Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0036/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0036/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta dentro de un proceso penal al no haberse fundamentado de qué forma el juez que resolvió el proceso hubiese vulnerado derechos o garantías fundamentales, así como tampoco se ha establecido los criterios de interpretación que se habrían omitido po...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta dentro de un proceso penal al no haberse fundamentado de qué forma el juez que resolvió el proceso hubiese vulnerado derechos o garantías fundamentales, así como tampoco se ha establecido los criterios de interpretación que se habrían omitido por parte del juez ordinario a tiempo de emitir dicha Resolución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "De la problemática presentada en la presente acción tutelar, se tiene que el accionante invocó que con la emisión del mencionado Auto de Vista, que resolvió confirmar la Resolución del a quo “en forma ilegal” se hubiera lesionado sus derechos fundamentales; al respecto, cabe hacer notar que la uniforme línea jurisprudencial emitida por este Tribunal se ha pronunciado reiterando que la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde únicamente a los jueces y tribunales que componen el órgano judicial, como ocurre en el presente caso, en el que se dictó el Auto de Vista recurrido haciendo uso de dicha facultad exclusiva. Asimismo, se tiene que existe una excepción a dicha regla, que se fundamenta en la función de resguardo y protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del control tutelar de constitucionalidad, es decir, que este Tribunal de manera excepcional, puede activar la vía de tutela constitucional cuando en el ejercicio de dicha facultad exclusiva se advierte lesión de derechos o garantías de quien invoca la tutela, lo que no se evidencia en el caso de autos, por lo que no es aplicable tal excepción. Más aún cuando, la revisión excepcional de la interpretación de legalidad ordinaria, conforme la misma jurisprudencia refiere, exige del accionante el cumplimiento de determinados requisitos a cumplir, mismos que fueron citados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y que conforme se desarrollará posteriormente, no fueron adecuadamente cumplidos por el accionante. Así, con relación al primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional para activar la excepcional revisión de la legalidad ordinaria, si bien el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional realiza una relación de los hechos suscitados, así como de los derechos presuntamente lesionados como efecto directo de las Resoluciones emitidas, no ha establecido en forma adecuada los criterios de interpretación que se habrían omitido por parte del juzgador ordinario a tiempo de emitir dichas Resoluciones, siendo necesario para establecer con posterioridad el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos respecto de los cuales invoca su protección, no encontrándose relación alguna entre ambos, puesto que no menciona, por ejemplo, cómo es que las mencionadas resoluciones vulneran su derecho a la presunción de inocencia o a la seguridad personal. De igual manera, si bien menciona que la interpretación del art. 29 bis del CPP es arbitraria y contradice el principio de irretroactividad de la norma, omite referir la regla de interpretación que debió tomarse en cuenta y consiguientemente el resultado al que habrían arribado -las autoridades demandadas- a tiempo de emitir la Resolución que ahora se impugna, de haberse acogido dicha regla de interpretación. Por otro lado, el accionante no efectúa una debida fundamentación acerca de la vulneración de los derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, “al procesamiento en un tiempo razonable” y “a la supremacía constitucional”, deduciendo su supuesta vulneración del conjunto de la relación de los hechos expuesta, lo que en definitiva no constituye una adecuada fundamentación que permita a este tribunal identificar el cumplimiento del presupuesto requerido para ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la norma, efectuada por las autoridades demandadas que -se reitera- constituye facultad privativa de la jurisdicción ordinaria. "

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2013-L

Sucre, 6 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23515-48-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 4 de abril de 2011, cursante de fs. 91 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abel Amurrio Fernández contra Wilfredo Patiño Soria y Juan Marcos Terrazas Rojas, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y, Pablo Antezana Vargas, Juez de Instrucción en lo Penal de Sacaba todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2011, cursante de fs. 33 a 49 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante expresó que, se dictó requerimiento conclusivo acusatorio el 14 de octubre de 2010, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de prevaricato, habiéndose señalado audiencia conclusiva para resolver observaciones eventuales, durante la misma, que se llevó a cabo el 27 de octubre de 2010, formuló excepción de extinción de la acción por prescripción, señalando que el delito de prevaricato de acuerdo a la interpretación legal del art. 173 del Código Penal (CP), es esencialmente doloso y de carácter instantáneo, se le imputó por ese delito, por supuesta falta de competencia para dictar el Auto de suscripción de 7 de diciembre de 2004.

