Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por haber sido presentada fuera del plazo de seis meses.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, el Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, mediante la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA-0134/2012 de 22 de marzo, declaró en abandono a favor del Estado, varias mercancías, entre las que se encontraban sus tres vehículos “cuadratracks”, ya que no pudo acogerse al programa de saneamiento de vehículos indocumentados, debido a un error ocurrido en el sistema de la ANB, que no fue atribuible a su persona; asimismo, se le notificó con la citada Resolución mediante la publicación de edictos, debiendo haberlo hecho de manera personal. De la revisión de antecedentes, se ha establecido que, mediante Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0134/2012 de 22 de marzo, el Administrador a.i., de la Aduana Interior Santa Cruz -ahora autoridad demandada-, declaró en abandono a favor del Estado, las mercancías descritas en los 403 Partes de Recepción, entre las cuales se encontraban las motocicletas “cuadratracks” pertenecientes a María Cristina Guerra Corcuy -ahora accionante-; asimismo, dispuso la notificación con dicha Resolución en un medio de prensa de circulación nacional, conforme establece el art. 83 del CTB. En virtud a ello, la accionante interpuso recurso de alzada, solicitando la anulación de todos los actos de la administración aduanera, así como la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0134/2012 de 22 de marzo; recurso que fue rechazado, en consecuencia, presentó recurso jerárquico ante la Directora Ejecutiva a.i., de la ARIT de Santa Cruz, producto de lo ello, la citada autoridad, mediante proveído de 5 de agosto de 2013, determinó: ”Estese a lo dispuesto por el parágrafo III del art. 195 de Ley 3092 (Título V del CTB), el cual establece que el Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada, por lo que no corresponde su interposición contra Autos” (sic); proveído con el que fue notificada la accionante, el 7 de agosto de 2013, a horas 09:06. Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez, que consiste en que su activación está supeditada a ser presentada en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa. En el caso presente, se advierte que concurre el principio de inmediatez, debido a que la parte ahora accionante, una vez que fue notificada con el proveído - sujeto pasivo, de 5 de agosto de 2013, emitido por la Directora Ejecutiva a.i., de la ARIT de Santa Cruz -autoridad codemandada-, el 7 de agosto de similar año, conforme se evidencia en la Conclusión II.9 del presente fallo y reconocido por la propia accionante en su demanda de amparo constitucional, en virtud al recurso jerárquico que interpuso, la misma dejó transcurrir el plazo de los seis meses, para interponer la presente acción tutelar, si consideraba que era el medio idóneo para hacer prevalecer sus derechos conculcados, computable a partir de notificada con la última decisión administrativa, que en este caso resulta siendo la providencia de 5 de agosto de 2013; habiendo interpuesto la acción de amparo constitucional, recién el 10 de febrero de 2014, es decir, posterior al plazo máximo establecido por el art. 129.II de la CPE para interponer la misma, lo que implica que la parte accionante no tenía interés alguno en que sus derechos supuestamente vulnerados, sean restituidos; motivo por el que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2014-S2
Sucre, 20 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06553-2014-14-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19 de 17 de marzo de 2014, cursante de fs. 134 a 135 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Cristina Guerra Corcuy contra Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i., de la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); y, María Esther Chávez Antelo, Directora Ejecutiva a.i., de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2014, cursante de fs. 64 a 77 vta., subsanado el 25 del mismo mes y año, corriente de fs. 80 y vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de febrero de 2011, ingresó a recinto aduanero un contendor con sus enseres domésticos, "recepcionados por recinto ALBO S.A., con parte de recepción 701 2011 68092 - MSCUTP038486” (sic), bienes entre los cuales se encontraban tres “cuatratracks”.
Refiere que el 8 de junio de 2011, el Estado Plurinacional de Bolivia, puso en vigencia la Ley 133, de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores, cuyoprograma se iniciaba el 9 de julio de 2011 y culminaba el 7 de noviembre del mismo año, como término perentorio para este beneficio. En virtud a ello, el 6 de noviembre de 2011, presentó todos los documentos y requisitos exigidos por ley para el saneamiento de cuatro “cuatratracks” de su propiedad, signadas con las declaraciones juradas 2011R109729, 2011R109649, 2011R109784 y 2011R109563, que fueron ingresadas en forma conjunta y en la misma fecha.
