Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho al debido proceso por cuanto la Dirección Departamental de Educación demandada por cuanto no resolvió de manera objetiva, motivada y fundamentada todos los puntos demandados por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Ahora bien, de la contrastación efectuada entre el memorial de apelación y la RA Departamental, se establece que el Tribunal de apelación (Dirección Departamental de Educación de Potosí) no resolvió de manera objetiva, motivada y fundamentada todos los puntos demandados, toda vez que, en lo referido al primer punto, se limitó a transcribir lo dispuesto por el Tribunal de garantías, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante, sin realizar una adecuada motivación y argumentación legal sobre su determinación, ocasionando incertidumbre en las partes, habida cuenta que, éstas tienen el derecho de conocer las razones por las que llegó a esa determinación o cual la ratio decidendi que llevó a esa autoridad a tomar esa decisión y que ésta devenga de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso a objeto de no generar en las partes una inseguridad jurídica. En cuanto al segundo punto demandado, la autoridad demandada intento justificar la participación de la denunciante en el proceso, citando una sentencia constitucional, que más que respaldar su decisión, da la razón a la accionante, efectuando una redacción confusa y contradictoria dando a entender primero que la accionante tenía la razón y luego concluyendo indicando que solo se la tuvo como testigo, obviando efectuar una revisión objetiva e integral del memorial de ratificación de prueba de 9 de octubre de 2013, con la que la denunciante Ana María Romero Vidal, ratificó la prueba literal y testifical, que no fue producida sólo por ella, sino también por otros testigos que estuvieron involucrados en el proceso, la cuales quedaron nulas al haberse dispuesto nueva notificación con el auto inicial del proceso, por lo que, la denunciante si bien, se encontraba habilitada para ratificarse con relación a la prueba y declaración aportada por ella, no le correspondía ratificarse sobre la de terceros. De la misma manera en lo referente al tercer punto demandado, la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que, al resolver éste punto no lo hizo de una manera clara, objetiva y entendible para las partes, habida cuenta que simplemente señaló que no era evidente que exista un nuevo auto inicial y que se respondió a los agravios expresados en su memorial de apelación de 23 de abril de 2012, con la RA Departamental DDE 001/2013, en observancia a los dispuesto por el Tribunal de garantías en el AC 003/2013, transcribiendo la última parte de este, referido a que debía trasladarse a la accionante temporalmente a otra Unidad Educativa, cuando lo que demandó el recurso de apelación, fue que el auto de inicio de proceso administrativo disciplinario, es una copia mal efectuada de la primera y que la misma no enmendó ni respondió a los agravios expresados en el memorial de apelación, aspecto que no fue respondido, habida cuenta que, se salió por otra cosa, que no fue la que se demandó dejando al accionante en un estado de confusión, cuando la exigencia de fundamentar las decisiones se torna más relevante cuando el juez o tribunal, que debe resolver en apelación, impugnación de resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia es imprescindible que sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y que permitan concluir a las partes que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, por cuanto en esa medida el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada fue justa, situación que en el presente caso no fue cumplida, vulnerando de esta manera los derechos de la accionante al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación y a la defensa. "
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2015-s2
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de amparo constitucional
Expediente: 07329-2014-15-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 05/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 919 vta., a 922 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Melva Anagua Chumacero de Romay contra Dionicio Quispe López, Director Departamental de Educación de Potosí y miembro del Tribunal de Revisión, Félix Jara Arias, Director Distrital de Educación y Presidente del Tribunal Disciplinario, Máximo Huallpa Quispe, Ana María Rivas Rivero, Secretario y Vocal, respectivamente del Tribunal Disciplinario de la misma Dirección Distrital de Educación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de mayo y subsanación de 4 de junio de 2014, cursantes de fs. 289 a 299 vta.; y, 897 y vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por denuncia efectuada por la Directora de la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “A”, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Potosí, le inició proceso administrativo en su condición de maestra normalista, el mismo que se tramitó con una infinidad de vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales, por lo que, en marzo de 2013, interpuso acción de amparo constitucional, de esta manera el 5 de abril del mismo año, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en su condición de Tribunal de garantías, dictó la Resolución 003/2013, concediéndole la tutela, confirmada luego por SCP 1206/2013 de 1 de agosto, ésta resolución dispuso dejar sin efecto todo el proceso hasta que el tribunal superior resuelva la apelación planteada contra el auto de inicio de proceso disciplinario, llegándose a tramitar nuevamente el proceso en el cual nuevamente vulneraron sus derechos y garantías constitucionales.