Tomando en cuenta que la denuncia, querella, imputación e incluso acusación al entendimiento de la jurisprudencia constitucional no han interrumpido el cómputo de la prescripción, por cuanto en el caso de autos de acuerdo al quantum de la pena, la acción penal prescribe a los cinco años, haciendo hincapié que según el art. 24 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, el delito de prevaricato sufre una agravación cuando existe un daño económico al Estado, por lo que al ser una norma dictada prácticamente seis años después de la supuesta comisión del delito (2004), por el principio de irretroactividad de la norma y esencialmente el precepto de legalidad penal, no correspondía su aplicación, entonces, el cómputo, plazo y aplicación del régimen de la prescripción de la acción en el presente caso debía ser entendida de la manera expuesta.No obstante la claridad del planteamiento, el Juez de Instrucción en lo Penal, por Auto de 27 de octubre de 2010, declaró improbada la excepción fundamentando tal rechazo en el entendido que es evidente la imposibilidad de aplicar la agravación de la pena del delito de prevaricato por el principio de favorabilidad e irretroactividad de la norma, pero que al haberse proferido grave daño económico a la querellante, corresponde la aplicación del art. 29 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), incluido por la Ley 004, en concordancia con el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE). En virtud a ello planteó recurso de apelación incidental el 29 de octubre de 2010, solicitando la revocatoria de la Resolución y asimismo se declare probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

Al ser resuelto ilegalmente su recurso de apelación incidental mediante Auto de Vista de 12 de enero de 2011, el cual constituye un acto ilegal, que inicialmente se esfuerza en señalar que el instituto jurídico de la prescripción es de naturaleza procesal porque forma parte de la legislación positiva del Código de Procedimiento Penal, como norma adjetiva, olvidando que dicho instituto forma parte del ordenamiento sustantivo penal tal como lo ha señalado expresamente la jurisprudencia constitucional; asimismo, las autoridades demandadas manifiestan que a efecto de resolver la apelación planteada debe resolverse la aplicabilidad temporal del art. 29 bis del CPP, incorporado por la Ley 004 y del art. 112 de la CPE, concluyendo que éstas son aplicables a todos los casos en trámite, finalmente el mencionado Auto de Vista matiza el criterio del a quo señalado que “la consideración del prevaricato como delito de corrupción en la Ley 004, por la puesta en vigencia de la referida Ley con posterioridad al inicio del presente proceso solo tiene consecuencias respecto a los aspectos procesales, entre los que se encuentran los inherentes al nuevo régimen de la prescripción para esta clase de delitos, por lo cual su aplicación en la resolución impugnada no es ilegal o inconstitucional, por el contrario cumple las previsiones de los arts. 123 y 410 de la Constitución Política del Estado” (sic) y que como emergencia de la consideración del delito de prevaricato como delito de corrupción, le es inherente el régimen de prescripción que se le asigna a estos delitos.

Puesto que el mencionado Auto de Vista de 12 de enero de 2011, corresponde a la última decisión judicial, y no admite recurso alguno, sin que exista otro medio que pueda reparar la lesión de los derechos constitucionales alegada en la presente acción, acude a la vía constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados el valor supremo a la dignidad humana, igualdad, y sus derechos a la seguridad personal, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, “al procesamiento en un tiempo razonable”, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y “a la supremacía constitucional”, citando al efecto los arts. 8.II, 23.I, 115, 116, 119, 123 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante, solicitó se le conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 12 de enero de 2011, y condenación de costas daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 98, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó inextenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, mediante informe escrito cursante de fs. 79 a 80, así como en audiencia manifestó: a) Ejercí el control jurisdiccional dentro del proceso penal a querella de Wilma Mercado vda. de Amurrio, por la presunta comisión del delito previsto en el art. 173 del CP; b) A tiempo de llevarse a cabo la audiencia conclusiva de 27 de octubre de 2010, el ahora accionante interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la cual rechazó con la debida fundamentación cumpliendo el art. 124 de CPP; c) Si bien el Tribunal de garantías, tiene como competencia el revisar actuaciones de los demás órganos jurisdiccionales, lo hace para restituir derechos y garantías que fueron lesionados, pero no puede dilucidar si el juzgador ha valorado o no correctamente las pretensiones de las partes; d) El Juez en materia penal establecerá si el hecho acusado es o no un delito; y, e) Siendo que el legislador boliviano ha creado mecanismos de defensa oportunos para los procesados a efectos de desvirtuar la acusación que pese en su contra, por lo que pide se deniegue la tutela invocada.

