Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante señaló que fue elegido Alcalde interino hasta la conclusión del juicio del Alcalde Titular, contra quien existía acusación formal, en este contexto, refirió que la autoridad procesada presentó su renuncia, en virtud de la cual y una vez aceptada la misma, se eligió a una nueva Alcaldesa hasta la posesión del nuevo alcalde a ser electo por voto popular y se dejó sin efecto todas las anteriores decisiones, entre ellas la designación del accionante como Alcalde interino, por lo que éste interpuso recurso de reconsideración que fue rechazado. En este marco, el accionante como acto lesivo, estableció que el Consejo no tenía competencia para designar una nueva alcaldesa porque el Alcalde titular no tiene sentencia ejecutoriada razón por la cual, su designación como interino estaba vigente y el Consejo por tanto, no podía designar dos alcaldes interinos. En base a estos antecedentes, denunció la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica al ejercicio de la función pública por cuanto solicitó se conceda la acción y se anule parcialmente la resolución que designa a una nueva alcaldesa titular, pidiendo que dicha resolución quede subsistente únicamente en cuanto a la aceptación de la renuncia del alcalde titular y la incorporación inmediata a su cargo como Alcalde interino y se condene en costas a los accionantes. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la decisión del Juez de Garantías y denegó en todas sus partes la tutela solicitada porque la decisión cuestionada no hace perder al accionante su cargo de concejal para el cual fue electo democráticamente y porque el Consejo nombró a un nuevo Alcalde en mérito a la renuncia del Alcalde titular situación que no se enmarca a aquella de suspensión por acusación formal; para el análisis efectuado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, con carácter previo, señaló que a pesar de haberse interpuesto otra acción tutelar que no mereció un análisis sobre el fondo del problema jurídico, puede ingresarse a la resolución de la presente problemática.
Sintesis de la ratio decidendi
Se ingresa al análisis de fondo de la problemática, ya que a pesar de haberse interpuesto otra acción tutelar, ésta no mereció un análisis sobre el fondo del problema jurídico, razón por la cual no existe óbice procesal para el análisis de los problemas jurídicos planteados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2”…resulta pertinente recordar que los pronunciamientos del Órgano de control de constitucionalidad, han sido han sido uniformes al establecer que ante la interposición de una garantía jurisdiccional en la que se advierta la existencia de defectos formales y/o de contenido que dieren lugar a su rechazo o sucediere que con posterioridad a su admisión se observare la existencia de una causal que impida su análisis de fondo y se denegare la tutela invocada, no existe impedimento para que la acción pueda ser planteada nuevamente en razón a no haberse efectuado un pronunciamiento de fondo sobre la misma”. En el caso de examen, el accionante planteó una acción de cumplimiento previo a la interposición de la presente garantía jurisdiccional; empero, ello no constituye obstáculo para activar nuevamente esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, dado que en la primera acción, el Juez de garantías no ingresó al análisis de fondo de la problemática y en esta instancia se produjo el retiro de la misma, aclarándose que no se emitió pronunciamiento alguno. Realizada esa precisión y no existiendo causal que impida el examen de fondo del problema jurídico en cuestión se realizará dicho análisis”.
Precedentes
SC 1347/2003
FJ III.1 “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”.
Titulacion jurisprudencial
No existe cosa juzgada constitucional cuando se hubiese denegado la tutela por aspectos formales sin ingresar al análisis de fondo.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, desarrolló la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de acciones de defensa por identidad de sujeto, objeto y causa, que puede ser construida a partir de las siguientes sentencias relevantes:
1. La SCP 0035/2012, pronunciada en una acción de amparo constitucional, que se constituye en una primera sentencia confirmadora, señaló que no existe cosa juzgada constitucional cuando se hubiese denegado la tutela por aspectos formales sin ingresar al análisis de fondo. Esta sentencia confirma el precedente contenido en la SC 1347/2003 que establece la posibilidad de activar una nueva acción tutelar, siempre y cuando no se hubiera ingresado con anterioridad al análisis de fondo de la problemática, entendimiento, que fue asumido por la SC 0101/2010-R, entre otras.
