Volver a jurisprudencia
TCP

0036/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Auto Const. P. 0036/2026-O

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2026-O Sucre, 5 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de Libertad

Expediente: 62866-2024-126-AL Departamento: La Paz

La queja por incumplimiento de la SCP 0031/2025-S1 de 5 de marzo, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gloria Nelly Murillo Vda. de Barrenechea contra Oscar Ferrufino Morro, ex Director Ejecutivo y María Esther Cruz López, actual Directora Ejecutiva, ambos de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS); y, Carlos Montenegro, Luis Américo Gómez Cornejo, Hernán Willy Mattos Villarroel y María Esther Teresa Mayta Muñoz, ex Interventores de Seguros Provida Sociedad Anónima (S.A.) en Intervención.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memoriales presentados el 8 y 16 de octubre de 2025, cursantes de fs. 1160 a 1165; y, 1170 a 1171 vta., Gloria Nelly Murillo Vda. de Barrenechea -ahora activante de queja- señaló que fue notificada con la SCP 0031/2025-S1 de 5 de marzo y esta al tener la calidad de cosa juzgada, corresponde al Tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción de libertad hacerla cumplir; toda vez que, está en riesgo su derecho a la vida, al haberse resuelto en primera instancia la acción de libertad que interpuso, concediéndole toda la tutela a través de la Resolución 09/2024 de 21 de marzo; es decir, que se le repuso su seguro social universitario, todas las rentas de jubilación retenidas más aguinaldos que no le desembolsaron desde el 3 de enero de 2021 a la fecha de fallecimiento de su esposo Ramiro Buby Barrenechea Zambrana, a pesar de que contaba con la Póliza 0016 del Seguro Vitalicio del Seguro Social Obligatorio (SSO), suscrita por el nombrado y los Gerentes generales de Seguros Provida S.A. en Intervención el 8 de noviembre de 2006, más anexo modificatorio de derechohabientes suscrito también el 2013, donde la activante de queja fue registrada como cónyuge de Ramiro Buby Barrenechea Zambrana; y, en segunda instancia, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional le concedió parcialmente la tutela solicitada; empero, la citada Compañía de Seguros, incumplió flagrantemente la tutela concedida, con mentiras y falsedades graves realizadas a través del memorial de 28 de agosto de 2024, por Iván Boris Cabrera Aguilar, el nuevo Interventor de Seguros Provida S.A. en Intervención, que con relación al anexo de modificaciones de derechohabientes, Resolución Administrativa (RA) IS 489 de 30 de mayo de 2008, informó que la misma no otorga ni reconoce derechos, limitándose únicamente a registrar la póliza de jubilación de seguros vitalicia del SSO; y, de su revisión no es evidente que cursen la firma del asegurado fallecido ni la firma del gerente entre quienes se suscribió dicho anexo de modificaciones de derechohabientes, se debe tener presente que la Póliza 0016 del Seguro Vitalicio del SSO, en su Cláusula Séptima dispuso que la entidad aseguradora realizará el pago de las pensiones por invalidez, muerte y gastos funerarios del citado Seguro, cumpliendo los requisitos exigidos por ley. Se debe considerar que cuentan con póliza de jubilación de seguros vitalicios del mencionado Seguro y no con un contrato de adjudicación y prestación de servicios.

Por lo que, Seguros Provida S.A. en Intervención continúa poniendo en peligro su vida, al no reponerle su seguro social universitario que gozó por décadas, incumpliendo la SCP 0031/2025-S1, que le concedió la tutela solicitada y dispuso que la señalada Compañía de Seguros reponga el pago de sus aportes al Seguro Social Universitario (SSU) de La Paz para la continuidad de su servicio.

