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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0035/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0035/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional al haber cesado el acto reclamado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional al haber cesado el acto reclamado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2 "... Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’. Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma. En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional..." FJ. III.3. "... De los antecedentes del presente proceso se evidencia que la parte accionante a momento de plantear su demanda, pero principalmente al ampliar la misma contra la actual Jueza Primera de Sentencia Penal, pone en evidencia que el petitorio de su demanda, “la nulidad de la Resolución de 8 de julio” es inatendible, en virtud a que por el principio de inmediación, al ser una nueva Jueza la encargada de llevar adelante el proceso dentro del cual se le hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, el desarrollo del juicio oral irreversiblemente debe retrotraerse hasta el primer acto del mismo, en virtud al principio mencionado, lo que constituye por lógica en insubsistente el petitorio del accionante, aclarando además que como desarrolló la jurisprudencia constitucional, de acuerdo a la configuración constitucional de esta acción tutelar, la misma se activa para la protección de derechos y garantías fundamentales y no así para el establecimiento de responsabilidades, por lo que corresponde denegar la tutela invocada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2013-L

Sucre, 6 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23530-48-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 28 de marzo de 2011, cursante de fs. 203 a 205 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Arandia Guzmán en representación legal de José Meruvia Villarroel, Intendente Interventor; y, Carlos Alberto Colodro López, apoderado legal; ambos de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “Guapay” contra Winner Barriga Molina, ex Juez Primero de Sentencia Penal; y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Jueza Primera de Sentencia Penal, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2010, cursante de fs. 100 a 105 vta., y ampliado el 15 de febrero de 2011 a fs. 128 a 129 contra Mirtha Gaby Meneses Gómez, Jueza Primera de Sentencia Penal, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante por su representado expresó que, el 21 de enero de 2008, formalizó y amplió denuncia contra Yuri Ronald Rodríguez Urquidi, por la presunta comisión del delito de estafa, presentando querella el 25 de enero del citado año, actuado procesal que generó que el Fiscal de Materia presente imputación formal el 26 de enero del referido año, quien posteriormente dictó Resolución de sobreseimiento, misma que fue impugnada por la parte querellante el 25 de julio de 2008, resolviendo César Cartagena, Fiscal de Distrito -ahora Departamental-, mediante requerimiento de 26 de noviembre del mencionado año, en virtud al principio de congruencia, realizando el cambio del tipo penal de estafa por el de extorsión, motivo por el cual, la acusación fiscal y particular contra Ronald Yuri Rodríguez Urquidi, fue presentada por el delito de extorsión. Radicada la causa en el Juzgado Primero de Sentencia Penal, se dictó Auto de apertura de juicio el 27 de octubre de 2009, señalando audiencia para los días 7 y 8 de diciembre de ese año, misma que fue suspendida por inconcurrencia de los peritos de cargo, señalándose nueva audiencia de juicio oral para los días 5, 6, 7, 8 y 9 de julio de 2010, celebrándose el debate con normalidad, agotándose la prueba de cargo del Ministerio Público y al concluir con el desfile de la prueba documental, el acusador particular observó la prueba codificada como “A-14” por no corresponder a la pruebaLa codificación que se realizó resulta correcta y constituye un documento público que es elaborado de acuerdo a la prueba presentada por las partes y como acusación particular se presentó en término hábil, en la misma audiencia Lilian Ferrufino, Fiscal de Materia, presentó el sobre que contenía la prueba extraviada, la defensa indicó que tenía fotocopias que fueron obtenidas en el Ministerio Público, ante esa situación, el Juez de la causa, dictó el Auto de 8 de julio de 2010, por el cual retrotrajo actuados hasta el Auto de apertura de juicio, declarando nulas y sin efecto todas las actuaciones a partir de fs. 154 del expediente original, señalando nueva audiencia de juicio oral para los días 10, 11, 12, 13 y 14 de enero de 2011, y señalando nueva audiencia de codificación de prueba para el 11 de diciembre de 2010, la cual por decreto de 21 del mismo mes y año, se suspendió para el 5 de enero de 2011.

En observancia al debido proceso lo que correspondía al referido Juez, era pronunciarse específicamente sobre la admisibilidad o rechazo de la prueba “A-14” o mantenerse en el retiro de la misma como consta en el acta de registro de juicio oral, donde las partes tenían la opción de anunciar apelación restringida para fundamentar en apelación el defecto de procedimiento, pero en ningún caso podía anular obrados, después de tres días de debate, porque esa es facultad exclusiva de las Salas Penales conforme señala el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que el Juez de la causa, al dictar el Auto de 8 de julio de 2010, anulando actos jurisdiccionales propios, sobre los cuales no tiene competencia usurpó la competencia de las Salas Penales, conculcando el derecho fundamental al debido proceso, principio de celeridad y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

Finalmente señala que no existe medio idóneo previsto en el procedimiento penal contra el Auto “sui generis” dictado por el Juez Primero de Sentencia Penal, es más, Ronald Yuri Rodríguez Urquidi, presentó en tres ocasiones memoriales ante el referido juzgador, de explicación y complementación con relación a que si el Auto de 8 de julio de 2010, era recurrible o no, y dos memoriales de reposición, último que fue respondido por la acusación particular y remitido posteriormente ante la Sala Penal Tercera, que mediante Auto de Vista de 19 de noviembre de 2010, rechazó el mismo declarándolo inadmisible, y puesto que recién fueron notificados el 3 de diciembre de 2010, constituyó un acto dilatorio que les impidió plantear esta acción de amparo constitucional por estar pendiente de resolución el mencionado recurso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados los derechos de su representado al debido proceso, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la igualdad procesal, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante por su representado, solicita: a) La nulidad del Auto de 8 de julio de 2010, emitido por el Juez Primero de Sentencia Penal, “por el que de manera arbitraria, usurpando competencias de las Salas Penales anula el desarrollo del juicio y después de tres días de debate contradictoriamente señala nueva audiencia de codificación de prueba para el día 11 de diciembre de 2010, y nueva audiencia de juicio oral para los días 10, 11, 12, 13 de enero de 2011, a partir de horas 09:30 a.m., siendo lo acertado que en aplicación del Código de Procedimiento Penal debió haberse pronunciado sobre la admisibilidad o rechazo de la prueba A-14 y seguir con la sustanciación del juicio oral hasta emitir sentencia” (sic); y, b) Ante la existencia de daños que son susceptibles de calificación y cuantificación se condene a la autoridad “recurrida” para su ulterior resarcimiento.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 198 a 202, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó en extenso el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.

