Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2026-S1 Sucre, 28 de enero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 58880-2023-118-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 143/2023-SCII de 17 de octubre, cursante de fs. 82 a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abad Nava Zeballos contra Sandra Medrano Bautista y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2023, cursante de fs. 24 a 34, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Karen Ximena Yebara Ortega contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de ejercicio indebido de la profesión, falsedad material y falsedad ideológica, previsto y sancionado por los arts. 164, 198 y 199 del Código Penal (CP) signado con Código Único de Denuncia (CUD) 101102012202745, se le imputó formalmente el 10 de enero de 2023; es así que, al contar con otros dos procesos penales por los mismos delitos, signados con CUD 101102012202749 y CUD 101102012202739, el 25 de ese mes y año, solicitó la acumulación de causas por conexitud y a la vez planteó incidente de nulidad de imputación, mismo que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 6 de febrero de ese año, emitido por la Jueza de Instrucción en lo Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento; por lo que, de manera oral formuló recurso de apelación, que fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 72/2023 de 23 de febrero, en el cual determinaron anular el señalado Auto Interlocutorio, ante la concurrencia de defectos absolutos inconvalidables previstos por el art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no pudieron ser subsanados por la citada Sala Penal, disponiendo que la Jueza de primera instancia, de manera inmediata aplique el procedimiento y plazo establecido para el planteamiento del referido incidente, decisión que se mantuvo a través del Auto de Vista complementario 72-A/2023 de 23 de febrero, señalando que no se pronunciaron acerca de la garantía non bis in ídem. Auto de Vista 72-A/2023, que se constituye en arbitrario, porque los Vocales ahora accionados inobservaron el art. 169.3 del CPP a momento de declarar la nulidad de lo resuelto por la Jueza de primera instancia, fundamentando su resolución en el incumplimiento de una formalidad procesal como es el plazo de los diez días, dispuestos por el art. 167.II del CPP -siendo que para los mencionados Vocales el plazo se cumplía el 29 de agosto de 2022, y no así el 25 de enero de 2023, fecha en la que se le notificó con la imputación formal-.
Cuando su solicitud de acumulación se constituyó en un defecto absoluto no susceptible de convalidación porque inobservó y vulneró sus derechos y garantías constitucionales al encontrase siendo procesado por tres procesos con hechos similares y estrechamente relacionados entre sí, al referirse a irregularidades que se hubiesen suscitado en el 2021 y 2022, en la oficina de Auditores Consultores SAAYENA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); por lo que, no fue aplicable el art. 167.II del CPP; ya que, el mencionado defecto no fue convalidable, a diferencia del plazo para la formulación del incidente que no se constituye en un defecto absoluto; puesto que, no implica la inobservancia de derecho y garantías constitucionales, sino el incumplimiento de una formalidad procesal.
En ese entendido, el Auto de Vista 72/2023 coloca una formalidad legal por encima de la Constitución Política del Estado, cuando toda resolución debe estar sometida a la misma y al Bloque de Constitucionalidad, siendo que la citada Constitución reconoce la garantía de prohibición de persecución penal múltiple o principio non bis in ídem en su art. 117.II; así como, en los arts. 4 y 45 del CPP.