I.2. Petitorio

Por lo expuesto, solicita que: a) De conformidad al art. 34 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), en resguardo de la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, de derecho y garantía constitucional que podrían ser irreparables ante las mentiras y falsedades, se ordene como medida cautelar la retención de la masa hereditaria y la renta de jubilación por muerte, en una cantidad total de Bs605 282,26.- (seiscientos cinco mil doscientos ochenta y dos 26/100 bolivianos); y, b) Ante el incumplimiento a lo resuelto por la SCP 0031/2025-S1 que proviene de la Resolución 09/2024, se ordene a Seguros Provida S.A. en Intervención reponga todo el pago de aportes al SSU de La Paz para la continuidad de su servicio, sea con inmediatez y precautelando su vida, por ser una madre de ochenta y cuatro años de edad.

I.3. Trámite de la denuncia por incumplimiento

I.3.1. Contestación de la parte accionada

Iván Boris Cabrera Aguilar, actual Interventor de Seguros Provida S.A. en Intervención, mediante informe presentado el 17 de octubre de 2025, cursante de fs. 1215 a 1218, manifestó que: 1) De la lectura íntegra del memorial de queja por incumplimiento presentado, la activante de queja señala que la Resolución 09/2024 le concedió la tutela solicitada y conforme a procedimiento lo remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que emitió la SCP 0031/2025-S1, donde se concedió parcialmente la tutela solicitada, si bien la primera Resolución mencionada concede la tutela no dispone que se restituya el pago de las pensiones por muerte del asegurado a la nombrada, sino dispone que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) emita una resolución motivada; a tal efecto, dicha instancia emitió la RA APS/DJ/DS/0310/2024 de 22 de marzo; asimismo, por la Nota INT.PROV. 371/2024 de 16 de abril se dio respuesta a la activante de queja dando cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución 09/2024; así también, lo consideró el Juez de garantías en la Resolución 25/2024 de 28 de agosto; 2) Con relación a las mentiras y falsedades que Seguros Provida S.A. en Intervención hubiese manifestado en el memorial de 28 de agosto de 2024, cuando no presentó ningún memorial de esa fecha; no obstante, se hará referencia al memorial de 26 de ese mes y año, que presentó, la cual supuestamente refiere falsedades, hace referencia y copia íntegramente el considerando de "fojas 3 in fine foja 4 y 5" de la RA APS/DJ/DS/0310/2024; es decir, que la afirmación efectuada es totalmente incongruente; 3) Se realizaron citas en el petitorio de la presente queja por incumplimiento, lo que genera confusión y resulta ser engañosa y falta a la verdad, siendo que, no es evidente que se esté incumpliendo el pago del seguro social universitario dispuesto en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; debido a que, desde mayo de 2025 cancelaron la fracción que corresponde a la referida Compañía de Seguros, por concepto de seguro social universitario, a ese fin: i) Se solicitó al Tribunal Constitucional Plurinacional aclare, cuál era la forma de proceder, considerando que el pago de la pensión es única e indivisible, de la misma el 3% corresponde al pago por concepto de salud; asimismo, la integridad de la pensión está compuesta por los aportes patronales y aportes del Tesoro General de la Nación (TGN); en consecuencia, Seguros Provida S.A. en Intervención no efectúa el pago total de la renta de viudez y no es el único caso; sin embargo, hasta la fecha no se tiene respuesta; ii) Se solicitó a la APS a través de la Nota INT.INV. 424/2025 que aclare la forma de proceder para el cumplimiento de la SCP 0031/2025-S1, pero no se cuenta con respuesta a la fecha; iii) Se envió la Nota INT.INV 398/2025 al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas quien respondió con la Nota MEFP/VPSF/DGP/USIP/176/2025 de 30 de mayo, señalando en lo sustancial que esa Cartera de Estado carecía de