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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0035/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0035/2014-S1

Deniega la acción de amparo constitucional al no evidenciarse lesión al derecho a la educación ni dignidad de los representados del accionante por cuanto éstos se sometieron las reglas internas de la Unidad Educativa demandada y de acuerdo a éstas fueron expulsados de la misma.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional al no evidenciarse lesión al derecho a la educación ni dignidad de los representados del accionante por cuanto éstos se sometieron las reglas internas de la Unidad Educativa demandada y de acuerdo a éstas fueron expulsados de la misma.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.8. "...En ese orden, y tomando en cuenta los antecedentes desarrollados en el presente apartado, este Tribunal concluye, de un análisis minucioso de la problemática de estudio y de las normas y jurisprudencia pertinentes citadas en el curso del presente fallo constitucional plurinacional, no ser cierta la vulneración de los derechos fundamentales invocados como transgredidos en la demanda tutelar; por cuanto, se tiene evidencia que como consecuencia de los hechos suscitados el 17 de marzo de 2014, en relación a la agresión física a un transeúnte brasilero por parte de los alumnos del establecimiento educativo Eagles School, hoy accionantes, éstos fueron sometidos a un debido proceso, a efectos de establecer su permanencia o no dentro del plantel educativo aludido, verificando, si su conducta se adecuaba a las reguladas como faltas disciplinarias sancionadas con la expulsión del mismo. En ese marco, precisamente, se verifica el agotamiento de las instancias administrativas previstas en el ordenamiento jurídico, para lograr la consecución de sus fines. Ahora bien, resulta claro, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia, que toda unidad educativa, tiene la potestad de reglamentar los derechos y deberes de los alumnos, en el marco constitucional y legal, debiendo propender en todo caso, a su acceso y permanencia en el establecimiento educativo, salvo incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias, teniendo como objetivo las disposiciones instituidas en un Reglamento Interno, el lograr una convivencia armónica de los distintos estamentos que conforman la unidad educativa. Mereciendo el incumplimiento a un deber contenido en el mismo, una sanción de exclusión, que de modo alguno implica la afectación del núcleo esencial del derecho a la educación, dado que si bien, los alumnos tienen los derechos instituidos en la Norma Suprema y leyes nacionales, también tienen como deber primordial el cumplir las directrices disciplinarias reguladas y no infringir el orden impuesto por el reglamento interno educativo. Así, la sanción de expulsión de un alumno emergente de un debido proceso, en el que se hayan respetado sus derechos a la defensa y otros derivados de dicha garantía, no vulnera de modo alguno, el derecho a la educación; dado que el mismo, como derecho fundamental no es absoluto, encontrando límites, aun tratándose los involucrados de menores de edad, protegidos ampliamente por la Norma Suprema, en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden ser sacrificados a objeto de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales. Así, el bien mayor; es decir, el interés social, permite la limitación del derecho a la educación, reflejada en una sanción de exclusión del alumno de un establecimiento educativo, lo que, se reitera, no implica restricción total de su núcleo esencial, dado que al ser la educación función primordial del Estado, el alumno infractor se halla plenamente habilitado a ejercer ese derecho, en otra institución educativa, en la que respete las normas reglamentarias instituidas en la misma, coadyuvando a la convivencia pacífica y armónica que requiere el Estado para la consecución de sus fines. Aspectos ampliamente desarrollados en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese sentido, la decisión de expulsión de los hoy accionantes, del Colegio Eagles School, confirmada en instancia jerárquica, conforme a la Conclusión II.16, por la Resoluciones 06/2014 y 07/2014, no lesiona de modo alguno el núcleo esencial del derecho a la educación, ni tampoco el resto de los derechos alegados de transgredidos; respetándose más bien, su acceso a cualquier otra Unidad Educativa ubicada en el departamento de Santa Cruz; derivando todos los fallos pronunciados en consideración a la problemática, de un análisis prolijo y fundamentado de los hechos fácticos que los motivaron, comprobada la veracidad de las acusaciones y de las faltas cometidas, debiendo tomarse en cuenta, en este punto, que incluso, existió reconocimiento expreso de la falta consumada por los menores de edad; por lo que, la decisión de su exclusión, se reitera, no vulnera los derechos fundamentales consignados en la acción constitucional, cuya protección se propende; toda vez que, en consideración al bien mayor, que es el interés social, y tomando en cuenta que la educación es promotora de la convivencia pacífica y social en el Estado Boliviano, los educandos deben cumplir las reglas instituidas dentro del establecimiento educativo al que asisten; siendo pasibles de las sanciones correspondientes, en el caso de transgredir las normas reglamentarias respectivas. Finalmente, cabe aclarar que, respecto del derecho a la dignidad, la parte accionante señala haber sido vulnerado porque la parte demandada sometió a los menores a la opinión pública en medios de comunicación; sin embargo, no demostró que dicha parte, hubiera sido quien comunicó la noticia sobre el incidente escolar, extremo que se hace necesario determinar para otorgar con certeza la tutela respecto a este derecho, pues el sólo hecho de demostrar que efectivamente la sanción fue de conocimiento público mediante medios de prensa, no implica que quienes hubieran provocado dicha difusión sean los demandados."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2014-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07163-2014-15-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 2 de mayo de 2014, cursante de fs. 217 a 221, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por YY, XX y ZZ en representación sin mandato de sus hijos menores AA, NN y SS contra Eduardo Kilibarda, Director General; María Eugenia Hortencia Jiménez Seleme, Directora de Secundaria; María Rita Dos Santos Leite de Pérez, Directora de Pre Escolar; y, Hugo Francischini Correa, Director de Talleres, todos del Colegio Eagles School; y, Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente del Directorio de la Corporación Educativa Santa Cruz S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de abril de 2014, cursante de fs. 50 a 80; subsanado el 24 del mismo mes y año (fs. 94 a 96 vta.), los representantes de los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes menores AA, NN y SS alumnos regulares de quinto de secundaria del Colegio Eagles School, fueron expulsados indebidamente, por un acto de indisciplina siendo juzgados con extrema severidad por los demandados, vulnerando derechos y garantías constitucionales, debido a que los menores, el 17 de marzo de 2014, no ingresaron al Colegio, dado quefueron a festejar el cumpleaños de uno de sus amigos en el domicilio de uno de ellos, ubicado en inmediaciones del establecimiento, en cuyo trayecto, fueron agredidos por un transeúnte brasileño mayor de edad y amenazados de muerte por los amigos de éste; a objeto de preservar su integridad, su vida y su salud, dos de los accionantes se refugiaron en el Colegio; hechos ocurridos debido a su adolescencia, inexperiencia, por lo cual los estudiantes pidieron perdón a la Dirección del Colegio demostrando su arrepentimiento.

