Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2026-CA Sucre, 2 de febrero de 2026
Expediente: 80862-2026-162-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Administrativa (RA) 53/2025 de 15 de julio, cursante de fs. 250 a 262 vta., pronunciada por Fernando Ruiz Saldias Pericón, Director de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por la que promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Municipal Autonómica 485 de 23 de junio de 2022, por ser presuntamente contrario a los arts. 297. I.2 y 298.II.31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Resolución de la autoridad consultante
El Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por RA 53/2025, cursante de fs. 250 a 262 vta., promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad concreta del art. 2 de la Ley Municipal Autonómica 485, fundamentando que la Asesoría Legal de la Dirección de Gestión de RR.HH. del citado ente municipal, a través del Informe Legal con CITE: GAMLP/SMAF/DGRH/AL 1075/2025 de 7 de julio, recomendó promover de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta contra el precepto anteriormente señalado, el cual, mediante de Auto Provisional de 8 de igual mes y año, fue corrido en traslado a los veinte funcionarios municipales que iniciaron el proceso administrativo en junio del señalado año, para la calificación o recalificación de bono de antigüedad ya que, dicho trámite concluye con la emisión de una Resolución Administrativa que aprueba o rechaza la solicitud de pago de bono de antigüedad, la cual, deberá ser emitida por la referida Dirección de Gestión, cuya fundamentación legal dependerá de la constitucionalidad del art. 2 de la Ley Municipal Autonómica 485, en ese sentido indica que, el bono de antigüedad es un derecho laboral reconocido en Bolivia que consiste en una remuneración adicional al salario básico, supeditado al tiempo de trabajo en proporción al tiempo que se percibe cuando se ha superado los dos años de trabajo continuo e ininterrumpido; razón por la que, se puede establecer que el bono de antigüedad no es un beneficio social, sino que se constituye en un pago que incrementa el salario mensual, en proporción a la escala porcentual determinada y que varía por el tiempo de servicios.
La problemática radica en la escalada de porcentaje para el pago de bono de antigüedad dentro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cuya confusión surgió de gestiones municipales anteriores, emitiéndose la Resolución Municipal 1147/85 de 19 de agosto de 1987, la Ordenanza Municipal 270/03 de 25 de noviembre de 2003, el Decreto Municipal 17/2015 de 30 de septiembre, modificado por Decreto Municipal 041/2019 de 9 de diciembre, utilizando normativa como el Decreto Supremo (DS) 20060 de 20 de febrero de 1984, el cual se encuentra abrogada, que establece como base de cálculo el salario mensual y la escala porcentual sectorial y diferenciada, basándose en argumentos de derechos vigentes y consolidados; sin embargo, esas apreciaciones resultan incorrectas, al no considerar la normativa nacional en vigencia, que establece en su art. 298.II.31 de la Norma Suprema, que son competencias exclusivas del nivel central del Estado la formulación de políticas y el régimen laboral; asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a la normativa nacional en vigencia regulada a través del art. 60 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante Decreto Municipal 031/2021 de 30 de julio, determinó aprobar la escala porcentual para la percepción del bono de antigüedad para el personal dependiente del ente municipal referido, de igual forma en el art. 5 del referido Decreto Municipal procedió a abrogar los Decretos Municipales 17/2015 y 041/2019 que se encontraba regulado por el DS 20060, el cual no está vigente en el ordenamiento jurídico nacional; no obstante, el Concejo Municipal del citado Gobierno Autónomo Municipal, procedió a promulgar de oficio la Ley Autonómica Municipal 471 de 12 de noviembre de 2021, retrotrayendo lo anteriormente dispuesto, y nuevamente regulando la escala porcentual por Decreto Municipal 006/2022 de 12 de abril, adecuando la escala porcentual; empero, el Concejo Municipal procedió a emitir la Ley Municipal Autonómica 485, que fue promulgada de oficio y publicada en la Gaceta Municipal el 9 de diciembre de 2022, derogando todas las disposiciones contenidas en el Decreto Municipal.
Indica que, el art. 2 de la Ley Municipal Autonómica 485 es incompatible con la escala salarial porcentual para el bono de antigüedad establecido en el art. 60 del DS 21060, e incompatible con la base de cálculo señalado en los arts. 13 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985; y, 3 del DS 26450 de 18 de diciembre de 2001, que se constituyen en la normativa nacional en vigencia conforme a las competencias exclusivas previstas en los arts. 297.I.2 y 298.II.31 de la CPE, lo que provoca una confusión a la Dirección de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pues, ahora existen dos normativas referentes a los porcentajes del pago del bono de antigüedad y la base de cálculo que cuentan con plena vigencia y son de cumplimiento obligatorio, sin embargo, su cumplimiento simultáneo es imposible, ya que su aplicación de forma paralela tendría como efectos, una afectación al derecho al debido proceso en su elemento de legalidad y seguridad jurídica de los funcionarios municipales, quienes de forma posterior podrían ser afectados por un proceso coactivo en el marco del art. 77 inc. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal de 29 de septiembre de 1977, además de encontrarse afectados los derechos patrimoniales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lo que se constituiría un daño económico al Estado; asimismo, pasible a procesos coactivos por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado conforme al citado artículo, así como procesos de responsabilidad administrativa y procesos penales.
Agrega que como Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tiene la competencia, facultad y atribución legal para la emisión de la Resolución Administrativa para el reconocimiento y pago del bono de antigüedad, cuya actuación administrativa debe estar fundamentada y respaldada en disposiciones constitucionales y legales en vigencia, a objeto de dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional del debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica; sin embargo, debido a la emisión del art. 2 de la Ley Municipal Autonómica 485 se dispuso "elevar a rango de Ley Municipal Autonómica el Reglamento municipal para el reconocimiento y el Pago de Bono de Antigüedad aprobado mediante Decreto Municipal N° 17/2015 de 30 de septiembre de 2015 y modificado mediante Decreto Municipal N° 041/2019 de 9 de diciembre de 2019" constituyéndose en incompatible con el art. 298.II.31 de la CPE.
El art. 60 del DS 21060 está reconocida dentro del régimen laboral vigente y es aplicada por el Gobierno Central del Estado a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través del Órgano Judicial-Judicatura Laboral en todo el país; no obstante, en la exposición de motivos de la Ley Municipal Autonómica 485, que elevó a rango de Ley el Decreto Municipal 17/2015 y modificado mediante Decreto Municipal 041/2019 utiliza como base normativa el Decreto Supremo 20060 que fue abrogada, para la escala de porcentaje del bono de antigüedad, por lo que la normativa cuestionada no tiene validez, vigencia ni eficacia jurídica, en ese sentido promueve de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 2 de la Ley Municipal Autonómica 485 promulgada de oficio y publicada en la Gaceta municipal del Consejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el 9 de diciembre de 2022, que debe ser depurado del ordenamiento jurídico porque su existencia afecta el derecho constitucional al debido proceso en su elemento de legalidad y seguridad jurídica de los servidores públicos municipales ya que se aplicaría una normativa que es incompatible con la Norma Suprema, en ese sentido, solicita que la misma sea admitida y se declare su inconstitucionalidad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art 2 de la Ley Municipal Autonómica 485, por ser presuntamente contrario a los arts. 297. I.2 y 298.II.31 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).
El art. 79 del CPCo, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son nuestras).
En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideran infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos pertenecen).
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del Código citado, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídicos constitucionales que justifican una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras).
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