Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0035/2017-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0035/2017-S2

Se deniega la tutela solicitada, en razón a que, se evidencia que la Resolución 05/2016 emitida por los demandados se fundamentó y motivó en la decisión de declarar improcedente la impugnación presentada que no cumplió con los requisitos exigidos por la Convocatoria 01/2016, concretamente con el req...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, en razón a que, se evidencia que la Resolución 05/2016 emitida por los demandados se fundamentó y motivó en la decisión de declarar improcedente la impugnación presentada que no cumplió con los requisitos exigidos por la Convocatoria 01/2016, concretamente con el requisito del numeral 10, respecto al documento de declaración jurada de no militancia, llegándose a solucionar en el marco del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, significando que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes; constatándose que, las autoridades demandadas no vulneraron derechos que la parte accionante denunció en la presentación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, se debe denegar la tutela solicitada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Consecuentemente, habiendo analizado la Resolución 05/2016, emitido por la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, se evidencia que la misma cuenta con la debida fundamentación y motivación donde se explicó de manera sustentada en derecho, prevaleciendo los antecedentes probados y no probados, que fueron las razones que le llevó a tomar la decisión del fallo, con citas de normas que sustentó la parte dispositiva, que fue concisa y clara, donde las autoridades demandadas expresaron sus convicciones determinativas justificaron detalladamente, y todo fue valorado según la Convocatoria 01/2016. Consiguientemente, del análisis realizado se evidencia que, la Resolución 05/2016 emitido por los demandados se fundamentó y motivó en la decisión de declarar improcedente la impugnación presentada por el ciudadano Freddy Soliz Serrudo y que no cumplió con los requisitos exigidos por la Convocatoria 01/2016, concretamente con el requisito del numeral 10, respecto al documento de declaración jurada de no militancia, llegándose a solucionar en el marco del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, significando que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión, de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; constatándose que, las autoridades demandadas no vulneraron derechos que la parte accionante denunció en la presentación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, se debe denegar la tutela solicitada.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2017-S2

Sucre, 6 de febrero de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 17329-2016-35-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 6 de 15 de noviembre de 2016, cursante de fs. 144 a 150 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Solíz Serrudo contra Justo Gutiérrez Achura, Presidente, María Eugenia Basagoitia, Secretaria, Adela Farfán Laime y Antonio Flores Oña, Asambleístas, todos miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de noviembre de 2016, cursante de fs. 35 a 40 vta., y de subsanación de 14 de igual mes y año, corriente de fs. 45 a 46 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de octubre de 2016, la Asamblea Legislativa Departamental, emitió la Convocatoria 01/2016 para postulantes a Vocales para el Tribunal Electoral Departamental de Potosí; siendo así que, cumpliendo con todos los requisitos previstos en la Convocatoria se presentó como postulante a dicho cargo. Sin embargo, de manera verbal y sin la existencia de una resolución fundamentada se le hizo conocer que fue inhabilitado por la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral conformada por los Asambleístas Departamentales, aduciendo que su persona no habría cumplido con el numeral 10 de la merituada Convocatoria, que señala: “no tener militancia en ninguna organización política. Fuente de verificación. Certificado original de no militancia emitido por el Órgano Electoral Plurinacional y declaración jurada” (sic).

Es así que, cumpliendo con dicha determinación adjuntó certificado de no militancia emitido por el Órgano Electoral Plurinacional (OEP), donde expresa de manera textual: “CERTIFICA: de la consulta a la base de datos del padrón nacional de militantes y simpatizantes (PANAMI) de las organizaciones políticas con personalidad jurídica y registro vigente en el Órgano Electoral Plurinacional, se verificó que a la fecha de la emisión del presente certificado; FREDDY SOLIZ SERRUDO CON C.I.3717964 – PTS. NO tiene registro de militancia vigente...” (sic); por lo que, aplicando la sana crítica, se entiende que dicho documento expedido por autoridad pública competente constituye un medio idóneo de fuente de verificación respecto a su no militancia política, constituyéndose el mismo en plena prueba como lo determinan los arts. 1296 y 1523 del Código Civil (CC).