El mismo día, la Unidad Educativa, sin escucharlos y sin poner en conocimiento de los padres de familia lo acontecido, les comunicaron mediante correo electrónico, que sus hijos habían infringido el Reglamento Interno de la Institución Educativa, en sus “...arts. 4.15 Expulsión Definitiva del Colegio incs. j) Posesión y uso de bebidas alcohólicas dentro del colegio y k) Acoso escolar (bullying) y otros...”, invitándoles a retirarlos del Colegio en el plazo de tres días, y que de no hacerlo se resolvería la expulsión y la remisión de obrados al Servicio Departamental de Educación (SEDUCA); pasando por alto normas internacionales y nacionales que protegen los derechos de los menores, sobre quienes actualmente pesa terrible sufrimiento moral, psicológico, frustración y angustia que se incrementa día a día por la incertidumbre de la situación a la que fueron sometidos indebidamente por los demandados, vulnerando sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y la garantía del debido proceso.

Agregan que, pese a los ruegos, súplicas y arrepentimiento sincero de los accionantes, se dictaron las Resoluciones 01/2014, 02/2014 y 04/2014 todas de 25 de marzo, acusándolos de una serie de actos de indisciplina; por lo que, interpusieron apelación que no mereció ningún pronunciamiento, únicamente la nota de 2 de abril de ese año, emitida en cuatro líneas por el Director del Colegio, confirmando ilegalmente y sin ningún tipo de fundamentación las Resoluciones dictadas por el Consejo de Directores, así como la Resolución de 7 de febrero de 2014, que resolvió de manera equivocada el recurso de apelación; aspecto que fue denunciado el 3 de igual mes y año, ante el Director Distrital de Educación y por la inefectividad de sus reclamos, recurrieron al Director del SEDUCA, sin lograr resultado alguno.

