Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2026-RCA Sucre, 4 de febrero de 2026
Expediente: 81118-2026-163-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 6/2026 de 19 de enero, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Luis Arias Chambi contra Ivanna Daniela Hinojosa Coca, Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 19 de enero de 2026, cursante de fs. 34 a 40, el accionante manifiesta que, dentro del proceso civil extraordinario de desalojo de inmueble instaurando por Luis Alfredo Ibarra Álvarez en su contra, se emitió la Sentencia "09/2014" de 26 de abril, que declaro probada la demanda y dispuso que el demandado entregue el bien inmueble de propiedad del actor en el plazo de sesenta días a partir de la ejecutoria, bajo conminatoria de emitir mandamiento de desalojo y desapoderamiento, en caso de incumplimiento.
Ante tal determinación, el 9 de septiembre de 2024 planteó recurso de apelación, en esa instancia, el 31 de marzo de 2025 presentó acción de inconstitucionalidad concreta, que fue rechazada por Auto Interlocutorio de 16 de abril de 2025, disponiéndose se eleve en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas. El 2 de septiembre de 2025 los Vocales de la Sala Civil Comercial Familiar y de Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitieron el Auto de Vista 70/2025 que confirmó la Sentencia 09/2024 de 26 de abril.
Posteriormente, el 15 de enero de 2026, fue notificado con el memorial de solicitud de mandamiento de desalojo, desapoderamiento y el Auto de 5 del mismo mes y año, que ordena se proceda al actuado solicitado el 21 del mismo mes y año a horas 08:30, lo que vulnera sus derechos porque la Jueza demandada omitió y desconoció el art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dado que no procedería emitir ninguna resolución final hasta que se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la acción de inconstitucionalidad concreta y dicho pronunciamiento aún no se produjo.
Al encontrase el proceso en ejecución de sentencia, conforme al art. 400 del Código Procesal Civil (CPC) no cuenta con recurso alguno para frenar el desalojo dispuesto. En aplicación del art. 54 del CPCo, ante la orden de desapoderamiento se está ante un inminente irreparable e irremediable daño a causar.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115.I y 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Anular el Auto de 5 de enero de 2026 y la autoridad demandada se mantenga al margen de emitir cualquier orden de desapoderamiento u otra similar mientras que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie; y, b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, por Resolución 6/2026 de 19 de enero, cursante de fs. 44 a 45 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, argumentando que: 1) En el proceso de desalojo se emitió el Auto Interlocutorio de 5 de enero de 2026, en contra del cual conforme al art. 254.V o el art. 262 ambos del CPC, es procedente la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación; o en su caso, la interposición de manera directa del recurso de apelación, medios impugnatorios que no fueron empleados por el accionante, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra comprendida en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo; 2) El art. 400 del CPC se refiere a la no suspensión de la ejecución de las sentencias, de ninguna manera esta señala que los autos interlocutorios no son recurribles y menos dispone que contra el auto interlocutorio emitido se pueda directamente interponer la acción de amparo constitucional; y, 3) Finalmente respecto a una supuesta inminencia de daño irreparable, no se presentó prueba que acredite objetivamente ello.
Con dicha Resolución, la parte impetrante de tutela fue notificada el 20 de enero de 2026 (fs. 46); formulando impugnación el 26 del citado mes y año (fs. 47 a 50 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante refiere que el Auto de 19 de enero de 2026: i) Vulnera el acceso a la justicia constitucional porque omite lo que el art. 255 del CPC señala: "La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable", con relación al recurso de apelación, conforme el art. 260.II del CPC se concede en la vía devolutiva y no suspensiva; lo cual, no paraliza la ejecución y con ella la vulneración de los derechos reclamados en la acción de amparo constitucional, por lo que se invocó el art. 54 del CPCo señalando que al efectuarse el desapoderamiento existiría un daño irreparable e irremediable cumpliendo con la exigencia normativa, argumentativa y fundamentación, siendo que los recursos sugeridos no cumplen los estándares de una justicia constitucional pronta, oportuna y eficaz; ii) Al estar el proceso de desalojo en etapa de ejecución de sentencia, se citó el art. 400 del CPC, porque establece que no podrá suspenderse la ejecución en ningún caso por ningún recurso ordinario o extraordinario, lo que también vulnera el acceso a la justicia constitucional, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho, calificándolo como un problema estructural como son el: "...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, LA PERTURBACIÓN O PÉRDIDA DE LA POSESIÓN O TENENCIA DEL BIEN INMUEBLE..." (sic), que se encuentra dentro de los estándares la pérdida de la posesión a razón de la orden de desapoderamiento a la cual les prohibieron y limitado acceder; y, iii) Refieren que no se presentó prueba que acredite el daño irreparable; sin embargo, en el párrafo último del tópico VI de la acción de amparo; así como, en el otrosí primero señaló: "...conforme la documental, no existiendo otra instancia para plantear mi solicitud" (...) 7.- Cedula de notificación, con memorial de SOLICITUD DE DESALOJO Y DESAPODERAMIENTO, Y DECRETO DE 05 DE ENERO DE 2026, AUTORIZANDO EL DESALOJO Y DESAPODERAMIENTO a realizarse el próximo 21 de enero de 2026..." (sic), por lo que impugna la resolución de improcedencia solicitando se determine la admisión de la acción promovida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:
"I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
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