atribuciones para atender ese requerimiento; y, que la APS era la instancia encargada; y, iv) Se envió Nota INT.IV 0444/2025 al Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), obteniendo en respuesta la Nota con CITE:SENASIR/UCC 777/2025 de 23 de julio, donde se indicó que, es menester aclarar que la compensación de cotizaciones no es una pensión de jubilación, constituyéndose este en un componente más de una pensión de jubilación la cual es cancelada por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo en el marco del art. 28.I de la Ley de Pensiones -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996-; y, que la ley no prevé el fraccionamiento de la compensación de cotizaciones, por lo que, el SENASIR no podría efectuar orientación alguna para el cumplimiento de la nombrada Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo a procedimientos propios de la citada Compañía de Seguros a efectos de no incurrir en errores. De lo que se colige que esta ha previsto dar cumplimiento a la disposición emanada desde el momento que fue notificado con la SCP 0031/2025-S1, incluso abordando más allá de lo requerido, dado que el citado Tribunal de garantías no tomó ni consideró lo que la Ley 1732 dispone; 4) El referido fallo constitucional determinó conceder la tutela solicitada con relación al pago del seguro social universitario, correspondiente al 3% del monto de la pensión de viudez, para garantizar la cobertura de salud de la beneficiaria; la complejidad de la ejecución radica en la naturaleza de la pensión por muerte, que conforme al Sistema Integral de Pensiones (SIP) y su Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011, se compone de una fracción de aporte individual -corresponde 80% a la entidad aseguradora- y el complemento solidario o fracción al TGN; empero, en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional se ordena perentoriamente el pago del 3% destinado a la salud, siendo que dicho porcentaje debe calcularse sobre el monto total de la pensión de viudez; es decir, en la suma de la fracción individual y la fracción del TGN, pero existe la controversia con las dos partidas de matrimonio que se encuentran vigentes a la fecha, encontrándose en recurso de casación; es decir, que ese problema de fondo aún persiste, incluso por ese motivo el Tribunal Constitucional Plurinacional, si bien concedió la tutela, lo hizo hasta que esa situación sea definida por la autoridad llamada por ley; en consecuencia, la APS es quien debe dar las directrices para la atención del caso, habiéndose solicitado en su oportunidad las mismas; 5) Con relación a la medida cautelar solicitada, se debe referir que el art. 6 de la Ley 1732 establece que cada uno de los fondos del SIP se constituye en su patrimonio autónomo y diverso del patrimonio de la entidad que los administra, siendo indivisible, imprescriptible e inafectable por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie y solo pueden disponerse de conformidad a lo señalado por la citada Ley, siendo las garantías para los pagos de rentas; asimismo, el art. 67.II de la Ley 1732 establece que al SIP y el pago de compensaciones de cotizaciones son inembargables por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie al estar destinadas al pago de las obligaciones de la seguridad de largo plazo, todo en cumplimiento al art. 193 de la citada Ley; por lo cual, se consolida el derecho adquirido en el SSO de largo plazo reconociendo las pensiones o pagos otorgados a sus beneficiarios, es más, la Constitución Política del Estado determina que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias y los salarios y los sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y que los aportes a la Seguridad Social no pagados tienen privilegio y preferencia ante cualquier otra acreencia siendo inembargables e imprescriptibles; y, 6) Por lo que, solicita que se dé por cumplida la SCP 0031/2025-S1 y se rechace las medidas cautelares solicitadas.