El 21 de abril de 2014, fueron notificados con las Resoluciones Administrativas (RRAA) 01, 02 y 03 todas de 21 de abril del mismo año, pronunciadas por el Director Distrital de Educación, que revocó la determinación asumida por el Consejo de Directores de la Unidad Educativa Eagles School, ordenando la reincorporación inmediata de sus hijos al Colegio; hecho que se cumplió el 23 de ese mes y año. Empero, después de haber verificado el SEDUCA que se cumplieron las Resoluciones, convocaron a los profesores y comunicaron a los padres de familia la suspensión de clases porque rechazaban la decisión.asumida por la Dirección Distrital de Educación; humillándolos como si sus hijos fueran delincuentes, atentando contra su dignidad, honra, honor y sobre todo su derecho a la educación.

Esas determinaciones infringen el art. 21 de la Resolución Ministerial (RM) 162/01 de 4 de abril de 2001, que señala: “Si el alumno comete actos de indisciplina u otras faltas menores en tres oportunidades, se comunicará a los padres de familia, si el caso amerita se convocará al Consejo de Profesores, y a la Junta Escolar”; habiendo aplicando calumniosamente el art. 12 inc. c) de la referida Resolución Ministerial, que refiere a ilícitos penales dentro del establecimiento, lo que en ningún momento aconteció; no habiéndose tomado en cuenta que en su art. 21, prohíbe castigos psicológicos, así como en el art. 82.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el acceso y permanencia de los estudiantes en su Unidad Educativa, concordante con el art. 112 inc. 1) del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA) y los arts. 6, 100 y 112 del mismo Código, que mandan imperativamente la obligación de proteger los intereses superiores de los menores.

De esa manera, los accionantes fueron privados de asistir al Colegio, lo que se traduce en una medida de hecho, debido a que no fueron escuchados previamente, pues si bien es cierto que ese día -17 de marzo de 2014- no asistieron a clases, lo hicieron, por la inmadurez, imprudencia e inexperiencia propia de su edad; es decir, incurrieron en errores de prohibición, que los eximen de responsabilidad. Sin embargo, pasando por alto los intereses superiores de los menores, pusieron en inminente riesgo su futuro y porvenir al ser discriminados y difamados públicamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian como vulnerados sus derechos a la educación, a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 8.II, 14.I y II, 17, 50, 59.I, 60, 77.I, 81.I y 82.I, 115.II, 116.I, 119 y 410 de la CPE; 26.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 21 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 28.I inc. a) y b) de la Convención sobre los Derechos del Niño; y, 1, 11, 19, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela que impetran y se ordene a los demandados: a) La restitución inmediata de los estudiantes, ahora accionantes, al Colegio.Eagles School, a objeto de que continúen sus estudios secundarios de quinto curso; b) Se les reciba los exámenes y trabajos prácticos que hubiesen rendido el resto de los estudiantes durante el tiempo de la expulsión; c) Que el tiempo transcurrido de la expulsión no sea considerado como inasistencia a clases y se prohíba cualquier represalia y/o acoso en su contra o cualquier acto de discriminación; y, d) Se disponga que autoridades del SEDUCA, supervisen el trato que se brinde a los alumnos en el Colegio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de mayo de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 204 a 216 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los representantes de los accionantes, por intermedio de su abogado, ratificaron la demanda de acción de amparo constitucional.

Con su derecho a la réplica, el abogado señaló: 1) Se aplicó indebidamente el art. 4.15 inc. j) del Reglamento Interno del Colegio, debido a que los menores no ingresaron a éste a pasar clases en estado etílico, únicamente lo hicieron para proteger su vida; 2) El Reglamento Interno del Colegio no puede estar por encima de la Ley Fundamental; y, 3) “La dirección Departamental de Educación”, verificó y comprobó que el Colegio Eagles School, violó derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual dictaron las Resoluciones 01, 02, y 03, de 21 de abril de 2014, determinando la reincorporación de los menores al Colegio de forma inmediata; empero, no se cumplió y las Direcciones Distrital y del SEDUCA, tampoco hicieron cumplir, por lo que no es aplicable al caso el principio de subsidiariedad.

