Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración de los derechos al debido proceso (fundamentación y motivación) e impugnación del impetrante de tutela, toda vez que las autoridades demandadas mediante un acuerdo de sala plena dejaron sin efecto lo dispuesto en uno previo sin una razón fundada en derecho, además el accionante interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico contra dicha decisión, donde se limitaron a declarar no ha lugar a lo solicitado, bajo el vago argumento de que contra las resoluciones de sala plena no existe recurso de impugnación, sin señalar la norma legal que lo ampara.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Del análisis de los datos que arroja la documental arrimada al expediente se evidencia que por Acta de Sala Plena 31/2014, se dispuso dejar sin efecto la designación del accionante al cargo de Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, fundamentando que no se posesionó al nombrado; toda vez que, el Consejo de la Magistratura no envió los títulos; esta disposición fue asumida dejando de lado la circular 17/2014 de 31 de marzo, emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, a través de Rolando Campos Campos, Director Nacional de Recursos Humanos a.i. de dicho órgano, mediante la cual, se instruía a todos los Tribunales Departamentales de Justicia, para que las autoridades electas sean posesionada, tituladas y puestas en las planillas; motivo por el cual, las autoridades ahora demandadas, en cumplimiento a dicha circular, debieron posesionar al impetrante al cargo para el que fue elegido. Ante tal determinación, Alfredo Aurelio Echeverría Guardia, interpuso recurso de revocatoria contra el acta señalada precedentemente, siendo el mismo declarado no ha lugar fundamentando la inexistencia de recurso de revocatoria ante una decisión de Sala Plena, luego de ello, presentó recurso jerárquico que fue rechazado, aduciendo que no correspondía ser analizado. Ahora bien, nuestra Norma Suprema en su art. 115 garantiza que el proceso, judicial o administrativo se desarrolle en sujeción a normativa establecida por nuestro ordenamiento jurídico y que las determinaciones judiciales o administrativas sean sustentadas en derecho y contengan la debida fundamentación o motivación, esto en aras de precautelar que las partes se encuentren en equivalencia de condiciones y sus pretensiones sean aceptadas o desestimadas en sujeción a lo que en derecho se permita y no a mera voluntad de la autoridad judicial o administrativa, como ocurrió en el caso de autos, en el que las autoridades demandadas mediante un Acuerdo de Sala Plena dejaron sin efecto lo dispuesto en uno previo sin una razón fundada en derecho; además de ello, cuando el accionante en pleno ejercicio de su derecho a la impugnación, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico contra dicha decisión que a su entender vulneró sus derechos, las autoridades demandadas únicamente se limitaron a declarar no ha lugar a lo solicitado, bajo el vago argumento de que contra las resoluciones de Sala Plena no existe recurso de impugnación, afirmación realizada sin señalar la normativa legal que la ampara; consecuentemente, se evidencia que obraron en franca vulneración de los derechos al debido proceso e impugnación del impetrante de tutela, lo referido es en sujeción a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo precedentemente señalado, cabe conceder la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2016-S1
Sucre, 7 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12230-2015-25-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/2015 de 1 de septiembre, cursante de fs. 99 a 102 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Aurelio Echeverría Guardia contra Miriam Rosell Terrazas, William Tórrez Tordoya, Hugo Juan Iquise Saca, Jimmy Fernando López Rojas, Sergio Cardona Chávez, Sigfrido Soleto Gualoa, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Samuel Saucedo Iriarte, Alain Nuñez Rojas, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte, Editha Pedraza Becerra, Presidenta y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 y 31 de julio de 2015, cursantes de fs. 27 a 29 vta. y de 32 a 33 vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habíendose presentado el impetrante de tutela a la Convocatoria Pública 06/2013, para el cargo de Registrador y Sub Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Santa Cruz, venció satisfactoriamente todas las etapas del proceso de selección; razón por la cual, Ronald Campos Campos, Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) a.i. del Consejo de la Magistratura, mediante Acuerdo del Pleno de la referida institución envió las nóminas aprobadas de los postulantes habilitados en la que se encontraba el impetrante de tutela con setenta y cuatro puntos, posteriormente en virtud a la disposición final segunda de la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997 –Ley del Consejo de la Judicatura–que modifica los arts. 4 y 271 de la “Ley 1455 de 18 de febrero de 1993 –Ley de Organización Judicial–” (abrogada), establece que los Tribunales Departamentales de Justicia designarán a los Registradores de DD.RR. El 27 de junio de 