María Esther Cruz López, actual Directora Ejecutiva de la APS, mediante informe presentado el 20 de octubre de 2025, cursante de fs. 1223 a 1224, manifestó que: i) La queja por incumplimiento interpuesta no se encontraba dirigida contra la APS; es más, respecto a esta Entidad señala de forma expresa que la misma cumplió remitiendo la "Resolución Nº310/310/2024" (sic); ii) Tanto la Resolución 09/2024 y la SC 09/2024 de 21 de marzo establecieron para la APS, la obligación de emitir una resolución en la que se dé respuesta fundamentada y motivada; es así que, se emitió la RA APS/DJ/DS/0310/2024, misma que a decir de la Resolución 25/2024 cumplió con la tutela solicitada; empero, respecto a Seguros Provida S.A. en Intervención la SCP 0031/2025-S1 dispuso que, se reponga el pago de aportes al SSU de La Paz para la continuidad de su servicio, hasta que dicha situación sea definida por la autoridad llamada por ley; en ese entendido, emitió a la mencionada Compañía de Seguros la Comunicación Interna APS-DP-USPB-CI-237-2025 de 7 de julio, que indica con meridiana claridad en su parte pertinente que Seguros Provida S.A. en Intervención debía dar cumplimiento de manera inmediata a la Sentencia Constitucional Plurinacional realizando todas las gestiones necesarias para dicho efecto.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal-, mediante Resolución 01/2025 de 6 de noviembre, cursante de fs. 1244 a 1249, declaró procedente en parte la queja por incumplimiento de la SCP 0031/2025-S1 por parte de Seguros Provida S.A. en Intervención, disponiendo que: a) La remisión de antecedentes ante la Unidad Administrativa Disciplinaria de la APS o a la unidad o entidad correspondiente, de la cual dependa la citada Compañía de Seguros, a fin de que impongan sanciones disciplinarias respectivas por incumplimiento en parte del fallo constitucional, de conformidad con lo previsto en los arts. 17 y 18 del CPCo, debiendo la activante de queja coadyuvar con el trámite de esta determinación; b) De conformidad con el art. 17.III del citado Código, se impuso al representante de Seguros Provida S.A. en Intervención, la multa económica de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), que deberá empozarse en depósito judicial ante el Consejo de la Magistratura (CM); y, no ha lugar la solicitud de aplicación de medidas cautelares solicitadas por la activante de queja, por no estar acorde al referido fallo constitucional, en cuanto a los parámetros de la concesión de la tutela; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La citada Sentencia Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada en parte bajo lineamientos claramente establecidos; 2) La activante de queja presentó su memorial de queja por incumplimiento pidiendo la reposición de todas las rentas de jubilación retenidas más aguinaldos que no le fueron desembolsados desde el 3 de enero de 2021, fecha de muerte de su esposo Ramiro Budy Barrenechea Zambrana; debido a que, según la activante de queja el cumplimiento del fallo constitucional implica la entrega total de su renta; por lo que, pidió concretamente como medida cautelar el resarcimiento de la masa hereditaria, que refiere, es la última renta de jubilación completa no cobrada a diciembre de 2020, renta de jubilación de muerte y la retención a referida Compañía de Seguros por un total de Bs605 282,26.- y por gastos funerarios Bs1 475,52.- (mil cuatrocientos sesenta y cinco 52/100 bolivianos), a la orden de su hijo Alejandro Rafael Barrenechea Murillo; además, se ordene la reposición de todo el pago de aportes al SSU de La Paz para la continuidad de su servicio; empero, si bien en la SCP 0031/2025-S1 se concedió la tutela señalando que Seguros Provida S.A. en Intervención reponga el pago de aportes al SSU de La Paz, para la continuidad de su servicio, hasta que dicha situación sea definida por la autoridad competente, no ordena que se realice el pago total o el resarcimiento de la masa hereditaria o reponga todas las rentas de jubilación retenidas más aguinaldos que no fueron desembolsados desde el 3 de enero de 2021 fecha de fallecimiento del esposo de la activante de queja, como ahora pretende la nombrada; por lo que, solicita la retención del monto señalado como medida cautelar, cuando eso no fue dispuesto por la Resolución 09/2024 como tampoco por la SCP 