I.2.2. Informe de los demandados

Los demandados, por intermedio de su abogado, informaron en audiencia que: i) El caso produjo conmoción interna en el tema de conducta, pese al compromiso de los padres, se presentaron actos de indisciplina, motivo por el que el Colegio Eagles School, aplicó sus normas internas; ii) Debido a que el acto indisciplinario culminó en el Colegio, se tomó la determinación de expulsión, previos los informes de rendimiento de los alumnos cuestionados emitidos por los profesores de las materias, cumpliéndose el debido proceso, que es de conocimiento de la Dirección Distrital de Educación. Las disculpas no pueden dejar de lado los Reglamentos; y, iii) Se acataron las Resoluciones emitidas por la Dirección Distrital; sin embargo, las mismas, no determinan que la Institución Educativa, renuncie a sus derechos de accionar por la víaadministrativa, mediante los recursos correspondientes.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Nelson Castro Liquitaya, en condición de abogado de la apoderada legal Noemí Gálvez Torrico, representante de las Direcciones Distrital y del SEDUCA, refirió en audiencia, que ambas Direcciones darán cumplimiento a lo que el Tribunal de garantías decida.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de mayo de 2014, cursante de fs. 217 a 221, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a objeto de contradecir las acusaciones; b) Las Resoluciones Administrativas dictadas por la Dirección Distrital de Educación, fueron inicialmente cumplidas por el Colegio demandado, posteriormente de manera extraña se ordenó la suspensión de dicha ejecución que no fue reclamada en sede administrativa por los accionantes. No se demandó al Director Distrital de Educación, a efectos de ordenar la reparación de la acción a todas luces ilegal; c) No se puede disponer en la vía administrativa la ejecución de una determinación que no ha sido ejecutoriada y que no tiene calidad de cosa juzgada, habida cuenta que aún quedan recursos pendientes como el que se está tramitando interpuesto por el Colegio Eagles School; d) El SEDUCA tiene los medios y acciones para hacer cumplir las determinaciones de reincorporación, si no lo hace queda expedida la vía de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a fin de restablecer los derechos de los menores; y, e) En cuanto a las denuncias de discriminación y violencia psicológica, los accionantes pueden acudir a la jurisdicción correspondiente.

En complementación y enmienda solicitada por la parte accionante, el Tribunal de garantías invocando los arts. 5 y 6 del CNNA, dispuso como medida cautelar que los menores sean reincorporados inmediatamente a la Unidad Educativa Eagles School, en tanto sea resuelto el recurso de revocatoria interpuesto por el Colegio.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:II.1. El 17 de marzo de 2014, vía correo electrónico, la Directora de Secundaria del Colegio Eagles School, comunicó a YY, que su hijo menor AA, infringió el art. 4.15 (Expulsión Definitiva) del Reglamento Interno del Colegio en sus incs. j) y k) y que no debía retornar a la Institución Educativa hasta que el Consejo resuelva el caso (fs. 2 y vta.).

II.2. Por memorial de 20 de marzo de 2014, Rosario JJ, XX y ZZ, abuela la primera y padres de los menores AA, NN y SS, respectivamente, solicitaron reconsideración de la medida y se la deje sin efecto, por cuanto no sólo se les privaría del derecho a estudiar y adquirir cultura sino que la decisión asumida repercutiría negativamente en la formación y educación a la que tenían derecho los hoy accionantes (fs. 3 a 4).

II.3. El Consejo de Directores, dictó las Resoluciones 01/2014, 02/2014 y 04/2014, todas de 25 de marzo, que ante la evidencia de transgresión al Reglamento Interno del Estudiante y Padres de Familia del Colegio Eagles School, “invita (ro)n” a los padres de los referidos alumnos para que los retiren de la unidad educativa, dentro del plazo de tres días, y si no ocurriera ello se procederá a la expulsión remitiendo obrados al SEDUCA (fs. 6 a 14).

II.4. Por notas cursantes de fs. 15 a 17 de obrados, los referidos menores y sus padres, pidieron disculpas al Director General del Colegio y solicitaron la reconsideración de la medida, expresando su arrepentimiento.