Además, solicitó la acumulación de causas por conexitud conforme a las reglas establecidas por los arts. 67 y 68 del CPP, mismos que no establecen en parte alguna el requisito de un plazo para plantear dicha solicitud; por lo que, los Vocales ahora accionados actuaron en contra de las reglas establecidas por los artículos antes referidos y desconocieron el art. 169.3 del CPP.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento a la fundamentación, a la "ERRONEA Y ARBITRARIA INTERPRETACIÓN DEL ART. 167. II del CPP" (sic), a la jerarquía normativa, a la doble instancia y a ser juzgado dos veces por el mismo hecho; citando al efecto los arts. 115.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 72/2023 de 23 de febrero y el Auto complementario 72-A/2023; y, b) Los Vocales ahora accionados señalen nueva audiencia para resolver los motivos de su apelación. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) Un defecto absoluto en materia procesal penal implica vulneración de derechos y garantías constitucionales, como en el presente caso, que tiene relación con el art. 169.3 del CPP, al encontrarse juzgado dos veces por el mismo hecho o principio non bis in ídem, derecho que si es lesionado no hay convalidación, no hay preclusión, porque es absoluto; 2) Planteó conexitud porque agravaron su situación procesal, al iniciarle procesos penales, la contadora que trabajaba con él y su cliente, alegando que había falsificación; es decir, que ambos denunciaron lo mismo; 3) Lo que pretendieron fue que los Vocales ahora accionados le digan si existió o no vulneración de sus derechos; no obstante, lo que le indicaron fue que la transgresión sucedió hace más de diez días; no obstante, como existió vulneración de derechos no susceptibles de convalidación decidieron anular obrados; 4) "Pessoa" respecto a las nulidades relativas y absolutas, señala que es relativo cuando el acto incumple una forma procesal; sin embargo, sin agravio a un derecho constitucional, donde se encuentra el hecho de que transcurrieron más de los diez días que establece el Código de Procedimiento Penal para interponer su incidente, el cual obviamente queda convalidado; no obstante, no se convalida la lesión de derechos constitucionales; 5) Se desconocieron los arts. 67 y 68 del CPP relativos a la conexitud, herramienta procesal que protege justamente el non bis in ídem para unificar causas que estén duplicadas o triplicadas, como en su caso; 6) El art. 167.II del CPP establece que, los planteamientos de actividad procesal defectuosa deberán ser formulados por una sola vez en el plazo de diez días de notificado el acto defectuoso, caso contrario procede el principio de convalidación y preclusión, aquí se debe realizar una diferenciación que establece el procedimiento, una interpretación sistemática del art. 167 del mencionado Código, que se refiere a cuestiones que sí pueden precluir y que sí se pueden convalidar, donde se aplica los diez días; sin embargo, en el parágrafo cuarto se señala que cuando el acto defectuoso no puede ser saneado ni convalidado, se dispone su nulidad; es decir, que existen supuestos donde no existe convalidación ni preclusión, en esos casos debe aplicarse la nulidad del art. 168 del CPP, que son los defectos absolutos y los defectos relativos son los que serán convalidados si no fueron solicitados oportunamente; es decir, que los Vocales hoy accionados realizaron la interpretación de una parte del parágrafo segundo del art. 167 del CPP, que no es aplicable a defectos absolutos, sino a defectos relativos; ya que, los defectos absolutos no son subsanables por el transcurso del tiempo, ni por el consentimiento expreso de las partes y deben ser declarados aún de oficio; y, 7) No se puede validar una formalidad por encima de un derecho constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Sandra Medrano Bautista y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 47 a 48, manifestaron que: i) El 23 de febrero de igual año, se llevó adelante audiencia para considerar y resolver la apelación presentada por el accionante, actuado procesal al cual luego de revisar los antecedentes remitidos y los argumentos expuestos en audiencia emitieron resolución anulatoria al advertir la existencia de defectos absolutos inconvalidables conforme prevé el art. 169.3 del CPP; ii) El Auto de Vista 72/2023, no hizo referencia al principio non bis in ídem sobre la identidad de los procesos, sino que el argumento de la resolución tuvo como sustento que la Jueza de primera instancia no consideró el plazo para la interposición del incidente, cuando dicho control constituye una obligación en función al principio de legalidad; iii) El acceso a la justicia es un elemento fundamental del derecho al debido proceso, en ese sentido, cuando las partes consideran necesario plantear un incidente o una excepción, con el que pretenden hacer valer sus derechos, este incidente tiene que ser tramitado y presentado de acuerdo a las disposiciones contenidas en el procedimiento penal y la jurisprudencia constitucional pertinente; es decir, dentro el plazo fatal de diez días computables a partir de la notificación con el acto impugnado, en el presente caso se aplicó la jurisprudencia establecida en la SCP 0513/2017-S2 de 22 de mayo, modulada por la SCP 0007/2018-S1 de 27 de febrero; iv) En el citado Auto de Vista se aplicó el art. 169.3 del CPP por haberse encontrado defectos absolutos en la tramitación del proceso penal; v) Respecto al derecho a la doble instancia, al haberse interpretado la norma cuestionada de manera aislada no se realizó una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado; y, vi) El debido proceso es un derecho fundamental, una garantía jurisdiccional y un principio procesal; por lo que, los jueces deben velar por su estricta observancia, revisando las actuaciones procesales de oficio cuando se advierten defectos absolutos no susceptibles de convalidación, como la contenida por el art. 169.3 del CPP, debido a que entre las obligaciones de los Jueces esta la revisión de oficio cuando existan vulneraciones flagrantes al debido proceso, así como defectos absolutos en el procedimiento.
