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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0036/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0036/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, la accionante no presentó ante la instancia correspondiente y por conducto regular el recurso de reconsideración contra la decisión que aperturó el proceso administrativo en su contra, su destitución y la convocatoria a su Suplente.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, la accionante no presentó ante la instancia correspondiente y por conducto regular el recurso de reconsideración contra la decisión que aperturó el proceso administrativo en su contra, su destitución y la convocatoria a su Suplente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. “Conforme alega la propia accionante, los actos ilegales que configuraron la presunta lesión a sus derechos invocados, se expresan en las Resoluciones Municipales 028/2012 de 29 de septiembre, 040/2012 de 14 de noviembre y 043/2012 de 16 del mismo mes y año, de las cuales solicita expresamente se declare su nulidad en la presente acción. A través de dichas Resoluciones Municipales, de acuerdo a lo precisado en la Conclusión II.1, se determinaron la apertura del proceso administrativo en su contra, su destitución y la convocatoria a su Suplente; siendo así, que respecto a las dos primeras, la ahora accionante pretendió impugnarlas a través de un recurso de reconsideración, mediante un memorial que fue “pegado” en la puerta del salón de sesiones del Ente Deliberante (Conclusión II.6) con la presencia de testigos, sin ingresar oficialmente a consideración del Concejo Municipal; en este sentido, por no haber sido presentado el memorial en las instancias correspondientes, según adujeron en su informe los demandados, no puede considerarse que haya existido agotamiento en la vía administrativa municipal, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues por un lado, el recurso no fue presentado ante la instancia correspondiente y por otro tampoco fue planteado en un tiempo prudente; sino más bien, a partir de octubre de 2012, fecha de notificación con la Resolución 28/2012 y a partir de la sesión de 14 de noviembre de 2012, que dio origen a la Resolución 40/2012 de la misma data, hasta el 27 de septiembre de 2013 -que se pretendió interponer el recurso de reconsideración- ya había transcurrido más de diez meses de ocurrido el acto lesivo; del mismo modo, tampoco se impugnó la Resolución 43/2012 ante el Concejo Municipal, razón que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a realizar un análisis de fondo de la problemática planteada por la accionante respecto a las mencionadas resoluciones, por incumplimiento del principio de subsidiariedad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2015-S1

Sucre, 6 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06613-2014-14-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/2014 de 31 de marzo, cursante de fs. 439 a 444, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Segundina Wiri de Quispe contra Francisco Rondo Rondo, Presidente; Graciela Rondo Condori, Gladys Mamani Arcaya, Sofía Quispe Sirpa, Nilda Reyna Cortez Velásquez, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Comanche del departamento de La Paz; y, Ana Edit Benavides Clavijo, Presidenta; Mariela Pérez Sejas, Franklin Marcelo Valdez Alarcón, Evaristo Fernando Valencia Alarcón y Wilma Condori Cerón, Vocales, todos del Tribunal Electoral Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de noviembre de 2013, cursante de fs. 104 a 113 vta., de subsanación de 2 de diciembre del mismo año, inserto a fs. 117; y, de ampliación de 26 de marzo de 2014, corriente a fs. 197 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de abril de 2010, fue electa Concejal Titular del Municipio de Comanche del departamento de La Paz, donde trabajó desde esa fecha como fiscalizadora, legisladora y representante del Ente Deliberante; empero, en junio de 2012, fue agredida física y psicológicamente por sus colegas, porque presuntamente encubría y era cómplice de corrupción; posteriormente, el citado Concejo Municipal emitió la Resolución Municipal 028/2012 de 29 de septiembre, por la que se le inició proceso administrativo interno; concluido el mismo, se instaló reunión ordinaria de la que fue expulsada el 14 de noviembre del citado año, efectuándose sin cumplir el quórum reglamentario, al ser firmada solo por dos Concejales, donde se aprobó la Resolución Municipal 040/2012 de la misma fecha, resolviendo su destitución del cargo por inasistencia injustificada a las sesiones y abandono de funciones, bajo el fraguado, oculto y malicioso proceso citado; siendo falso, que haya sido notificada personalmente con las actuaciones. Consumado el hecho, para impedir que retorne a su cargo, por Resolución Municipal 043/2012 de 16 de noviembre, se convocó y habilitó a Francisco Rondo Rondo como Concejal Suplente, quien actualmente preside el señalado Concejo Municipal.

