18 de abril: "...el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad, conforme está previsto por el parágrafo III de las disposiciones finales de derogaciones y modificaciones de la Ley del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley 1979 de 24 de mayo, por cuyo mandato ´Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos o resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado"' (las negrillas son añadidas [criterio asumido entre otros en el AC 0131/2010-CA de 30 de abril]).

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