En uso de su derecho a réplica señaló que el ex Juez admitió tácitamente su actuar ilegal e indebido con el Auto de 8 de julio de 2010, al reconocer que es atípico, porque lo único que debió realizarse es pronunciarse respecto a la prueba “A-14”, en el sentido de aceptar o rechazar la misma, empero, no anular obrados ni retrotraer trámites, causando un perjuicio económico y de tiempo, para citar a los testigos, peritos y otros, vulnerando el derecho al debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Jueza Primera de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba mediante informe escrito cursante a fs. 197 y vta., manifestó:

1) Contra el Auto de 8 de julio de 2010, Ronald Yuri Rodríguez Urquidi, interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por Auto de 16 de julio del mismo año, y formuló apelación incidental contra el mencionado Auto, que fue resuelto por Auto de Vista de 19 de noviembre de 2010, declarando inadmisible la referida apelación, lo que motivó la interposición de una acción de amparo constitucional contra los Vocales que emitieron el citado Auto de Vista, solicitando el imputado suspensión de las audiencias de codificación y juicio oral señaladas en el referido Auto de 8 de julio de 2010, hasta que se resuelva la mencionada acción tutelar, petición a la que se dio curso, sin que a la fecha se haya presentado la Resolución de la referida acción de amparo constitucional; y, 2) Su autoridad no emitió ninguna de las resoluciones antes señaladas y consecuentemente, no incurrió en vulneración alguna, menos del debido proceso, y que si bien fue ampliada la acción de amparo constitucional en su contra, fue sólo para acreditar la legitimación pasiva que exige la jurisprudencia constitucional a los fines de cumplir con la decisión del Tribunal de garantías, por lo que debe denegarse la acción de amparo constitucional en relación a su persona.

Winner Barriga Molina, ex Juez Primero de Sentencia Penal, en audiencia señaló: i) En ningún momento admitió que el Auto de 8 de julio de 2010, sea atípico, puesto que la Corte Superior del Distrito, fue quien señaló aquello por estar fuera de los recursos de apelación incidental, siendo que para su persona su actuación fue la correcta, ratificándose en la Resolución pronunciada ya que evitó la vulneración del debido proceso y por esa razón, ordenó que se retrotraigan actuados, a efectos de que se tenga la oportunidad de producir la prueba reclamada; y, ii) El Auto de 8 de julio de 2010, es un Auto Interlocutorio simple resuelto en audiencia porque se planteó incidente en ese momento, pese a que se retiró la prueba “A-14”, al día siguiente se insistió en introducirla, y puesto que se rechazó se saque fotocopias del legajo que tenía la Fiscal de Materia, para que se reemplace, lo que sí hubiera sido vulnerar el debido proceso e introducir prueba de oficio, por esa razón, se retrotrajeron actuados a efectos de reponer el trámite en su curso normal, sin vulnerarse el derecho al debido proceso.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Lilian Ferrufino, Fiscal de Materia, en su condición de tercera interesada en audiencia señaló: a) La codificación de la prueba es responsabilidad administrativa para agilizar la introducción de la prueba;b) La acusación particular presentó la prueba “A-14” en ochenta folios, empero, en audiencia aparecieron sólo veinticuatro, una parte no se encontraba en ese legajo, y por informe de la secretaría, se tiene que ella realizó la codificación como creyó conveniente; c) La acusación particular retiró esa prueba, al día siguiente se presentó el original de la prueba extrañada y se anuló obrados, cuando se quiso interponer reclamo, el Juez codemandado, se retiró sin dar oportunidad de solicitar explicación de su decisión, acto arbitrario y violento con el cual se estaría perjudicando al Ministerio Público y a las partes; d) La parte acusadora particular decidió retirar la prueba, en ese momento, el Juez debió dar por retirada la misma y continuar con el proceso, ya que en el caso de que al día siguiente se pretenda introducir la misma, la autoridad judicial podía indicar que ya se determinó el retiro de prueba por lo que se proseguía con la audiencia y no había mayor problema. En virtud de ello, solicita se conceda la tutela.

Ronald Yuri Rodríguez Urquidi, a través de su abogado, en audiencia manifestó: 1) Tampoco estuvieron de acuerdo con el Auto que anuló obrados, por lo que haciendo uso de los recursos que la ley les franquea, apelaron; 2) Uno de los principios rectores del procedimiento penal es el de inmediación y en el caso presente existe un cambio de juzgador, lo que significa que de concederse la tutela, se estaría dejando a ambas partes en una situación sui géneris porque se estaría volviendo al “sistema inquisitivo anterior”, donde cualquier juez, en base a lo escrito, podía revisar el expediente, formar convicción y emitir sentencia; y, 3) Se denuncia que “el Dr. Winner Barriga” habría usurpado competencias de las Salas Penales, si ello fuera así, el accionante equivocó la vía pues debió recurrir al recurso directo de nulidad, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional al haber cesado el acto reclamado.

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