El auto inicial del proceso administrativo disciplinario dictado por el referido tribunal no efectuó o describió los hechos supuestamente cometidos, consiguientemente no le permitieron realizar una adecuada defensa, adoleciendo de una debida fundamentación y falta de subsunción de los hechos a las faltas disciplinarias.
Se dispuso la nulidad de obrados hasta que se dicte nuevo auto de inicio de proceso, lo cualameritaba volver a presentar las pruebas o volver a hacerlas producir; sin embargo, la denunciante Ana María Rollano Vidal, sin ser parte del proceso el 9 de octubre de 2013, presentó un memorial cuya suma indicaba ratifico prueba literal y testifical de cargo presentada oportunamente, de lo que se colige que la que presentó prueba fue la denunciante, a lo que emitieron el proveído de 10 de octubre de 2013, señalando que se tenía presente, misma que sería considerada y valorada en su oportunidad, proveído que fue firmado sólo por Félix Jara Arias, Presidente del Tribunal Disciplinario sin que contenga la firma de los otros miembros del ese tribunal, extremo que está prohibido.
En el referido proceso se admitió la participación de la denunciante como si fuera parte y lo peor es que en la resolución de última instancia el Tribunal Superior indicó que la denunciante es testigo, situación inconcebible, puesto que una testigo no puede presentar prueba y contestar a los memoriales que presentó la accionante, de lo que se colige, que al permitir estos aspectos han obrado en contra de la ley así como de la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, vulnerando su derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, así como del juez natural, porque admitió la participación de la denunciante, vulnerando de esta manera el derecho a un juez imparcial, evidenciándose que los recurridos infringieron las causales de nulidad del proceso.
“Han vulnerado el sagrado derecho a la legítima defensa y consiguiente debido proceso, porque fue el tribunal quien dictó el NUEVO AUTO DE INICIO DE PROCESO de 11 de septiembre, que no contiene folio, una descripción de las pruebas que inducen a sostener que presumiblemente sea la autora de una determinada falta y finalmente debe contener, ineludiblemente la calificación legal de la conducta, con expresa precisión la norma supuestamente vulnerada, la resolución de primera instancia y la que resolvió el recurso de apelación, no efectuaron una debida fundamentación sobre la valoración y desestimación de la prueba, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso” (sic).
El Tribunal de revisión a cargo del Director Departamental de Educación Dionicio Quispe López, dictó dos resoluciones en grado de revisión, la que resolvió el recurso de apelación del incidente de prescripción y la de apelación del auto definitivo, en ésta última reclamó la calificación de las supuestas faltas, pero el tribunal manifestó que el auto inicial contenía la respectiva calificación sin expresar porqué arribó a esa conclusión, lo que equivale a falta de fundamentación y motivación, si bien respondió a los agravios expresados en el memorial de apelación, esa respuesta carece de motivación y fundamentación vulnerando su derecho al debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación, a la defensa y al juez natural, consagrados en los arts. 115.II, 119.II, 120.I, 129.V y 185.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y dispongan: a) Se anule o deje sin efecto todas las actuaciones del Juez Sumariantes, hasta el vicio más antiguo, Auto Inicial de proceso administrativo disciplinario “01/2012 de 11 de septiembre”; b) Se le restituyta al cargo de profesora de grado de la Escuela Luís Felipe Manzano “A” del turno de la mañana con el ítem 10080; y, c) Sancione con daños y perjuicios al permitir deliberadamente que se quede sin su fuente de trabajo.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se llevó a cabo el 10 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 908 a 919 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó inextenso en los fundamentos expuestos en su demanda, ampliando en los siguientes términos: 1) Interpuso el recurso de apelación, para que se pronuncie el superior en grado, quien no se pronunció, causándole indefensión, siendo su efecto de esa negligencia la nulidad; y, 2) Se anuló obrados hasta que se atienda el recurso de apelación, la denunciante se apersonó ante el tribunal con un memorial, de ratificación en la prueba literal y testifical de cargo presentada oportunamente, hipotéticamente y en materia civil existe la prueba tasada, por lo que, podía ratificarse en la prueba testifical, podía presentar nuevamente sus testigos, declaraciones que ya fueron tomadas en el anterior proceso anulado, pero se toma las actas y se las valora en el nuevo proceso, cuando primero se tiene que notificar a las partes con la prueba para poder asumir defensa, lo grave es que se ratificó en la prueba de una persona que no declaró.