Sostiene que cuando ingresó su trámite de saneamiento vehicular, el 7 de noviembre de 2011, el último día habilitado para dicho saneamiento, al momento de registrar sus vehículos, el sistema SAVE, emitió un mensaje de error, lo que originó que el funcionario no pueda realizar la valoración del trámite en el sistema SIDUNEA, que según declaró la ANB, fue por la saturación originada en el Departamento de Sistemas de La Paz, no pudiendo ser atendido antes del cierre del sistema (23:59 del 7 de noviembre de 2011), siendo que el problema era subsanable, empero no se solucionó el error por la recarga laboral de la Aduana y la falta de coordinación entre las Regionales Santa Cruz y La Paz, extremo que no es atribuible a su persona.
Alega que, el 5 y 23 de febrero de 2012, ALBO S.A., envió a la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, reporte de mercancías caídas en abandono en la gestión 2011 y enero de 2012, correspondientes a diferentes consignatarios, entre los cuales se encontraba señalada su mercancía; posteriormente, el 22 de marzo de 2012, el Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, emitió la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA-0134/2012 de 22 de marzo, mediante la cual se declaró en abandono a favor del Estado, las mercancías descritas en los 403 partes de recepción, entre las cuales se encontraban sus tres vehículos, disponiendo asimismo, la notificación de la presente Resolución en un medio de prensa de circulación nacional, conforme el art. 83 del Código Tributario Boliviano (CTB); resolución que vulnera sus derechos constitucionales a la defensa, a la doble instancia entre otros, al no habérsele notificado de manera personal con la citada resolución, adquiriendo conocimiento de la misma, recién el 21 de febrero de 2013.
Menciona que, en fechas 10, 13 y 24 de marzo de 2012, la ANB, publicó una lista de consignatarios cuyos bienes habían sido declarados en abandono, empero únicamente la última publicación es posterior a la emisión de la Resolución Administrativa correspondiente, infringiendo el procedimiento para este tipo de casos contemplado en las Leyes 1990 y 1900, vulnerando su derecho a la defensa, toda vez que, ante la inexistencia de un acto administrativo impugnable, aún en conocimiento de este suceso, jamás hubiera podido ejercer su derecho a la impugnación.
Agrega que, el 28 de marzo del mismo año, solicitó al Administrador a.i., de laAduana Interior Santa Cruz de la ANB, se elabore informe técnico y se emita resolución definitiva que le permita ejercer su derecho a la impugnación, dado que habría transcurrido un año, desde que importó legalmente su mercancía y hasta la fecha no recibió respuesta, dejándole en estado de indefensión, procediendo a declarar el abandono de sus bienes, sabiendo que los mismos seguían en recinto temporal, habiendo reiterado su solicitud el 9 de mayo de similar año, sin obtener respuesta alguna. Sin embargo, el 16 de agosto de 2012, la Aduana Interior Santa Cruz, mediante nota emitida por el referido Administrador, se le indicó que no se podía proseguir con su trámite de saneamiento, al no contar con declaraciones aduaneras validadas, validación que no se dio, precisamente por el error en el sistema y la recarga laboral de la Aduana y no así por razones atribuibles a su persona.