II.5. El 1 de abril de 2014, YY, madre del menor AA, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 01/2014, oponiéndose a retirar a su hijo del Colegio, rechazando los argumentos esgrimidos en las Resoluciones (fs. 18 a 19 vta.; 21 a 22).

II.6. El Director General del Colegio, mediante nota de 2 de abril de 2014, comunicó a los padres de familia que el Directorio de la Corporación Educativa Santa Cruz S.A., confirmó la Resoluciones 01/2014, 02/2014 y 04/2014 (fs. 23 a 25). Decisión impugnada el 4 del mismo mes y año, por los padres de los menores mediante recurso de apelación (fs. 27 a 30). Por Auto de 7 del citado mes y año, el Director General del Colegio Eagles School, concedió la apelación ante la Dirección Distrital de Educación (fs. 36).

II.7. El 3 y 7 de abril del referido año, YY, XX y ZZ, denunciaron a la Unidad Educativa Privada Eagles School ante la Dirección Distrital de Educación y el SEDUCA, solicitando su intervención y se dicte resolución de restitución inmediata de los estudiantes expulsados (fs. 31 a 34 vta.; 37).II.8. La Dirección Distrital de Educación mediante RRAA 01, 02 y 03, todas de 21 de abril de 2014, revocó las Resoluciones 01/2014, 02/2014 y 04/2014, pronunciadas por el Consejo de Directores de la Unidad Educativa Eagles School y ordenó la restitución inmediata de los menores AA, NN, SS, al referido establecimiento (fs. 83 a 91). El Consejo de Profesores con el rótulo de “COMUNICADO URGENTE” de 23 de abril de igual año, determinó la suspensión de clases en todos los niveles para analizar las Resoluciones emitidas y convocaron con carácter de urgencia a todos los padres de familia a reunión el mismo día a efectos de “tomar la mejor decisión” (fs. 93).

II.9. A fs. 136 y 137, cursa certificado médico legal, que refiere impedimento de doce días para Heberth Lucas Souza Da Silva y un formulario de denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), contra los menores AA, NN y SS, por la supuesta comisión del delito de lesiones.

II.10. Consta informe de 17 de marzo de 2014, del Regente, Mario Rodríguez, a la Directora de Secundaria, María Eugenia Hortencia Jiménez Seleme, sobre el incidente de agresión que ocasionó la expulsión de los alumnos (fs. 141 a 143).

II.11. Publicaciones de prensa “El Deber” de 25 de abril de 2014 y otros, que señalan “Eagles School, sin clases por expulsión de cinco alumnos” (sic); nota en la que se refieren detalladamente los acontecimientos que dieron lugar a dicha expulsión, y a los motivos por los que los maestros se encontraban movilizados contra una determinación de las autoridades educativas que obligaba a recibir a los cinco alumnos que expulsaron por transgredir el Reglamento Interno Educativo del Colegio; actitud que se señala fue respaldada por los padres de familia de dicho establecimiento educativo (fs. 169 a 178).

II.12. Mediante circular de 28 de abril de 2014, Eduardo Kilibarda, Director General del Colegio Eagles School, comunicó a los padres de familia el retorno a clases, por haber convenido con el SEDUCA y los padres de familia, que los alumnos suspendidos no asistirían a clases hasta que se resuelva el incidente planteado por el Colegio (fs. 179).

II.13. La Dirección Distrital de Educación de Santa Cruz, mediante RRAA 04/2014 y 05/2014 de 16 de mayo, resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por la Unidad Educativa, contra la decisión de restitución delos alumnos expulsados a la misma, revocándola; disponiendo; sin embargo, que conforme a los arts. 17, 81.I y 82.I de la CPE, se garantice el derecho a la educación de los menores, para lo cual el Colegio, debía extender el boletín de calificaciones y que éstos puedan continuar sus estudios en cualquier otra unidad educativa durante la gestión 2014 (fs. 243 a 251 vta.).

