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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0036/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0036/2012

En esta acción de cumplimiento, el accionante manifestó que el responsable del SEGIP-Riberalta vulneró su derecho de petición, toda vez que solicitó la renovación de su cédula de identidad, petición que inicialmente fue rechazada con el argumento que su certificado de nacimiento “no estaba impreso e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de cumplimiento, el accionante manifestó que el responsable del SEGIP-Riberalta vulneró su derecho de petición, toda vez que solicitó la renovación de su cédula de identidad, petición que inicialmente fue rechazada con el argumento que su certificado de nacimiento “no estaba impreso en computadora”; posteriormente reiteró su pedido, dictaminándose que su solicitud sería derivada a Trinidad a efecto de una respuesta formal; sin embargo, se apersonó en tres oportunidades reiterando su solicitud, pero no obtuvo ninguna respuesta; en base a los antecedentes anotados, el accionante consideró vulnerado su derecho de petición, pidiendo se conceda la tutela y se disponga se dé respuesta formal y fundamenta a su solicitud. El Tribunal Constitucional revocó la resolución revisada y denegó la tutela, analizando la procedencia de la acción de cumplimiento respecto a omisiones en la que no existe un deber claro, expreso y exigible contenido en una norma constitucional o legal; además el máximo contralor de constitucionalidad estableció que el accionante no solicitó previamente ante el SEGIP-Riberalta, el cumplimiento del deber denunciado como omitido.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento porque el deber omitido denunciado no está plasmado en una norma clara, expresa o exigible.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3”…si bien es cierto que el accionante manifiesta que el demandado no dio respuesta a su petitorio, solicitando en consecuencia una respuesta formal y fundamentada. Empero, no precisa el deber previsto en la norma, señalado o cuáles son las normas expresamente incumplidas por el demandado y su exigibilidad en las mismas, que activen la jurisdicción constitucional para brindar la tutela solicitada, limitándose señalar que no dieron respuesta a su petitorio, asemejando dicha inacción en una omisión indebida, -que a través de una acción de amparo constitucional debió ser reclamada, toda vez que la acción de amparo constitucional como ya se tiene señalado, procederá contra actos u omisiones -como en el caso presente- ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley”.

Precedentes

SC 0258/2011-R

III.1.5 “Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”.

Titulacion jurisprudencial

Cuando no se evidencie un deber claro, expreso y exigible contenido en una norma constitucional o legal, se denegará la acción de cumplimiento por configurarse este presupuesto como una causal de improcedencia.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La sentencia fundante de la acción de cumplimiento es la SC 0258/2011-R, sin embargo, ulteriormente, la SC 1474-2011, moduló parcialmente este original entendimiento especialmente en dos aspectos: 1) Señaló que la acción de cumplimiento no está sujeta al principio de subsidiariedad, sino de supletoriedad, es decir que se tiene cumplido este presupuesto cuando la o el accionante pida a la autoridad administrativa el cumplimiento del deber denunciado como omitido, sin que deba agotar los recursos administrativos que se exigirían en caso de aplicarse el principio de subsidiariedad; 2) a diferencia de la SC 258/2011-R, la decisión analizada en este acápite establece que el objeto directo de tutela son los derechos fundamentales por ser esta una acción de naturaleza tutelar, en cambio, la original sentencia, establecía que los derechos fundamentales se tutelaban de manera indirecta a través de la acción de cumplimiento porque dentro de su objeto de protección está el principio de constitucionalidad y de legalidad. Además, en cuanto a la historia de la línea referente a la acción de cumplimiento, es importante establecer que la SC 0862/2012 por primera vez estableció que este es un mecanismo de tutela objetiva de derechos fundamentales, siendo este el estándar más alto vigente en cuanto al ámbito de protección de este mecanismo tutelar.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2012

Sucre, 26 de marzo de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de cumplimiento:

Expediente: 00062-2012-01-ACU

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 02/12 de 28 de enero de 2012, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesto por Germán Rivero Talamás contra Walter Vaca Méndez, Responsable del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) Riberalta.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de enero de 2012, cursante de fs. 19 a 23., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con la finalidad de renovar la cédula de identidad, el 4 de enero de 2012 se apersonó a las oficinas del SEGIP llevando consigo certificado de nacimiento original y extracto “colita” expedido por el Registro Civil y una fotocopia simple de su cédula de identidad sustraída, petición rechazada en principio por ventanilla de trámites, con la explicación que su certificado de nacimiento “no estaba impreso en computadora” y que posteriormente fue confirmada por el responsable de SEGIP, manifestando que cumplian con las instrucciones expresas de la oficina nacional.

Ante la inacción de extensión de la cédula de identidad solicitada, reitero supedido, dictaminándose que dicha solicitud sería derivada a la ciudad de Trinidad, a efecto de una respuesta formal.

No obstante que en tres oportunidades se apersonó ante dicha oficina, para recabar su cédula de identidad, no obtuvo ninguna respuesta, lo que derivó para que el accionante el 11 de enero de 2012, presentara una queja formal ante la Defensoría del Pueblo de Riberalta, que a la fecha, tampoco obtuvo una solución o negativa fundamentada.

I.1.2. Normas supuestamente incumplidas

El accionante considera “la vulneración a su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).”

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se le dé respuesta formal y fundamentada a la petición efectuada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2012, –erróneamente señalado el 30 de enero del año igual, según consta en el acta de audiencia de acción de cumplimiento, cursante a fs. 25 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó el contenido íntegro de la acción de cumplimiento.

I.2.2. Informe del funcionario demandado

No obstante su legal notificación conforme consta a fs. 24, el demandado no presentó informe ni se apersonó a la audiencia programada.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento porque el deber omitido denunciado no está plasmado en una norma clara, expresa o exigible.

Sintesis del caso

En esta acción de cumplimiento, el accionante manifestó que el responsable del SEGIP-Riberalta vulneró su derecho de petición, toda vez que solicitó la renovación de su cédula de identidad, petición que inicialmente fue rechazada con el argumento que su certificado de nacimiento “no estaba impreso en computadora”; posteriormente reiteró su pedido, dictaminándose que su solicitud sería derivada a Trinidad a efecto de una respuesta formal; sin embargo, se apersonó en tres oportunidades reiterando su solicitud, pero no obtuvo ninguna respuesta; en base a los antecedentes anotados, el accionante consideró vulnerado su derecho de petición, pidiendo se conceda la tutela y se disponga se dé respuesta formal y fundamenta a su solicitud. El Tribunal Constitucional revocó la resolución revisada y denegó la tutela, analizando la procedencia de la acción de cumplimiento respecto a omisiones en la que no existe un deber claro, expreso y exigible contenido en una norma constitucional o legal; además el máximo contralor de constitucionalidad estableció que el accionante no solicitó previamente ante el SEGIP-Riberalta, el cumplimiento del deber denunciado como omitido.

Precedente

SC 0258/2011-R III.1.5 “Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional. Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0036/2012Fuente oficial