Manifiesta que, el 13 de marzo de 2013, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA-0134/2012, que declaró en abandono sus mercancías; en virtud a lo cual, se anuló obrados y se rechazó el mencionado recurso por haber sido interpuesto, supuestamente, fuera de plazo; por tal motivo, el 30 de julio del mismo año, interpuso recurso jerárquico contra dicha Resolución ante la ARIT, quien mediante provido de 5 de agosto de 2013, determinó que esté a lo dispuesto por art. 195.III del CTB, que establece que el recurso jerárquico únicamente es procedente contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, dejándole en estado de indefensión, extremo que hace viable la interposición de esta acción constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, citando al efecto los arts. 13.IV, 56, 115.II, 116, 117.I, 119.II, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) Que la Administración Aduanera concluya su trámite de saneamiento vehicular y libere sus tres “cuatracks”; b) Se anule la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0134/2012 de 22 de marzo, que dispone el abandono de la mercancía a favor del Estado y que la notificación con la misma, se realice de forma personal conforme lo dispone el Código Tributario Boliviano; y, c) Se deje sin efecto legal tanto el provido emitido por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) RegionalSanta Cruz de 5 de agosto de 2013, así como el Auto de anulación de 9 de julio de 2013.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 134, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda.
Asimismo, haciendo uso de la réplica, manifestó que por un error en el sistema no se procedió al saneamiento de las “cuatratracks”, por lo que el levante del depósito era improcedente e imposible, señalando que cayó en abandono tácito o de hecho previo a la Ley 133 de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores, es una inconsistencia, toda vez que para ello debe existir una resolución administrativa, de lo contrario se dejaría en indefensión a los consignatarios y a las personas que ejercen su derecho de importación. Por otra parte, evidentemente hizo uso del derecho excepcional que dispuso la citada Ley, ahora si fue un día antes o el último día, lo que correspondía era que aquellos trámites que habían ingresado en plazo, sean atendidos hasta su culminación y no hasta el vencimiento de una hora y dejar a aquellas personas que cumplieron con la normativa existente, en total indefensión, máxime si ellos mismos declaran que si hubiera existido tiempo, se habría podido subsanar el error cometido por una institución ajena a la consignataria, como es la Policía Nacional, que trabaja en la ANB. Asimismo, conforme dispone la Ley General de Aduanas, para que exista un abandono de hecho tácito de las mercancías, debe existir un acto administrativo que así lo determine que sea de conocimiento del consignatario para que haga uso del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que en el presente caso no ocurrió. Si bien se rechazó el recurso jerárquico, al considerar que se formuló el mismo después de un año; sin embargo, lo que debe prevalecer no es la fecha de emisión del acto administrativo dentro de un recurso de alzada, sino la fecha en la cual se notificó o puso en conocimiento al consignatario; por lo que reitera que se otorgue la tutela correspondiente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i., de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, a través de su defensa técnica manifestó: 1) El parte de recepción del 17 de febrero de 2011 refiere cuatro motocicletas, en ningúnmomento establece un menaje doméstico, parte que fue registrado el 22 del mismo mes y año, conforme lo establece el art. 117 de la Ley General de Aduanas (LGA);
1) La parte accionante, en virtud de la Ley 133 de 8 de junio de 2011, pretendió acogerse al beneficio de nacionalización de forma excepcional, ingresando la mercancía el 17 de febrero de 2011, teniendo 60 días para ser nacionalizada, es decir, hasta el 19 de abril del mismo año, de forma automática y tácita, tal como establece el art. 153 de la LGA; sin embargo, la misma cayó en abandono al no haberse emitido una resolución por parte de la Aduana, pero ello, no implica que el sistema ya lo hubiera declarado en abandono, resolución que fue emitida al siguiente año;
2) Según la declaración jurada de la accionante, se observó que los números de chasis no concordaron por falta de numeración; por ello, el 6 de noviembre de 2011, a horas 20:08, el sistema señaló que el chasis no correspondía; en esa circunstancia, ella podía ir hasta la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) y subsanar aquello, hubo un error por parte de la Policía Nacional, del cual no tiene la culpa la ANB;