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La parte demandada por medio de su defensa técnica presentó informe oral en audiencia manifestando que: i) El Auto Constitucional (AC) 003/2013 de 5 de abril, en su parte resolutiva concede la tutela solo en parte respecto a la nulidad de actuados, disponiendo que el tribunal de revisión emita nueva resolución, es decir, concedió sólo en parte y no anuló todo el auto inicial, es decir, dejaron sin efecto hasta “fs. 58” mientras no se dé una respuesta a su apelación conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, igualmente dispuso que mientras se sustancie el proceso administrativo contra la profesora Melva Angulo Chumacero, debía cumplirse el traslado temporal de la Unidad Educativa Luis Felipe Manzano “A” a la escuela Simón Rodríguez, conforme se tiene dispuesto a “fs. 48” y Auto Inicial de proceso administrativo disciplinario 01/2012 de 16 de abril, que es lo que se les ordenó que cumplan, por lo que, emitieron la Resolución Administrativa (RA) Departamental DDE 001/2013 de 28 de junio, revocando parcialmente el referido Auto Inicial de proceso administrativo disciplinario 01/2012, estableciendo que el Tribunal de primera instancia cite nuevamente con el antes mencionado Auto Inicial del proceso, con la corrección de la declaración informativa, que es lo que observó el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese entendido la Dirección Distrital emitió un auto subsanando ese aspecto; ii) Otro punto reclamado fue la falta de respuesta a un incidente de prescripción, el cual fue respondido; y, iii) El art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que no serán admitidas las acciones de defensa en los casos donde existe cosa juzgada constitucional, concordante con el derogado art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
El abogado del tercero interesado en audiencia señaló que: a) La elección de los tres miembros del tribunal disciplinario de la Dirección Distrital de Potosí, no recayó en letrados o peritos en la materia de derecho, no fueron elegidos la voluntad ni a dedo de una persona, sino que en la que está un representante de la junta departamental escolar de padres de familia, otro representante del Director Distrital que por orden natural es el presidente y la norma establece que los miembros del tribunal en lo posible, deben ser abogados, en el presente caso no lo son; y, b) Cuando se anuló obrados y se corrió traslado con el nuevo auto inicial, su cliente se ratificó en toda la prueba documental con la que se denunció, en esa circunstancia cuando hablaron de testigos,evidentemente los ratificaron con la intención de que esos testigos intervegan porque son personas a las que se suplantó e hicieron aparecer notas en sus registros, de las asignaturas de educación física, música cuando ya no trabajaban en la escuela Luis Felipe Manzano “A”.
I.2.4. Resolución
La Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 919 vta., a 922 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la diligencia de notificación de “fs. 439” inclusive, se cite y notifique a las partes conforme a procedimiento y se sustancie el proceso disciplinario conforme a normativa procedimental, también dispuso que mientras se sustancie el proceso administrativo disciplinario se proceda en forma temporal al traslado de la profesora Melva Anagua Chumacero de Romay a otra Unidad Educativa, a fin de evitarle perjuicios posteriores, con los siguientes fundamentos: 1) Dictada la resolución administrativa departamental y el auto interlocutorio donde dispusieron la nueva citación con el auto inicial del proceso a las partes y el auto interlocutorio por el que fija nueva fecha de declaración informativa, implícitamente el proceso debió volver a cero, es decir a “fs. 48” para que a partir de la nueva citación con el auto inicial del proceso y el auto interlocutorio la denuncia se ponga a derecho para asumir defensa legal y esté vigente el término probatorio a partir de la declaración informativa de la denunciada, conforme señalan los “arts. 2 y 3 del auto inicial” (sic); sin embargo, de ser clara la instrucción de citación, ésta no se cumple, ya que en las diligencias de notificaciones no cursa alguna que amerite dicha citación; 2) Posteriormente, en la fecha señalada en el auto interlocutorio se lleva a cabo la audiencia de declaración informativa, dado no se presentó la denunciada, señalándose nueva audiencia y declarándola rebelde, en la que informaron que fue legalmente notificada la denunciada, sin estarlo, si bien cursa diligencia de notificación mediante cédula en el domicilio real de la denunciada, en dichas diligencias no consta el domicilio real donde fue fijada la cédula; 3) Finalmente, el 18 de septiembre de 2013, se instaló la audiencia de declaración informativa de la denunciada, al no estar presente se la declaró rebelde y abrió término de prueba de veinte días, con ésta resolución debió notificarse a las partes en forma personal; sin embargo, no se notifica a ninguna de las partes, ya que las diligencias se refieren a la notificación