La declaración jurada sustituye a la inexistencia de un documento fehaciente que demuestre o compruebe un determinado hecho o acto jurídico; por lo que, no se puede exigir para acreditar un mismo hecho un documento expedido por autoridad pública y al mismo tiempo una declaración jurada que constituye un acto enteramente voluntario. Por ello, una convocatoria de rango inferior no puede contradecir la Constitución Política del Estado y las leyes como en el caso sub lite y cuando existe colisión o contradicción por efectos del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), debe aplicarse con preferencia la Norma Suprema. Por otro lado, el art. 14.III de la CPE, dice que: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”. Por lo que, al haber emitido su inhabilitación, la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral restringió sus derechos ciudadanos por una “errática” interpretación de la Convocatoria 01/2016.

Refiere también que, la Convocatoria 01/2016 emitida por la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, respecto al numeral 10 de los requisitos y condiciones y causales de inelegibilidad e incompatibilidad ingresa en una contradicción con el parágrafo último del numeral 11 de la mentada convocatoria; toda vez que, presuntamente el numeral 10 menciona que para demostrar la filiación política debía presentar certificado original de no militancia emitida por el OEP y declaración jurada; sin embargo, existe un parágrafo aclaratorio a la conclusión del numeral segundo de dicha Convocatoria, que menciona: “Las declaraciones juradas deberán realizarse ante notario de fe pública, pudiendo ser un solo documento de declaración jurada contemplando todos y cada uno de los requisitos señalados en los numerales 12 al 20 del parágrafo II de la presente convocatoria” (sic); es decir que, la misma Asamblea Legislativa Departamental, con nota aclaratoria inserta en la Convocatoria desde el numeral 12, indicó “a no tener parentesco hasta el 4 grado de consanguinidad y segundo de afinidad con ningún funcionario...” (sic), y el numeral 20 “De no haber impedido u obstaculizado residuo o rehusado un proceso electoral referendo de alcance nacional o departamental...” (sic); por lo que, en dicha nota aclaratoria no consta el numeral 10 que hace mención a las declaraciones juradas, desde el numeral 11 al 20 del parágrafo II de la Convocatoria.”párrafo segundo de la Convocatoria, haciendo entender con ello que los legisladores entendieron que para acreditar la militancia de un partido político debía presentarse el certificado expedido por el OEP de no militancia y sólo a falta de éste, una declaración jurada. Siendo así, que a pesar de haber impugnado dicha determinación de inhabilitación, por Resolución 05/2016 de 28 de octubre, las autoridades demandadas resolvieron declarar improcedente la misma, sin ningún argumento, fundamentación, motivación y congruencia, en flagrante lesión de las garantías constitucionales del debido proceso, manteniendo incólumes dichas determinaciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al ejercicio de la ciudadanía, el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones, como el acceso a una postulación a Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, citando al efecto los arts. 115.I; 117.I y III; 144.II; y, 410 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se dé como válido la presentación del certificado de no militancia emitido por el OEP; b) Se habilite su postulación para acceder al cargo de Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Potosí y pueda proseguir en la Convocatoria 01/2016 para la selección de dichos Vocales; y, c) Con el propósito de evitar que se concrete la vulneración a sus derechos constitucionales de manera irreparable y afecte a sus derechos y garantías constitucionales como medida cautelar, se ordene se paralice el proceso de selección hasta que se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 143, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia a tiempo de ratificar todos los términos del memorial que fue presentado, señaló que: 1) La exigencia de la declaratoria jurada sobre la militancia o no de una determinada persona simple y llanamente, es arbitrario, ilegal y el único documento válido de acuerdo a la lectura de la Convocatoria 01/2016; 2) Fue anoticiado de su inhabilitación de manera verbal y no de manera escrita para que pueda hacer uso de su derecho a la impugnación para hacer valer sus derechos. Sin embargo, hecha la impugnación, se les notificó con la Resolución 05/2016, donde no existe la argumentación ni la fundamentación legal sobre el presente caso y más aun no tomaron en cuenta lo que señalan los arts. 5 al 12 de la Ley de Partidos Políticos,que refiere que el Órgano Electoral es la autoridad autorizada para emitir una certificación de no militante sobre la base de la documentación y archivo histórico que tiene dicho Órgano, concordado el mismo con el art. 2 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), sobre las atribuciones de las organizaciones políticas; y, **3)** En concreto, señalar que las Notarías de Fe Pública tienen el único espíritu de dar fe pública de los actos entre vivos, cuando hablamos de una declaración unilateral y voluntaria espontánea de una persona puede este en el fondo saber o decir la verdad o no y el Notario de Fe Pública no tiene constancia de que esa su versión la pueda señalar ante la autoridad que pueda ser cierto o no.