Juan Marcos Terrazas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 81 a 82, señalaron:

1) Mediante Auto de Vista de 12 de enero de 2011, resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante contra la Resolución del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba; 2) Con la debida fundamentación fáctica y de derecho determinaron que el mencionado Juez, había obrado correctamente, al haber rechazado la excepción, ya que no se encontró contradicción en la resolución apelada que determinó la inaplicabilidad al caso, de la retroactividad, puesto que la Ley 004, que modifica el art. 173 del CP, establece que debe ser aplicada a futuro, pretendiendo el ahora accionante su no aplicación; 3) En la Resolución de alzada se estableció que la consideración de prevaricato como delito de corrupción en la Ley 004, por la puesta en vigencia de la referida ley con posterioridad al inicio del presente proceso, su aplicación en la Resolución apelada no es ilegal ni inconstitucional puesto que cumple con las previsiones de los arts. 123 y 410 de la CPE y en tales circunstancias en virtud al cómputo de la prescripción dejan de tener significación y relevancia imposibilitando que se declare improbada la excepción; 4) El accionante utiliza los mismos fundamentos que fueron debida y oportunamente rebatidos en el Auto de Vista pronunciado por este Tribunal de alzada, señalando que no se causó daño al patrimonio del estado, sin considerar que la segunda parte del artículo de referencia señala cualquier daño grave ocasionado a cualquier persona natural o jurídica, por lo que es correcta la apreciación realizada por el juzgador, puesto que conforme lo señalado por la acusadora particular el ahora accionante le habría causado un grave daño económico, sin que se presuma la culpabilidad del imputado, a efectos de establecer la concurrencia o no de los condiciones de prescripción de la acción; y, 5) El accionante refiere el carácter sustantivo de las normas regulatorias de la prescripción, aspecto que fue dilucidado en el Auto de Vista, por lo cual, solicitan se deniegue la tutela demandada.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/11 de 4 de abril de 2011, cursante de fs. 91 a 97, denegó la tutela demandada con costas, con los siguientes fundamentos: i) Las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales adquirieron calidad decosa juzgada, por no existir otro recurso contra ellas, que al pretender el accionante por medio de esta acción modificar las resoluciones emitidas se pretende convertir al Tribunal de garantías en un tribunal de casación; ii) A través de la acción de amparo constitucional no se puede ingresar a valorar la prueba que sirve de base para las resoluciones judiciales; iii) Con referencia a la anulación del Auto de Vista de 12 de enero de 2011, por su manifiesta inconstitucionalidad, no se ajusta al derecho, puesto que la referida acción no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación que resulta adversa; iv) el Auto de 27 de octubre de 2010, emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, así como el Auto de Vista de 12 de enero de 2011, no han restringido, suprimido o amenazado derechos y/o garantías constitucionales del accionante, tomando en cuenta que el imputado deberá someterse al juicio oral, siendo ésta una fase esencial del proceso donde asumirá ampliamente su defensa a fin de desvirtuar la acusación que pesa en su contra.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

Mostrando 38 de 76 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta dentro de un proceso penal al no haberse fundamentado de qué forma el juez que resolvió el proceso hubiese vulnerado derechos o garantías fundamentales, así como tampoco se ha establecido los criterios de interpretación que se habrían omitido por parte del juez ordinario a tiempo de emitir dicha Resolución.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0036/2013-LFuente oficial