con la resolución de 16 de septiembre de 2013 y no así con la resolución de 18 del mismo mes, causando a las partes indefensión y viciando de nulidad actuados posteriores; 4) Por otro lado, si bien la denunciante presentó memorial de ratificación de prueba documental y testifical, dicha prueba como efecto de haberse dispuesto nueva notificación con el auto inicial del proceso quedó nula, correspondiendo a las partes la proposición de pruebas y si bien podía ratificar las documentales presentadas anteriormente y la proposición de prueba testifical, más no podía la denunciante ratificarse en las atestaciones de los testigos, pues solo correspondía ratificar su declaración a los testigos deponentes y no así a una tercera persona por ellos; sin embargo, de esos antecedentes dichas atestaciones testificales fueron consideradas en las resoluciones emitidas; y, 5) Al no haberse notificado y citado a la denunciada con el auto inicial del proceso, el auto interlocutorio, conforme a la RA Departamental DDE 001/2013, Auto interlocutorio de 11 de septiembre de 2013, resolución de declaratoria de rebeldía y apertura del término probatorio, en forma personal ni por cédula y al haberse considerado pruebas testificales dejadas sin efecto implícitamente por la nueva notificación con el auto inicial, se han violado normas procedimentales y principios fundamentales, como el debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, verdad material y defensa.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia que:Il1.1. A través de Auto Inicial de proceso administrativo disciplinario 01/2012 de 16 de abril, en aplicación de los artículos pertinentes de la “R.S. 2124 de 21 de abril de 1993”, Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio Docente y Administrativo, los arts. 7, 26, 28, 29, 30 y 31 del Decreto Supremo (DS) 23968 de 24 de febrero de 1995, modificatorio de la Resolución Suprema (RS) 212414, el art. 21 del DS modificatorio 25273 de 8 de enero de 1999, el Tribunal Disciplinario de Potosí resuelve instaurar proceso disciplinario contra la maestra Melva Anagua Chumacero de Romay, a efectos de determinar la existencia o no de responsabilidad disciplinaria, en virtud a la presunta faltas de los artículos, del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, del Personal Docente y Administrativo en su arts. 10 inc. b; y, 11.1 inc. c y ll, el Tribunal Disciplinario, dispuso la citación personal del procesado con el Auto Inicial del proceso a fin de que se ponga a derecho para asumir defensa legal y se presente personalmente a objeto de que preste su declaración informativa el 22 de marzo, a horas 9:30; en cumplimiento al art. 24 de la misma disposición legal, dispuso la apertura del término de prueba de veinte días hábiles comunes para las partes, prorrogables en razón de distancia, computables a partir de la declaración informativa del procesado periodo en que las partes podrán aportar elementos de prueba de cargo y descargo sobre el objeto del auto inicial, sin perjuicio de que el Tribunal Disciplinario realice actos procesales de oficio a fin de contar con mayores elementos de convicción suficientes para esclarecer la verdad histórica de los hechos; dispuso también desde su citación formal, el cambio temporal de funciones de la maestra Melva Anagua Chumacero de Romay, de la Unidad Educativa Luis Felipe Manzano “A” con goce de haberes hasta que se produzca el fallo conforme al reglamento (fs. 99 a 102).
IIl.2. Por memorial de 23 de abril de 2012, Melva Anagua Chumacero de Romay, interpuso recurso de apelación contra el Auto Inicial de proceso administrativo 01/2012 (fs. 16 a 18 vta.).
IIl.3. A través de Auto de 27 de abril de 2012, el Director Departamental de Educación de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación (fs. 157).
Il1.4. Mediante AC 003/2013 de 5 de abril, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela a Melva Anagua Chumacero de Romay, solo en parte respecto a la nulidad de actuados hasta que el Tribunal de revisión emita nueva resolución en observancia de las disposiciones de los arts. 236 y 237 del CPC, vale decir con la pertenencia y fundamentación con relación al memorial de apelación, igualmente dispone que mientras se sustancie el proceso administrativo disciplinario debe cumplirse el traslado temporal de la Unidad Educativa Luis Felipe Manzano “A” a la Escuela Simón Rodríguez, conforme se tiene dispuesto en el Auto Inicial del proceso administrativo disciplinario 01/202 (fs. 12 a 14 vta.).
IIl.5. A través de memorial presentado el 18 de abril de 2013, Melva Anagua Chumacero de Romay, interpuso ante el Tribunal Disciplinario de Primera instancia incidente de prescripción (fs. 25).
IIl.6. Por Auto de 25 de abril de 2013, el Tribunal Disciplinario Distrital de Potosí, declaró improbado el incidente de prescripción (fs. 35).
IIl.7. Mediante memorial de 2 de mayo de 2013, Melva Anagua Chumacero de Romay, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 25 de abril del mismo año (fs. 38 a 40).
