Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por lesión al debido proceso en vinculación con el derecho a la libertad, toda vez que las autoridades demandadas no fundamentaron su decisión para confirmar la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) se concluye que las autoridades demandadas a momento de emitir el Auto de Vista de 24 de enero de 2014, debieron tomar en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 234 del CPP, que determina que para decidir acerca de la concurrencia de peligro de fuga, la autoridad judicial en conocimiento del proceso, deberá realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes, lo cual está directamente relacionado con el art. 239.1 de la normativa adjetiva penal, que establece que la detención preventiva cesará no solamente cuando nuevos elementos de juicio demuestren, que no concurren los motivos que la fundaron sino que también deberá considerar cuando éstos tornen conveniente que sea sustituida, por otra medida o eran determinantes para que subsista por la existencia de riesgo de fuga, -ya que en esta evaluación, unos puntos podrían reforzar y otros enervar los riesgos aludidos- pues un razonamiento contrario en algunos casos haría de imposible acceso a la cesación a la detención preventiva, aspecto que no fue apreciado por las autoridades demandadas, deviniendo así en una falta de fundamentación en la decisión asumida, que incide directamente sobre la libertad del accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2014-S3
Sucre, 14 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 06638-2014-14-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 03/2014 de 2 de abril, cursante de fs. 40 vta. a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tom Prieto Velásquez en representación sin mandato de René Rambert Guzmán Soria contra Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 8 a 11, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, el Juez Segundo de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba habría determinado su detención preventiva el 25 de febrero de 2010, estableciendo la concurrencia de ambos presupuestos del art. 233 del código de Procedimiento Penal (CPP) y las circunstancias previstas en los arts. 234.1 y 2 y 235.2, todos de la norma citada.
Alude que en adelante, en reiteradas oportunidades, habría solicitado la cesación a la detención preventiva llegando inclusive a la apelación, y no obstante haber demostrado la incoherencia de la acusación, en juicio oral se emitió la Sentencia condenatoria, la cual fue impugnada por su persona; por ello, en junio de 2013 en el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, se habría celebrado una audiencia de cesación de la detención preventiva, concurriendo en esa oportunidad el único peligro de fuga previsto en el art. 234.6 del CPP, ya que en una anterior audiencia, el mismo Tribunal habría determinado la inexistencia del peligro de obstaculización.
Asimismo, alega que su defensa se enfocó en demostrar con nuevos elementos de prueba, que si bien podría existir una sentencia condenatoria en primera instancia, este presupuesto no constituye un peligro en sí mismo para rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, el Tribunal referido en su Auto Interlocutorio señaló que la sola sentencia ya era prueba absoluta para mantener su detención, e incluso aseveró que en libertad era obvio que se dé a la fuga, siendo dicha apreciación subjetiva y arbitraria que contradice el espíritu de la ley y la amplia jurisprudencia.Posteriormente, en apelación la causa radica en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la cual en primera instancia, ordenó la cesación de la detención preventiva, realizando una correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional, que no permite mantener en detención preventiva a una persona cuando sólo existe un riesgo procesal; sin embargo, en virtud a la interposición de una acción de amparo constitucional contra dicha Resolución se determinó su anulación, señalando que se celebre de nuevo la audiencia, sin afectar el fondo de lo resuelto, y sólo permitiendo la participación de la supuesta víctima; por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por la referida acción, el Tribunal de apelación celebrando una nueva audiencia, cambió de criterio realizando una interpretación incorrecta de una nueva Sentencia Constitucional, determinando rechazar la apelación que fue concedida anteriormente por la misma Sala.
En ese sentido refiere que la SC 1303/2003 en su ratio decidendi señala que la existencia de un solo presupuesto del peligro procesal, como es el previsto en el núm. 6 del art. 234 del CPP a la luz del principio de inocencia y el derecho a asumir defensa en libertad, no podría negarse una cesación a la detención, así como la gravedad del hecho no constituye un elemento legal ni legítimo para mantener una detención, razonamiento que fue ratificado por la SC 0014/2012 y hasta la fecha de interposición de la presente acción, señala que dicho aspecto no fue modulado expresamente; por ello indica, que el Tribunal de apelación no puede referirse de forma arbitraria que la SCP 0781/2012 esté modulando si no indica dicho aspecto, es más al no contar con una similar situación fáctica mal podría aplicarse al caso.
