Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0036/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0036/2014-S1

Deniega la acción de libertad por cuanto mediante la misma no es posible exigir el cumplimiento de lo dispuesto en una anterior acción de libertad pues es el Tribunal de garantías quien se encarga del cumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto mediante la misma no es posible exigir el cumplimiento de lo dispuesto en una anterior acción de libertad pues es el Tribunal de garantías quien se encarga del cumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...Frente a la falta de atención favorable a sus pretensiones, Boris Martín Villegas Rocabado, planteó la acción de libertad que al presente se revisa, señalando textualmente en la demanda que cuando acudió “ante el tribunal constitucional vía ACCIÓN DE LIBERTAD se estableció en fecha 14 de noviembre de 2014 (…) que los hoy accionados no podían convalidar los extremos reclamados como la falta de declaración informativa por el delito de Organización Criminal también ignoraron esta orden por lo que los accionados atentaron contra el Orden Constitucional” (sic); manifestando también, en audiencia verificada ante el Tribunal de garantías “vuestras Autoridades actuando con sana crítica y apegados a la Ley, en fecha 14 de noviembre de 2013, en un acta de audiencia de acción de libertad vuestras Autoridades me conceden la tutela” (sic) acotando más adelante que “la solicitud que yo hago señor Presidente, señor Vocal es simple, está basada en los mismos argumentos del días jueves 14 de noviembre de 2013, parecería señor Presidente que esta Sentencia Constitucional emitida por vuestras autoridades no tiene ningún valor para los señores de la Sala Penal Primera, puesto que hacen inobservancia total de la misma” (sic). Con estos precedentes y aplicando la normativa expuesta en el Fundamento Jurídico precedente, se establece que mediante la presente acción de libertad el accionante pretende que esta instancia obligue a los demandados a dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en la anterior acción de libertad, cuando conforme esgrimimos en el Fundamento Jurídico precedente, con tal objetivo debe acudir ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que, en su condición de Tribunal de garantías, conmine al Tribunal de apelación a dar cumplimiento a la Resolución constitucional proferida el 14 de noviembre de 2013."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2014-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 06913-2014-14-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 10 de abril de 2014, cursante de fs. 67 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Boris Martín Villegas Rocabado contra Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de abril de 2014, cursante de fs. 23 a 30, el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y concusión, imputación que luego fue ampliada respecto al ilícito de organización criminal sin haberse recibido previamente declaración informativa respecto al último delito endilgado, se dispuso en su contra la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva mediante Auto de 13 de diciembre de 2012, Resolución contra la que se formuló recurso de apelación, mismo que, conforme a la previsión contenida en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió ser tramitada en el plazo de setenta y dos horas “y a lo sumo de unas semanas” (sic); sin embargo, la audiencia de apelación fue llevada a cabo el 31 de marzo del 2014; es decir luego de haber transcurrido más de un año.

En tal actuado, señala que fue detenido e imputado sobre la base de prueba inexistente y que fue imputado por tres delitos y por los cuatro que guarda detención; asimismo, que no le fue tomada su declaración informativa respecto al delito de organización criminal a momento de determinar su detención preventiva, por el cual, contra todo razonamiento, se amplió la imputación en su contra, cuando ya se encontraba privado de libertad, contraviniendo los arts. 233, 234 y 235 del CPP vinculados al principio de preclusión y respecto a la previsión descrita en el art. 302 inc.3 del mismo cuerpo legal, habiendo incluso formulado una acción de libertad previa que, por Sentencia Constitucional Plurinacional de 14 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Penal Segunda, dispuso declarar nulo el Auto de “22 de febrero” (sic) proferido en apelación, ordenando que la Sala Penal Primera, resuelva la apelación de medidas cautelares en el plazo de tres días.Añade que no obstante a estos argumentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 31 de marzo de 2014, confirmó la Resolución impugnada, bajo el argumento de que no se presentó incidente de actividad procesal defectuosa y que el inferior, solo cometió un lapsus calamis al haberlo detenido por el delito de organización criminal, sin haberse recibido previamente su declaración, hecho que en su momento contravino el art. 100 del Adjetivo Penal.

Dichos argumentos y excusas vertidas por los miembros de la Sala Penal anteriormente citada, vulneran el debido proceso al convalidar hechos contrarios a la ley y a la jurisprudencia constitucional, que estableció con anterioridad en una acción de libertad previa, formulada contra las mismas autoridades demandadas en la actualidad, señalando que éstas, no podían convalidar los extremos reclamados respecto a la falta de declaración informativa por el delito de organización criminal; determinación que aún siendo de cumplimiento obligatorio, ha sido desconocida por los nuevamente demandados.

En consecuencia, siendo imposible la existencia de un detenido con imputación oral sin previa recepción de su declaración informativa, se tiene que los agravios sufridos y denunciados en recurso de apelación contra la Resolución de 13 de diciembre de 2012 que dispuso su detención preventiva y que mereció Auto de 31 de marzo de 2014, no han sido absueltos debidamente dejándolo en incertidumbre y bajo detención ilegal, vulnerando los arts. 92, 95, 100, 124 y 302 inc.3 del CPP, incurriéndose en consecuencia en procesamiento indebido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, sin citar la norma constitucional que lo contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se disponga la anulación de la Resolución y se ordene la emisión de nuevo fallo anulando la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 10 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 67, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante reiteró el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante informe escrito cursante de fs. 34 a 35, Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manifestaron que la acción de libertad únicamente procede cuando se ha producido una detención, ésta sea ilegal y no haya sido dispuesta por la autoridad judicial; posteriormente, efectuaron una transcripción del Auto de 31 de marzo de 2014, por el que confirmaron el fallo impugnado en apelación, con la modificación de que ha desvirtuado el art. 234.1 del CPP respecto a domicilio y trabajo, y no así con referencia a la familia; aclarándose que el imputado tiene la vía expedida como la “aceptación” (sic)de la detención preventiva; aclarando y complementando que, en cuanto a la declaración de Gustavo Torrico que fue tomada en cuenta como prueba por el inferior, se estableció que se trató de un lapsus calamís del juzgador pues éste debió tomar en cuenta tal actuado como indicio o evidencia pero no como prueba; con tales argumentos solicitan se deniegue la tutela.

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto mediante la misma no es posible exigir el cumplimiento de lo dispuesto en una anterior acción de libertad pues es el Tribunal de garantías quien se encarga del cumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0036/2014-S1Fuente oficial