0031/2025-S1; es más, el Tribunal Constitucional Plurinacional manifestó que se realice el pago del seguro de salud para que se continúe con ese servicio hasta que el problema de fondo sea definido por autoridad judicial competente, que se refiere a la nulidad de la partida de matrimonio supuestamente fraguada; y, se asuma dicha previsión, con el fin de no afectar la atención de salud de la activante de queja y que la nombrada pueda recibir atención médica; 3) La citada Sentencia Constitucional Plurinacional es absolutamente clara en el punto 2 de la parte dispositiva, donde deniega la tutela solicitada respecto a los derechos a la seguridad social a largo plazo y a la "pensión vitalicia"; por lo que, respecto a dicha pretensión la activante de queja debe considerar que el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) es clara al determinar que la determinación es vinculante y de cumplimiento obligatorio y no puede pretender que el Juez de garantías ordene el pago de masa hereditaria o reponga todas las rentas de jubilación retenidas más aguinaldos vía retención de fondos, cuando aquello no fue objeto de la concesión de la tutela, incluso el fallo constitucional dio una respuesta contundente a esa pretensión en la parte final del análisis del caso concreto, al señalar que, no se ingresará al análisis de la presunta vulneración al derecho a seguridad social a largo plazo y "pensión vitalicia", que fue relacionado al pago de la masa hereditaria, al pago de la jubilación por causa de muerte y pago de las pensiones de jubilación acumuladas más aguinaldos, al no encontrarse dentro en ámbito de protección de esa acción de defensa, motivo por el cual se debe denegar la tutela solicitada al respecto; 4) Con referencia al incumplimiento a la orden sobre la reposición del pago de aportes al SSU de La Paz para la continuidad del servicio, la señalada Compañía de Seguros, representado por Iván Boris Cabrera Aguilar, el nuevo Interventor, respondió mediante memoriales de 17 de octubre y 4 de noviembre de 2025; el primer memorial, adjunta elementos documentales en los cuales señala que se estuviera efectivizando el pago del seguro de salud desde mayo de 2025, cancelando la fracción que le corresponde, que llega a ser el 3% del monto de pensiones por viudez para garantizar la cobertura de salud de la beneficiaria; sin embargo, manifiesta que solicitó aclaración al Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la forma de proceder, considerando que el pago de pensiones es única e indivisible, de la cual, el 3% corresponde al pago por concepto de salud; asimismo, la pensión está compuesta por el aporte patronal y del TGN; no obstante, esta afirmación no cuenta con constancia y al ser la determinación al respecto clara toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiende a proteger los derechos fundamentales de la vida y la salud relacionado con el sector vulnerable de la sociedad como son los adultos mayores, de los cuales el Estado es el mayor garante y contralor de estos derechos; 5) Los derechos de las personas adultas mayores se encuentran reconocidos y se les otorga particular atención por tratarse de personas en desventaja frente al resto de la población; por cuanto, la edad provoca en ellos limitaciones físicas, psicológicas y económicas y su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida; 6) No se acreditó el cumplimiento íntegro de la SCP 0031/2025-S1, porque si bien el actual interventor de Seguros Provida S.A. en Intervención reconoció que está efectuando pagos al SSU de La Paz de la fracción que le corresponde al pago de la renta de viudez desde mayo de 2025 a la fecha; empero, no acredita el objeto de concesión de tutela, que fue que se reponga el pago de aportes del SSU de La Paz para la continuidad del servicio, siendo el objeto de la concesión el asegurar la continuidad del servicio de salud, que no puede ser interrumpido por orden del art. 38.II de la CPE, lo cual en el presente no se acreditó como cumplido por la citada Compañía de Seguros, porque la misma activante de queja reconoce mediante memorial de 23 de octubre del mismo año, que los pagos de mayo, junio, julio y agosto de igual año que también se adjuntan en fotocopia simple a su memorial, no garantizan la continuidad del servicio, al no referirse Seguros Provida S.A. en Intervención