Con referencia al Tribunal Electoral Departamental de La Paz, éste para proceder a la inscripción dela Resolución que dispuso su destitución, no exigió los requisitos legales necesarios de validez, pues cuando registró la Resolución 040/2012 por “Auto TDELP.No013/2013 S.C. de 26 de marzo de 2013” (sic), convalidó la ilegalidad, cuando más bien debió rechazarla.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos al ejercicio y control del poder político, a ocupar una función pública, al trabajo y estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa; haciendo referencia a los arts. 26.I, 46.I, 115, 117.I, 119, 144.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 23.1 de la Declaración Americana de Derechos Humanos; y, XXIV de Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad y declaratoria de ilegalidad de las Resoluciones Municipales 028/2012 de inicio de proceso administrativo interno, 040/2012 de destitución, 043/2012 de convocatoria y habilitación del Concejal Suplente Francisco Rondo Rondo como Titular; b) La nulidad y declaratoria de ilegalidad del Auto 013/2013, emitido por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz; c) La restitución al cargo que ejercía de Concejala electa, con todas sus dietas, derechos laborales devengados desde septiembre hasta la fecha; d) El procesamiento penal de los Concejales demandados por la comisión de los delitos de incumplimiento de funciones, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes; e) Las garantías correspondientes para trabajar en sus funciones; y f) La condena de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

La audiencia pública inicialmente señalada para el 17 de diciembre de 2013, no se realizó debido a la recusación del Juez de garantías, remitiéndose la causa a la autoridad judicial suplente, el que observó la misma, conflicto que finalmente fue resuelto por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de 24 de enero de 2014, disponiendo que la autoridad que previno sea la conocedora del caso.

La audiencia se celebró el 31 de marzo de 2014, según consta en acta cursante de fs. 428 a 438, en la que se desarrollaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó los términos de su demanda de amparo constitucional, ampliándola señalando que por tratarse de una servidora pública, su responsabilidad administrativa debió enmarcarse en los arts. 36 y 37 de la Ley de Municipalidades -ahora abrogada- (LMabrg), normas en las que se detallan otro tipo de sanciones distintas a la destitución. Con referencia al Tribunal Electoral Departamental de La Paz, la accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto objetado, ante el Tribunal Supremo Electoral; instancia donde se señaló que debió interponerse recurso de revocatoria, pero no lo concretizó por mal asesoramiento de su abogado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Concejales demandados por intermedio de su abogado, expresaron: 1) Según se conoce de las situaciones...normas y lo difundido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, esta acción debe ser promovida dentro del plazo de seis meses de conocido el hecho; empero, la accionante presentó un memorial de recurso de reconsideración sin que se evidencie firma o sello de recepción de autoridad competente, como es el de la Concejala Secretaria a quien nunca se le presentó esa petición, por lo que no agotó la vía administrativa; 2) Contra las Resoluciones Municipales, no se solicitó reconsideración en recurso específico, habiendo transcurrido entre dieciséis y diecisiete meses, tomando en cuenta las fechas de cada una de ellas; por lo que, superaron el plazo para plantear esta acción, no pudiéndose estar a la merced de la voluntad o negligencia de la accionante; 3) En el supuesto caso de que se conceda la acción, es imposible legalmente que una Concejala que renunció a su cargo pueda ser restituida al mismo, estando pendiente solo la determinación sobre el acoso y la violencia política, de la que ni siquiera ha hecho seguimiento la ex autoridad municipal; renuncia que está en aplicación del art. 22 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), efectuada sin violencia o presión; y, si fue mal asesorada por anteriores abogados, éste no es un justificativo; 4) Se siguió proceso interno contra la accionante, porque no cumplió con su deber de firmar actas de sesiones públicas, planillas de asistencia a audiencias y reuniones del Concejo Municipal, obligaciones que omitió, pese a haberse publicado las convocatorias en el tablero de comunicaciones; y, 5) La accionante omitió informar que Francisco Rondo Rondo, su Concejal Suplente, solicitó el 22 de noviembre de 2012, la reconsideración de las Resoluciones que ahora impugna la accionante; por lo que, dentro de plazo legal el Concejo Municipal abrogó las Resoluciones 28 y 40 el 28 del mes y año citados, anulando obrados y reiniciándose el proceso en su contra; donde la ex Concejala se negó a firmar la nueva notificación, motivo por el cual, volvió a emitirse otra Resolución, pero esta vez en el marco de su reglamento interno, demostrándose con pruebas que de agosto a noviembre del año mencionado, no se hizo presente en ninguna de las sesiones del Concejo Municipal, emitiéndose la Resolución Municipal HCMC 053/2012 de 28 de diciembre, en razón de abandono de funciones, ausencia injustificada e incumplimiento de deberes.