2. La SCP 0038/2012, emitida en una acción de libertad, que se constituye en una primera sentencia confirmadora, estableció que la activación de una anterior acción tutelar con identidad de objeto sujeto y causa y con calidad de cosa juzgada es una causal para la denegatoria de la acción de libertad, salvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática, sentencia que confirmó el precedente contenido en la SC 0183/2000-R que por primera vez, como causal de improcedencia, desarrolló la temática de la identidad de objeto, sujeto y causa en el recurso de hábeas corpus – ahora acción de libertad-, reiterado posteriormente por las SSCC 0209/2000-R, 1347/2003-R y 0101/2010-R, entre otras.
3. La SCP 0454/2012, pronunciada en una acción de cumplimiento, estableció que es aplicable a esta acción de defensa la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por identidad de objeto, sujeto y causa. Esta sentencia se basa en las SSCC 1240/2001-R, 1387/2001-R, 1190/2001-R, 1249/2001-R y 0123/2010-R y, en ese sentido, es considerada moduladora, por cuanto amplía la aplicación de la jurisprudencia sentada para acciones de amparo constitucional a las acciones de cumplimiento.
4. La SCP 0564/2014, estableció que en supuestos de excepcional relevancia constitucional del caso concreto, es posible obviar la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, y que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre el daño jurídico por lesión irremediable al derecho a la libertad.
5. La SCP 1240/2013, que se constituye en una sentencia moduladora por el enfoque plural que otorga a la causal de improcedencia del amparo por identidad de objeto, sujeto y causa, estableció que cuando existe identidad de: (i) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva, que puede ser parcial o total; y, (ii) Problema jurídico en el que se funda la demanda, con otra acción de amparo constitucional anteriormente interpuesta y resuelta, existe cosa juzgada constitucional, al existir identidad de objeto, sujeto y causa, siento esta la razón de orden procesal para denegar la tutela, mientras que la razón de orden ético moral, que justifica la imposición de multa a la o el accionante cuando su acción es denegada por la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, es el ama llulla (no mientas) debido a que el accionante (legitimado activo) a sabiendas de que la justicia constitucional resolvió su problema jurídico, insiste con otra demanda, pretendiendo sorprender a este órgano jurisdiccional, lo que se denomina temeridad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2012
Sucre, 26 de marzo de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00012-01-2012-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 11 de enero de 2012, cursante de fs. 200 vta. a 204, pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Javier Gareca Hervas contra Sixto Velasco Vaca, Lucila Iporre Gonzales, Melania Torrico Pericón, José Luis Morales Ruiz, Felicidad Mérida Ríos, Gladis Marcela Arce Peralta, Robert Evaristo Aban Cruz y Manuel Alejandro Janco Morales, Concejales y ex Asesor Legal del Pleno respectivamente del municipio de Bermejo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 4 de enero de 2012, cursante de fs. 42 a 49 y subsanado el 9 de igual mes y año, corriente de fs. 62 a 63 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
En las elecciones del 4 de abril de 2010, su persona fue electo Concejal titular por el municipio de Bermejo y Delfor Germán Burgos Aguirre, como Alcalde; empero el 20 de junio de 2011, este último fue suspendido a consecuencia de una acusación formal en su contra, a cuya emergencia, mediante Resolución Municipal 132/2010 de 3 de septiembre y de conformidad al art. 147 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), el Concejo Municipal, designó al accionante como Alcalde interino hasta la conclusión del juicio de la autoridad suspendida.El 20 de junio de 2011, el Alcalde suspendido presentó oficialmente su renuncia ante el Presidente y Pleno del Concejo; consiguientemente en sesión extraordinaria 08/2011 de 24 de junio, se dió lectura de la renuncia presentada y al informe legal 23/2011, el cual recomendó se acepte la renuncia y se elija al nuevo Alcalde de entre los miembros del Concejo Municipal, es así por unanimidad se aceptó la renuncia y por mayoría de cuatro votos se decidió la elección de la nueva Autoridad edil, designándose a Lucila Ipórre Gonzales como "Alcaldesa Titular Transitoria", según Resolución Municipal 60/2011 de la misma fecha, hasta la posesión del nuevo alcalde electo por voto popular y por último, se abrogó y derogó cualquier Resolución o parte de ella que resulte contraria a la dictada en esa oportunidad.