a los pagos de doce cuotas por año, que en cuatro años y nueve meses, sumarían cincuenta y siete cuotas que se adeudan al ente gestor de salud; 7) Se debe considerar que la Directora Ejecutiva de la APS mediante memorial de 4 de noviembre de ese año, remitió a la referida Compañía de Seguros la Nota con CITE: APS-I-UJL-CE-3971-2025 de 23 de julio a la que se adjunta el Informe APS-DP-USPB-CI-237-2025 de 7 de ese mes, en el cual se ordena que Seguros Provida S.A. en Intervención debería dar cumplimiento inmediato a la SCP 0031/2025-S1 efectuando las gestiones necesarias a dicho efecto, así que resalta las emergencias de los arts. 60 y 149 de la Ley 1732 y los arts. 31 y 32 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la citada normativa, aprobado por el DS 822 y resalta además que la normativa expuesta determina que el monto del descuento de salud con destino al Ente Gestor de Salud (EGS), está directamente relacionado con el monto de la pensión que percibe el asegurado derechohabiente; asimismo, estos deben estar debidamente acreditados conforme establece referida Ley y su reglamento; 8) Lamentablemente, la norma procesal constitucional y la CPE en su art. 203 es absolutamente clara, al señalar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales son vinculantes y obligatorias; en ese sentido, la SCP 0031/2025-S1 es clara, no es justificación al presente considerar que ley o norma es aplicable, respecto a la Ley 1732 o la Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 1883 de 25 de junio de 1998- o el Código de Comercio, si la activante de queja habría solicitado una aclaración al Tribunal Constitucional Plurinacional sobre los alcances de lo dispuesto en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional emitida, tampoco es una justificación para no cumplir en su integridad con lo dispuesto por el referido Tribunal, porque conforme el art. 13 del CPCo, cualquier respuesta no afectará el fondo del fallo emitido, además la mencionada Compañía de Seguros debe demostrar una actitud activa para obtener una respuesta; 9) Al establecer el incumplimiento en parte del fallo constitucional existe una contravención al art. 126.IV de la CPE; por lo que, es una atribución del Tribunal de garantías acudir a las determinaciones previstas en los arts. 17.II y 18 del CPCo y en su caso imponer las sanciones que correspondan; 10) Respecto a la APS, la activante de queja refirió que la misma dio cumplimiento a la SCP 0031/2025-S1; puesto que, dicha instancia emitió la RA APS/DJ/DS/0310/2024, además en los tres memoriales de queja que presenta no hace referencia a incumplimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional. Por su parte, únicamente resalta sobre la suspensión del seguro social universitario, si bien la APS indica que la misma cumplió con la emisión de la citada Resolución Administrativa y reitera que en su memorial de 6 de junio de 2025 acompaña la Nota con CITE:APS-I-DJ-UJL-CE-2966-2025 manifestando que la APS no quita ni otorga derechos que están inscritos y que dé cumplimiento Seguros Provida S.A. en Intervención a la Póliza 0016 y el anexo de modificación de derechohabientes; empero, únicamente señala que vierte conceptos obscuros que abre un innecesario análisis sobre lo que rige y regla la Ley 1883 y el Código de Comercio, así se tiene que la determinación asumida con referencia a la APS no fue cuestionada, lo que da a entender que la activante de queja estuviese aceptando dicha respuesta; y, 11) Con relación a la solicitud de aplicación de medidas cautelares por parte de la nombrada, relativo a la retención a Seguros Provida S.A. en Intervención de Bs605 282.26.- por concepto de masa hereditaria y rentas de jubilación por muerte; y, por gastos funerarios Bs1 475,52.-, se debe tener presente que dichas medidas se constituyen en herramientas temporales y provisionales que un tribunal puede imponer para la protección del derecho amenazado; además, la SC 0664/2010-R de 19 de julio, establece que la activante de queja debe cumplir con requisitos; sin embargo, la SCP 0031/2025-S1 es clara respecto al pago de masa hereditaria y rentas de jubilación por muerte, al "no concederse la misma", por no ser un fundamento de protección del derecho a la vida y la salud, lo que hace entender que la aplicación de medidas cautelares, es inviable.