De igual forma, refiere que el criterio establecido en la SC 0014/2012, continúa el entendimiento de las SSCC 1303/2003, 1147/2006 y 0058/2011, en las cuales establecen una regla o criterio dominante, referente a la prohibición de rechazar la cesación a la detención preventiva, cuando sólo concurre el peligro previsto en el núm. 6 del art. 234 del CPP, debiendo analizarse los aspectos favorables y los desfavorables, esta no es modulada por la SC 0781/2012, ya que no versa sobre la misma problemática.
Finalmente, sostiene que la incorrecta aplicación de una Sentencia Constitucional dio lugar al injusto rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva, de modo tal, que corresponde a la jurisdicción constitucional restituir su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados los derechos a la libertad de locomoción y a la presunción de inocencia, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se "otorgue" la tutela, disponiendo su libertad bajo medidas sustitutivas, debiendo respetarse el derecho a la presunción de inocencia, cuando se refieren al numeral 10 del art. 234 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 38 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción de la demanda
El abogado del accionante en audiencia, se ratificó in extenso en los términos expuestos en sumemorial de interposición de la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 2 de abril de 2014 cursante de fs. 35 a 36, señalaron: a) Cumplimiento la Resolución de 27 de diciembre de 2013, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta por la querellante Rosario Mallcu Gordillo, que anuló el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2013, pronunciado por esa Sala, -resolviendo la apelación incidental interpuesta por el imputado René Rambert Guzmán Soria contra el Auto de 11 de junio de 2013, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo- el Tribunal de alzada convocó a una nueva audiencia y pronunció el Auto de Vista de 24 de enero de 2014, que declara improcedente el recurso y confirma el Auto apelado; b) En el Auto de Vista de 24 de enero de 2014, refieren que como Tribunal de alzada, aplicaron la nueva jurisprudencia constitucional establecida a partir de la SCP 0781/2012 de 13 de agosto, que emerge como una modulación a la anterior jurisprudencia que establecía la imposibilidad del rechazo de una solicitud de cesación, cuando concurría sólo uno de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del CPP, por tanto aplicando la mencionada sentencia que es posterior a la que aplica el accionante -SCP 0014/2012 de 16 de marzo-, sostienen que independientemente de la existencia de una sola de las circunstancias de peligro procesal, la concesión o rechazo de una solicitud de cesación a la detención preventiva, debe emerger de la valoración integral de las circunstancias que rodean al caso específico, y no fundarse única ni necesariamente en la existencia de un solo peligro procesal pendiente de desacreditación; c) Existe identidad de supuestos fácticos en ambas sentencias constitucionales referidas y por el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, que determina el art. 203 de la CPE, señalan que ese Tribunal de apelación no podía dejar de aplicar el nuevo entendimiento jurisprudencial; y, d) Al no existir afectación al derecho a la libertad del accionante, solicitan se deniegue la presente acción.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2014 de 2 de abril, cursante de fs. 40 vta. a 42 vta., “tutela en parte” la acción de libertad, disponiendo: 1) La nulidad del Auto de Vista de 24 de enero de 2014; y, 2) Que las autoridades demandadas señalen nuevo día y hora para la consideración de la apelación incidental a la cesación de la detención preventiva, emitiendo resolución conforme a la correcta aplicación e interpretación de las normas procedimentales y constitucionales.
Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: i) La presente acción de libertad versa en la inadecuada aplicación de la Sentencia Constitucional 0781/2012 de 13 de agosto, ya que la misma no es posible aplicar como modulación en la apelación incidental de la cesación a la detención preventiva; ii) Las Sentencias Constitucionales tienen carácter vinculante, y la modulación de las mismas deben referir sobre la identidad de los hechos considerando el equilibrio de los derechos constitucionales; iii) La SC 0781/2012 que indica el Auto de Vista de 24 de enero de 2014, que resuelve la apelación de cesación a la detención preventiva, se refiere a un caso de apelación restringida confirmada y a diferencia del presente caso, existe un apelación restringida pendiente, por ello el Tribunal de garantías sostiene que no se puede valorar la confirmación o aceptación de dicho recurso; iv) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, debe resolver nuevamente la apelación incidental de cesación a la detención preventiva; toda vez que la SC 0781/2012 de 13 de agosto, no es motivo para su modulación al referir a otro caso, no existiendo identidad de hechos, tampoco identidad de hechos procesales; v) Con el fin de restablecer derechos constitucionales, anulan el Auto de Vista de 24 de enero de 2014, disponiendo que se proceda a una nueva audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva.II. CONCLUSIONES
Mostrando 37 de 73 parrafos.