3) En el presente caso, no alcanzó el tiempo para subsanar los errores, si bien la accionante ingresó su trámite dentro del plazo, pero también fue negligente de presentarlo un día antes que la nacionalización concluya, por lo que si había observación en el certificado de DIPROVE, la accionante tenía la obligación de subsanarlo, ya que el sistema bloqueaba y no dejaba avanzar; por ende, se consigna que para nacionalizar las motocicletas con la Ley 133 de 8 de junio de 2011;
4) De acuerdo al art. 153 inc. c) de la LGA, cuando las mercancías caen en abandono de hecho, si se encuentran dentro del régimen temporal y no hubieran tramitado su nacionalización, para que las personas tengan conocimiento y no sea de forma arbitraria, se efectuó la publicación en el mes de marzo, comunicándoles que deben regularizar sus trámites, otorgándoles un plazo de diez días, para tal efecto, caso contrario la administración aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado, previa consignación a los consignatarios; a pesar de ello, no se hizo presente la accionante;
5) El 22 de marzo de 2012, un año después que se declaró en abandono tácito la mercancía, se le notificó a la accionante, teniendo la misma dos formas de recurrir a la resolución, interponiendo una demanda contenciosa tributaria ante el Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal, empeño no lo hizo, o en su caso interponer recurso de alzada, debiendo interponer en el plazo de veinte días, de acuerdo a la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (Código Tributario Boliviano); y,
6) La accionante después de un año planteó un recurso ante la AIT, quien después de haber visto las pruebas presentadas, rechazó el mismo; por lo que solicita se rechace la acción de amparo constitucional interpuesta.
Por su parte, haciendo uso de la dúplica, agregó que la Ley 133 de 8 de junio de 2011, establece que, pueden someterse a la misma, todos aquellosvehículos que no cuenten con una resolución ejecutoriada, lastimosamente no se emitió una resolución de abandono en el plazo determinado, de haberlo hecho, la accionante no hubiera podido acogerse a dicha ley; por otra parte, la accionante tuvo tres días para revisar los formularios que se le entregó e ir a DIPROVE para que corrijan los errores existentes, pero no lo hizo y posteriormente llegó a la ANB y el sistema observó; por esa razón, no es culpa de la Aduana, sino negligencia de la accionante al no revisar la documentación que se le entregó.
Dolly Karina Salazar Pérez, actual Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 126 a 128 del anexo, manifestando lo siguiente: i) El 13 de marzo de 2013, la accionante interpuso recurso de alzada, supuestamente contra un proveído que señaló una resolución definitiva de 21 de febrero del mismo año, solicitando la anulación de los actuados de la administración aduanera y se legalicen las “cuatratracks”; sin embargo, al no haber adjuntado la resolución definitiva, se le dio un plazo de cinco días para que subsane dicha observación; ii) El 7 de marzo de 2013, presentó memorial adjuntando tres copias de edictos, así como la publicación de la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA-0134/2012; empero, el recurso se interpuso contra el proveído, el cual no es impugnable ante la ATT, habiéndose admitido el recurso, para no causar indefensión; sin embargo, se rechazó posteriormente el mismo, porque fue presentado aproximadamente un año después de su notificación, toda vez que, de acuerdo al art. 143 del CTB, el recurso de alzada deberá interponerse dentro del plazo preentorio de veinte días, a partir de su notificación, el cual fue notificado mediante edictos de prensa de 10 y 13 de marzo de 2012; iii) La notificación mediante edictos de prensa fue realizada en aplicación al art. 86 del CTB; si la contribuyente consideraba que esta notificación adolecía de algún vicio de nulidad, debió reclamar ante la misma administración en su debida oportunidad; y, iv) La ARIT, no vulneró el derecho a la defensa invocada por la accionante, toda vez que, en ninguna etapa del proceso se le negó la posibilidad de presentar los medios probatorios que consideraba pertinentes, menos hacer uso de los recursos que la ley le otorga; solicitando en consecuencia, que se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo, en audiencia, mediante su defensa técnica, reiteró los fundamentos expresados en su informe, añadiendo que la parte accionante interpuso recurso jerárquico, no correspondiendo la admisión del citado recurso, toda vez que, el mismo sólo es admisible contra la resolución de alzada, la cual no fue admitida por extemporaneidad, no habiéndose vulnerado ningún derecho, actuando en estricto apego a la norma legal.
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