Il1.8. A través de RA Departamental DDE 001/2013 de 28 de junio, la Dirección Departamental de Educación, constituido en Tribunal de alzada revocó parcialmente sin costas el Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012 de 16 de abril, estableciendo que el tribunal de primera instancia, notifique o cite nuevamente con el auto inicial de proceso administrativo.disciplinario con la corrección de la fecha de declaración informativa, mientras se sustancie el proceso administrativo disciplinario contra Melva Anagua Chumacero de Romay, debe cumplirse el traslado temporal de la indicada profesora a otra unidad (fs. 94 a 95 vta.).
II.9. Por Auto de 11 de septiembre de 2013, el Tribunal Disciplinario Distrital de Potosí, dispuso la citación personal de la denunciada Melva Anagua Chumacero de Romay, con el Auto Inicial del proceso administrativo disciplinario 01/2012 de 16 de abril, y el auto interlocutorio a fin que se ponga a derecho para asumir defensa legal y se presente personalmente ante el Tribunal Disciplinario Distrital a objeto de que preste su Declaración Informativa el lunes 16 de septiembre de 2013, a horas 16:00, acompañado de su abogado defensor si tuviera, no siendo imprescindible, en cumplimiento al reglamento de faltas y sanciones disciplinarias del magisterio y personal docente y administrativo, el art. 29 del DS 23968 y el art. 61 inc. b) del Reglamento del Servicio de Educación Pública, aplicable por analogía y en la finalidad de precautelar los intereses de una gestión armónica y pacífica dentro de la institución educativa en conflicto, la igualdad procesal y el derecho a una defensa amplia dispuso desde su citación formal con el auto interlocutorio el traslado temporal de sus funciones de la maestra de aula Melva Chumacero de Romay, de la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano "B" "6 de junio" de la localidad de Cantumarca, con goce pleno de haberes, hasta que se produzca el fallo final conforme al reglamento (fs. 97 a 98).
II.10. Mediante proveído de 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Potosí, declaró rebelde a la profesora Melva Anagua Chumacero de Romay, por no haberse hecho presente, señalando nueva fecha para que preste su declaración informativa el 18 del mismo mes y año a horas 17:00 (fs. 103 a 104).
II.11. A través de memorial presentado el 17 de septiembre de 2013, dirigido al Director Departamental de Educación de Potosí, Melva Anagua Chumacero de Romay, planteó la nulidad de resolución por pérdida de competencia por haber resuelto un recurso de apelación de auto inicial cuando dicho auto no fue apelado, toda vez que, lo correcto era resolver el recurso de prescripción (fs. 105 a 106).
II.12. Por proveído de 18 de septiembre de 2013, el referido Tribunal Disciplinario ratifica la rebeldía de Melva Anagua Chumacero de Romay, por no haberse hecho presente a prestar su declaración informativa por segunda vez, determinando la prosecución del proceso, apertura término de prueba de veinte días para que las partes puedan presentar prueba (fs. 108).
II.13. Mediante proveído de 23 de septiembre de 2013, la Directora Departamental de Educación de Potosí, señala que la RA 001/2013, corresponde a la apelación presentada contra el Auto Inicial de proceso administrativo 01/2012 de 23 de abril, ya que con ese actuado se dio cumplimiento a lo determinado por el Tribunal de garantías (fs. 109).
II.14. A través de memorial presentado el 9 de octubre de 2013, dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Potosí, Ana María Romero Vidal, ratificó prueba literal y testifical de cargo (fs. 111 a 112).
II.15. Por memorial de 23 de octubre de 2013, dirigido al Presidente y componentes del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Potosí, Melva Anagua Chumacero de Romay, solicitó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 118 a 119).
II.16. Mediante Resolución Definitiva de proceso administrativo disciplinario 03/13 de 24 de octubre de 2013, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Potosí, declaró probada la denuncia interpuesta por la Directora de la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano "A" Ana MaríaRomero Vidal, contra Melva Anagua Chumacero de Romay, por la comisión de faltas muy graves previsto en el art. 11 inc. c, num. 1 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, sancionando con la destitución del cargo de maestra de aula (fs. 184 a 189).
II.17. A través de Auto de 25 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Potosí, rechazó el incidente planteado por Melva Anagua Chumacero de Romay (fs. 190 a 191).
II.18. Mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2013, al Presidente y Componentes del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Potosí, Melva Anagua Chumacero de Romay, interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo 03/13 de 24 de octubre de 2013 (fs. 192 a 194 vta.).
II.19. Por RA Departamental en grado de revisión y apelación DDE 21/2013 de 25 de noviembre, la Dirección Departamental de Educación de Potosí, confirmó la RA 03/13 de 24 de octubre de 2013 (fs. 229 a 232 vta.).
Mostrando 53 de 106 parrafos.