I.4.1. Síntesis de la impugnación

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2025, cursante de fs. 1288 a 1292, Iván Boris Cabrera Aguilar, actual Interventor de Seguros Provida S.A. en Intervención, interpuso impugnación contra lo determinado en la Resolución 01/2025, manifestando que: i) No se tomaron en cuenta los fundamentos técnicos y legales para la imposibilidad de realizar el pago del seguro social universitario de forma retroactiva desde la gestión 2021 "a la fecha", a pesar de tener conocimiento de los antecedentes y la complejidad del caso, emitiendo una resolución injusta y generando agravios irreparables a ese Seguro; ii) La referida Resolución cuestionada, al declarar el incumplimiento parcial e imponer sanciones (multas y remisión a la APS) por falta de reposición retroactiva de los aportes al SSU de La Paz, incurrió: a) En cuanto a la reposición del pago de aportes a la referida Entidad para la continuidad de su servicio, debe considerarse que el núcleo de la tutela fue cumplido, Seguros Provida S.A. en Intervención actuando con la debida diligencia y en estricta ponderación de los derechos efectuó el pago del 3% del seguro social universitario de forma regular y continua desde la notificación con la SCP 0031/2025-S1, con lo que se garantizó la continuidad efectiva del servicio de salud que es el objeto esencial y la finalidad teleológica de la tutela constitucional; b) No es posible exigir un cumplimiento ciego de la palabra reposición sin atender a las barreras legales, se debe tomar en cuenta que la regulación de la Ley 1732 señala la indivisibilidad de las pensiones por muerte; es decir, que de las pensiones que recibe el derechohabiente, se realiza el descuento del 3% destinados a cubrir la cobertura del EGS y como se sabe ni la activante de queja, ni la "Sra. Cuellar" fueron habilitadas como derechohabientes en primer grado cónyuges, por existir la vigencia de dos partidas de matrimonio que se encuentran a la espera de un resultado final en materia familiar; en consecuencia, a fin de no afectar derechos y garantías y en clara obediencia a la SCP 0031/2025-S1 se considera haber dado cumplimiento a la misma; c) Existe inviabilidad legal de reposición retroactiva conforme esgrimió la Resolución 01/2025 que exige la reposición de las cuotas devengadas retroactivamente, lo cual es legalmente imposible y contraviene el orden público, como ser el principio de indivisibilidad, establecida en la Ley 1732 y sus decretos reglamentarios que señala que la pensión por muerte es única e indivisible, el aporte de la EGS-SSU es una fracción inseparable de esa pensión, al existir una controversia sobre su titularidad del fondo -pensión por viudez contra masa hereditaria- realizar un pago retroactivo es una disposición ilegal sobre el mismo, cuyo destino está sujeto a un proceso de fondo; asimismo, se afecta definitivamente el fondo de pensiones, si la activante de queja pierde el proceso familiar, el pago retroactivo del seguro social universitario sería irrecuperable, generando un daño directo e irreparable al fondo del SSU de La Paz, además con la debida diligencia presentaron notas formales a la APS, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y SENASIR, recibiendo en respuesta de este último indico que la inviabilidad de realizar el pago del seguro social universitario si la persona no recibe la pensión por muerte, confirmando la limitación impuesta por la indivisibilidad de la pensión; por lo que, el incumplimiento no es tal, sino es una imposibilidad legal de ejecutar la orden en su plenitud retroactiva, habiendo cumplido la orden dentro de la razonabilidad de las normas del sector; d) El Juez de garantías incurrió en una franca contradicción, siendo que la SCP 0031/2025-S1 en la parte dispositiva fue absolutamente clara al denegar la tutela solicitada a los derechos a la Seguridad Social a largo plazo y a la "pensión vitalicia", siendo que la orden de reposición retroactiva que consiste en el pago de las cuotas devengadas es una acción que inevitablemente consiste en disponer de los fondos de largo plazo, en ese entendido, el Juez de garantías extendió la tutela a una materia que fue expresamente denegada por el Tribunal Constitucional Plurinacional incurriendo en una infracción a los límites de la ejecución constitucional; e) Se requiere la revocación de la Resolución 01/2025 no solo por la correcta ponderación de derechos sino porque el mismo incurrió en un vicio de incompetencia jurisdiccional por razón de la materia al ordenar sanciones por un acto que excede la esfera del control constitucional y se inmiscuye en la jurisdicción especializada de la seguridad social a largo plazo; y, f) El Juez de garantías carece de competencia material para resolver controversias que involucren la administración, indivisibilidad y compensación de los fondos de la seguridad social de largo plazo al ser materia reservada a la jurisdicción especializada; incurrió en declarar el incumplimiento y sanción a Seguros Provida S.A. en Intervención por no realizar la reposición retroactiva, que implica además forzar la disposición de los fondos de largo plazo -fondo de pensiones- lo que constituye una extensión indebida de la tutela a una materia que fue rechazada por la SCP 0031/2025-S1, al coaccionarlos a disponer de patrimonio autónomo del fondo de pensiones, un acto que es ajeno a su competencia constitucional y usurpa facultades de los jueces especializados; por lo que, la sanción impuesta es ilegal y se basa en una orden de cumplimiento que no es legal por incompetencia material del juzgador y anticonstitucional por contradecir la parte denegatoria de la SCP 0031/2025-S1.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente queja por incumplimiento fue remitida a esta Sala para su conocimiento y resolución, en mérito al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, referente a la distribución de recursos de queja, quejas por demora o incumplimiento, solicitudes de aclaración, enmienda y complementación y otras incidencias; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es dictado dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. La SCP 0031/2025-S1 de 5 de marzo de 2025 emitida por la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, que determinó: "...CONFIRMAR en parte la Resolución 09/2024 de 21 de marzo, cursante de fs. 567 a 570, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación a la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros e Interventora de Seguros Provida S.A. en intervención, en referencia a los derechos a la vida y salud.