2014, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Acta y Acuerdo de Sala Plena Extraordinaria 22/2014, designaron a su persona para el cargo de Registrador de DD.RR.; no obstante de ello, nunca le entregaron el título ni le posesionaron en el cargo; situación por la que, se vulneraron de forma flagrante sus derechos constitucionales. El 27 de agosto del mismo año, se emitió Acta de Sala Plena 31/2014, mediante la cual se reconsideró y dejó sin efecto la designación realizada a su favor, arguyendo que “desde la fecha de nominación de dichos nombres a los cargos…El Pleno del Consejo de la Magistratura, no ha remitido los títulos para la posesión respectiva” (sic); empero, lo dicho, no obraron de la misma forma en el caso de designación de personal de apoyo judicial los cuales fueron remitidos de manera directa al encargado de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura, demostrándose así que no era necesario esperar que los títulos sean remitidos por el Pleno del Consejo de la Magistratura.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en su elemento esencial de “seguridad jurídica” y a la defensa, citando al efecto los arts. 46, 115, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La anulación del numeral 2 del Acta de Sala Plena 31/2014 de 27 de agosto, solo con relación a la parte que deja sin efecto su designación al cargo de Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz; y, b) Se ratifique su designación en el cargo señalado ut supra, determinada por Acuerdo de Sala Plena Extraordinaria 22/2014 de 27 de junio, además de ministrarle posesión de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 1 de septiembre de 2015; según consta en obrados a de fs. 97 a 98 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante y los demandados no se hicieron presentes en audiencia pese a su legal notificación, cursante de fs. 93 a 96 vta.
I.2.2. Intervención del tercero interesadoBello Ávila Lijerón en calidad de tercero interesado, a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) Se hizo presente a objeto de verificar que se observen las normas legales y se respeten sus derechos, ya que son afectados con la interposición de la presente acción, habida cuenta que ejerce la función de Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz; 2) Fue designado mediante memorando 214/2015; empero, su posesión fijada para el 3 de agosto del mismo año, fue suspendida como medida cautelar solicitada por el impetrante; 3) Para tener la legitimación activa en la presente acción, el impetrante de tutela tendría que ser titular del derecho, aspecto que no es cumplido por el mismo; toda vez que no tiene título a su favor; razón por la que, tendría que declararse la improcedencia y levantarse la medida cautelar impuesta; 4) Señaló como vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, por declaración del propio accionante se sabe que sigue fungiendo como Sub Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, situación que desvirtúa la supuesta lesión del derecho al trabajo a la estabilidad laboral; respecto al debido proceso se debe entender que se trata de un proceso administrativo, no judicial; 5) La designación del impetrante fue el año 2013 y el reclamo lo hace dos años después, cuando el Consejo de la Judicatura restaurado emitió convocatoria 08/2014, de la que emerge su nombramiento y designación Alfredo Aurelio Echeverría Guardia no la impugnó, constituyéndose en un acto consentido; 6) Negó que haya habido lesión al derecho al debido proceso; dado que se notificó con la Resolución Administrativa de Sala Plena; y, 7) Por todas esas consideraciones solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Partido Mixto y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10/2015 de 1 de septiembre, cursante de fs. 99 a 102, denegó la tutela, disponiendo el levantamiento de la medida cautelar impuesta mediante Auto de 3 de agosto de 2015, quedando sin efecto legal así como el oficio 281/2015, bajo los siguientes fundamentos: i) La designación del accionante fue dejada sin efecto por un acuerdo de “Sala Plena”, determinación frente a la cual, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico como si se tratase de un procedimiento administrativo, cuando lo que correspondía conforme a derecho era la impugnación, quedando así agotada la vía legal, razón por la que la Sala Plena al haber rechazado las peticiones de posesión del impetrante de tutela actuó en el marco de sus atribuciones y competencias; ii) De “...fs. 85 a 88 el tercero interesado...” (sic) adjuntó la Resolución de una acción tutelar, que hubo sido interpuesta por Bello Ávila Lijerón en la que se concede la tutela y se dispone llevarse a cabo la posesión en el cargo de Registrador de DD.RR.; iii) El accionante debió impugnar y no interponer los recursos de revocatoria y jerárquico; motivo por el cual no se agotaron los medios existentes; iv) Se establece que los derechos al trabajo y a una fuente laboral no fueron vulnerados porque se encuentra trabajando como Sub registrador de DD.RR.; y, v) En cuanto al debido proceso, no se evidenció ningún elemento por el que se considere que hayaCONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
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