Frente a la ilegalidad de dejar sin efecto la Resolución Municipal 132/2010, el 27 de junio de 2011, el accionante interpuso reconsideración; empero, mediante nota HCM OF. 708/2011 de 18 de julio, se le hizo conocer que su solicitud fue tratada en la sesión ordinaria 27/2011 de 13 de julio y no se resolvió ante la inexistencia de dos tercios para su consideración, teniéndose por rechazada.
A través de la Resolución Municipal 60/2011, se incurrió en un acto ilegal e indebido, concluyéndose parcialmente la disposición contenida en el art. 147 de la LMAD, dado que Delfor Germán Burgos Aguirre, no cuenta con sentencia ejecutoriada. El Concejo Municipal no tenía ni tiene competencia para removerlo de su cargo y designar una "Alcaldesa Titular Transitoria", dado que debió aceptar la renuncia y poner en conocimiento del Tribunal Electoral para que convoque a elecciones y no elegir a otro interino en razón a que la Resolución Municipal 132/2010, se encuentra vigente; dicho acto vulneró lo prescrito en el art. 286.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Agrega, si la renuncia del titular suspendido, tuvo lugar antes de la conclusión del juicio, el interino debe permanecer en el cargo hasta la elección y posesión de la autoridad elegida democráticamente y al no existir la misma, hasta la conclusión del juicio; armonizándose de esta manera los arts. 147 de la LMAD y 286.II de la CPE. En ninguna parte de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización u otra ley, se autoriza al concejo municipal a designar dos o más autoridades interinas y de admitirse se generaría un caos permanente.
Refiere, que en el informe legal 23 de 24 de junio de 2011, se incurrió en recomendaciones ilegales, contradictorias e incongruentes, al señalar que de acuerdo al Artículo Segundo de la Resolución Municipal 132/2010, su mandato como interino se cumplió, omitiendo considerar que el reemplazo temporal es hasta la conclusión del juicio de la autoridad suspendida; y se someta la elección de una nueva autoridad entre los miembros electos del concejo municipal, olvidando que debe realizarse a través de una elección popular convocada por el órgano electoral.
La última decisión administrativa del Concejo Municipal, le fue comunicada el 18 de julio de 2011, por cuanto se encuentra dentro del plazo para interponer la presente acción, invocando al efecto las SSCC 1284/2006-R, 0883/2006-R y los AACC0157/2011-RCA y 0018/2011-RCA. Refiere haber interpuesto una acción de cumplimiento; empero, efectuó el retiro del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se hubiere ingresado al análisis de fondo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al ejercicio de la función pública, citando al efecto el art. 26.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción: a) Declarando la nulidad parcial de la Resolución Municipal 60/2011 de 24 de junio, dictada en sesión extraordinaria 08/2011 de la misma fecha, debiendo quedar vigente sólo la aceptación de la renuncia del Alcalde, Delfor Germán Burgos Aguirre; b) Se disponga la restitución inmediata a su cargo como Alcalde Municipal interino de Bermejo; c) Se declare vigente la Resolución Municipal 132/2010 y sea bajo expresa conminatoria de darse aplicación a los arts. 127 y 129.V de la CPE, en caso de resistencia; y, d) Se condenen en costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
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