Los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, por intermedio de su apoderado, señalaron: i) La presunta falta que hubiera vulnerado el derecho de la accionante, es la emisión de la Resolución 13/2013 de 26 de marzo, que dispuso el registro de la Resolución Municipal 40/2012, acto que se hizo para efectos de oponibilidad y publicidad; y, lo único que puede hacer el Tribunal es revisar si fue dictada conforme a norma, en que este caso, son aspectos enteramente formales, cual lo estipula el art. 39.6 de la LMabrg, disponiendo que era atribución del Presidente del Concejo Municipal suscribir junto con el Secretario las ordenanzas y resoluciones municipales, lo que sí se cumplió; ii) En cuanto al fondo, las Resoluciones 40 y 43 ambas de la gestión 2012, gozan de presunción de legalidad conforme al art. 28 inc. b) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), por lo que no se tiene la atribución de revisarlas, estando para ello los recursos de reconsideración y el directo de nulidad, así como, el principio de constitucionalidad dispuesto por el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en este entendido, mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no se pronuncie sobre su inconstitucionalidad se presume lo contrario; iii) La Ley de Administración y Control Gubernamentales, reconoce la existencia de la destitución como sanción, a pesar de que se haya abrogado la Ley de Municipalidades; y, al registrarse la resolución que ahora se impugna, solo se dio curso a peticiones legales; en este caso, la accionante debió interponer recurso de revocatoria y luego el jerárquico y no el de apelación como lo hizo erróneamente; y, si se concedió el recurso, fue para evitar que “digan que estamos negando justicia” (sic); empero, el Tribunal Supremo Electoral declaró inadmisible, por lo que se encuentra ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada; iv) La accionante debió integrar a la lista a todos los que intervinieron en el objeto de su acción, lo cual no hizo, incurriendo en inaplicación del art. “25.1.2” y 33.2 del CPCo, en cuanto a la legitimación pasiva; tampoco, se los incluyó como terceros interesados, hecho que atentaría al debido proceso, derecho que tiene también la máxima instancia electoral en una acción de amparo constitucional, en la que no fue citada ni se oyeron sus argumentos; y, v) Conforme al art. 53.3 del CPCo, esta acción no procede contra resolucionesjudiciales o administrativas que pudieran ser modificadas por otro recurso del que no se hizo uso oportuno, como en el presente caso, deberían haberse efectuado el de revocatoria y jerárquico ante la instancia electoral y el de reconsideración en el órgano municipal, por lo que no puede esta acción constitucional suplir a los mismos.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, la accionante no presentó ante la instancia correspondiente y por conducto regular el recurso de reconsideración contra la decisión que aperturó el proceso administrativo en su contra, su destitución y la convocatoria a su Suplente.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0036/2015-S1Fuente oficial