II.14. Ante la solicitud de complementación y enmienda de parte de los padres de familia, por Auto de 21 del citado mes y año, se estableció en artículo único que los estudiantes AA y NN, debían continuar pasando clases en la Unidad Educativa Eagles School, mientras dure el proceso administrativo, cumpliendo lo ordenado por la Sala Civil y Comercial Primera (fs. 258 a 259 vta.).

II.15. Contra las decisiones asumidas en las RRAA 04/2014 y 05/2014, descritas en la Conclusión II.13 del presente fallo constitucional,Y y XX, en representación de los hoy accionantes, formularon recurso jerárquico, alegando que dichas decisiones eran inconstitucionales, ilegales, contrarias a lo determinado por el Tribunal de garantías constitucionales, privando a (sus) hijos al derecho a la educación; pidiendo en consecuencia, su revocatoria, declarándolas nulas y sin valor legal de conformidad al art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), con la consiguiente restitución inmediata de los impetrantes de tutela, a la Unidad Educativa Eagles School (fs. 261 a 286).

II.16. Por RRAA 06/2014 y 07/2014, de 2 de octubre, el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Entidad, confirmó en todas sus partes, las Resoluciones cuestionadas, rechazando los recursos jerárquicos interpuestos, garantizando el derecho a la educación de los accionantes en otras unidades educativas del Departamento (fs. 320 a 332; 333 a 344).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneraron los derechos a la educación, a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, dado que son alumnos regulares del quinto curso de secundaria del Colegio Eagles School, quienes cometieron faltas disciplinarias propias de su adolescencia, por las que pidieron disculpas, siendo su arrepentimiento sincero; empero, fueron juzgados con extrema rigurosidad y expulsados de dicha Unidad Educativa, con grave perjuicio para su formación. Agregan que, no obstante que la Dirección Distrital de Educación, ordenó lareincorporación de los menores, las autoridades del Colegio ahora demandadas, suspendieron labores e impidieron su retorno, difamándolos, sin tomar en cuenta su minoridad y lo previsto por el Código del Niño, Niña y Adolescente, oponiéndose terminantemente a su restitución como estudiantes regulares del mismo.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos de los menores con la finalidad de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.

III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad, al formar parte de un sector de vulnerabilidad que requiere protección inmediata ante la vulneración de sus derechos fundamentales

Prima facie, concierne referir que, la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acción de amparo constitucional, se halla instituida en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); que exigen que para su presentación, no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidos o amenazados -constando que dicha regla puede ser obviada excepcionalmente, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (parágrafo II del art. 54 del Código citado)-; por lo que, la acción de tutela examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y sólo ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido entonces a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior.

No obstante lo indicado, este Tribunal, ha determinado ciertos casos en los que es viable obviar el principio de subsidiariedad, en pro de analizar una problemática en la que se hallen involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos prioritarios o sectores de vulnerabilidad de la sociedad, tomando en cuenta que por las particularidades de éstos, merecen una atención especial y oportuna en la defensa de sus derechos.Sobre el particular, en relación al tema descrito en el intitulado del presente Fundamento Jurídico; la SC 1879/2012 de 12 de octubre, mencionó que: "...a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propone con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema" (las negrillas son nuestras).

Conforme a lo desarrollado, en autos, al involucrar la problemática planteada a menores de edad, que reclaman la protección de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados, resulta viable efectuar un examen de fondo en relación a las denuncias contenidas en la demanda tutelar, obviando la subsidiariedad desarrollada inherente a la acción de amparo constitucional; dado que, se reitera, al tratarse de adolescentes, éstos requieren una atención y resolución prioritaria, lo que no implica de modo alguno, se aclara, una obligación de acceder positivamente a todas las demandas expuestas, pues ello dependerá de cada caso en contrato y en la medida en que se demuestre la lesión de los derechos fundamentales alegada, pues aun siendo menores tanto la Constitución Política del Estado, como las leyes reguladas en el ordenamiento jurídico nacional, establecen límites a los derechos fundamentales del sector aludido; debiendo entenderse en este contexto la acción tutelar de exégesis.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional al no evidenciarse lesión al derecho a la educación ni dignidad de los representados del accionante por cuanto éstos se sometieron las reglas internas de la Unidad Educativa demandada y de acuerdo a éstas fueron expulsados de la misma.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0035/2014-S1Fuente oficial