**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**

Justo Gutiérrez Acchura, Presidente, María Eugenia Basagoitia, Secretaria, Adela Farfán Laime y Antonio Flores Oña, Asambleístas, todos miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, mediante memorial cursante de fs. 112 a 113, presentaron prueba documental legalizada para acreditar que el accionante no agotó la vía administrativa, ya que de acuerdo al art. 30 del Reglamento de la Asamblea Legislativa de Potosí, establece que el pleno de la asamblea es la instancia superior. Asimismo, en audiencia a través de su abogado señaló lo siguiente: **i)** El accionante en ningún momento estableció de manera clara y precisa qué derecho se vulneró. De la misma forma no cumplió con el principio de la subsidiariedad porque de acuerdo al art. 30 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental, señala que la plenaria es la instancia superior de deliberación y decisión; lo que significa que, el accionante debió presentar una impugnación jerárquica, y una vez emitida la resolución jerárquica recién presentar una acción de amparo constitucional, así como lo hizo otra postulante (Betzabe Saavedra Estrada); por lo que, dicha acción debe ser rechazada *in limine*; **ii)** La Convocatoria 01/2016 establece plazos y condiciones, las cuales tienen carácter de obligatoriedad, y de los veinte requisitos exigidos el accionante no cumplió con numeral 10, que señala no tener militancia en ninguna organización política y cuál es su fuente de verificación es la certificación emitida por el Tribunal Electoral Departamental y declaración jurada; **iii)** En ninguna parte de la Resolución 05/2016 se manifestó que el accionante fue inhabilitado porque la documentación emitida por el Tribunal Electoral Departamental no es idónea, simplemente se abocaron a lo que establece la Convocatoria que fue enviado por la Asamblea Legislativa Departamental, y en el párrafo V señala taxativamente que únicamente los postulantes que cumplan con todos los requisitos serán habilitados para el proceso de evaluación y selección, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos o la existencia de causales de inelegibilidad dará lugar a la inhabilitación, en este caso el postulante al no presentar la declaración jurada es una condición *sine qua non*, obligatorio y la no presentación dio lugar a la inhabilitación de manera inmediata; y, **iv)** Bajo ese entendido, el accionante se sometió a las condiciones y requisitos insertos en la Convocatoria 01/2016, lo cual ahora pretende desconocer porque fue de su conocimiento, prueba de ello se tiene a los demás postulantes inhabilitados porque un 98% si entendió de esa manera.forma. Asimismo, se hizo referencia a la SC 0657/2007-R; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1072/2012 y 0589/2015-S2, relacionados al ejercicio de la ciudadanía para ejercer cargos públicos y sobre el principio de inmediatez y subsidiariedad. Por lo que, solicitan se rechace de manera in limine la presente acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Henry Ramírez Aramayo, Presidente de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, a pesar de su legal notificación (fs. 49), no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia pública.

Mostrando 34 de 68 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, en razón a que, se evidencia que la Resolución 05/2016 emitida por los demandados se fundamentó y motivó en la decisión de declarar improcedente la impugnación presentada que no cumplió con los requisitos exigidos por la Convocatoria 01/2016, concretamente con el requisito del numeral 10, respecto al documento de declaración jurada de no militancia, llegándose a solucionar en el marco del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, significando que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes; constatándose que, las autoridades demandadas no vulneraron derechos que la parte accionante denunció en la presentación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, se debe denegar la tutela solicitada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0035/2017-S2Fuente oficial