a) Disponer que la actual Interventora de Seguros Provida S.A. en intervención desde la notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional reponga el pago de aportes al Seguro Social de Salud Universitario, para la continuidad de su servicio, hasta que dicha situación sea definida por la autoridad llamada por ley.

b) Disponer que la actual Dirección Ejecutiva de Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, emita respuesta sobre la suspensión del Seguro Social de Salud, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional.

2º DENEGAR la tutela solicitada, respecto a los derechos a la seguridad social a largo plazo y a la 'pensión vitalicia', conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional" (fs. 1034 a 1051). Que fue notificada a Seguros Provida S.A. en Intervención el 31 de marzo de 2025 (fs. 1053).

II.2. Cursan Planillas Adicionales de Retenciones SSO-EGS correspondientes a 05/2025, 06/2025, 07/2025, 08/2025, 09/2025, del Seguro Provida S.A. en Intervención para el SSU de La Paz, tasa de aporte del 3% correspondiente a Bs66,94.- (sesenta y seis 94/100 bolivianos), siendo la beneficiaria Gloria Nelly Murillo Sánchez Vda. de Barrenechea (fs. 1199, 1195, 1203, 1207 y 1211).

II.3. Constan comprobantes de pago mensual de aportes al SSU de La Paz correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto de 2025, en la suma de Bs66,94.-, los cuales cuentan con sello de cancelado de la referida Entidad (fs. 1197, 1201, 1205 y 1209).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La activante de queja alega el incumplimiento de la SCP 0031/2025-S1; puesto que, Seguros Provida S.A. en Intervención, con mentiras y falsedades realizadas en el memorial de 28 de agosto de 2024, respecto al anexo de modificaciones de derechohabientes, señaló que el mismo no otorga ni reconoce derechos, limitándose únicamente a registrar la póliza de jubilación de seguros vitalicia del SSO y de su revisión no es evidente que cursen las firmas del asegurado fallecido ni del Gerente de dicho Seguro; asimismo, no le hubiesen repuesto el seguro social universitario que gozó por décadas.

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional5 de febrero de 20260036/2026-OFuente oficial