2.2.3. Informe de la tercera interesada
Karen Yebara Ortega, presentó informe en audiencia, manifestando que los tres procesos aperturados contra el accionante no son por los mismos hechos, sujetos, objetos o causas y para que exista el non bis in ídem debe existir esa triple dimensión, es más el nombrado no demostró dicho procesamiento indebido o por lo menos, que antes del referido proceso hubiese existido otra sentencia.
Ever Richard Condori Tumiri, manifestó en audiencia a través de su abogado que estaría a lo que se disponga. Jaime Paita Aucatoma, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, ni presentó informe alguno pese de su notificación; cursante a fs. 69.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 143/2023-SCII de 17 de octubre, cursante de fs. 82 a 86, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la vulneración al derecho al debido proceso por una fundamentación arbitraria, se puede advertir, que el accionante no precisó de qué manera el Auto de Vista 72/2023, contiene una fundamentación arbitraria, debido a que cita la norma, explicando el sentido y alcances de la misma, constituyéndose el parámetro para el análisis de la problemática planteada y en el sustento de su decisión; b) Si la denuncia de fundamentación defectuosa está vinculada con la errónea interpretación de la norma o la jurisprudencia, en este caso a la interpretación del art. 167.II de la CPE, debió explicar cuál es el defecto absoluto inconvalidable que fue reclamado en el incidente de nulidad; sin embargo, en el caso presente el accionante no supo precisar ni siquiera el defecto absoluto que fue reclamado en el incidente -donde pidió la acumulación de los tres procesos en su contra por hechos similares-, y en ningún momento alegó la vulneración de la garantía de prohibición de doble juzgamiento -que en caso de ser evidente ingresaría en la calificación de defectos absolutos inconvalidables-; no obstante, el incidente planteado fue por nulidad de imputación formal; y por otro lado, la solicitud de acumulación por conexitud alegando el art. 67 del CPP; empero, sin explicar en cuál de los supuestos de dicha norma encaja el planteamiento; c) A través de esta acción de amparo constitucional se pretende hacer incurrir en error, al alegar que al no haberse dispuesto la acumulación por conexitud o por similitud de hechos, se estuviese lesionando la garantía de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho, lo que es totalmente distinto a la conexitud; d) El accionante no explicó de qué manera la denegatoria de incidente de acumulación por conexitud transgredió el principio non bis ídem, limitándose a reiterar que esa negativa de acumulación por hechos similares y por conexitud inobserva la prohibición de doble juzgamiento y constituye un defecto absoluto inconvalidable, frente a esa imprecisión de los antecedentes y las arbitrariedades causantes de la vulneración de sus derechos. La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, no cuenta con elementos objetivos que permitan un análisis preciso en procura de una eventual concesión de la tutela, y si bien ciertamente el art. 167.II de la CPP, no tendría que aplicarse a las denuncias de defectos absolutos e incovalidables; empero, no se acreditó la concurrencia de aquellos supuestos; y, e) Al no haberse brindado los suficientes elementos que permitan un análisis de la lesión, de fundamentación arbitraria, errónea interpretación y derecho a la doble instancia y su relación con los antecedentes y elementos aportados, corresponde denegar la tutela solicitada, respecto a la garantía del non bis in ídem, lo alegado en esta acción de defensa no condice y no encuentra sustento con los antecedentes del caso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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