Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante sostuvo que los vocales demandados, en apelación, anularon la resolución de medidas cautelares del aquo por falta de fundamentación y en vez de ordenar su inmediata libertad, de manera incongruente, lo pusieron a disposición del Juez cautelar, para que sea este último quien resuelva sobre su situación jurídica. En base a estos antecedentes, denunció la vulneración a sus derecho a la libertad personal y de locomoción, así como del debido proceso y pidió se repara la violación a estos derechos. El Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobó la denegatoria de tutela realizada por el Tribunal de Garantías y antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática, aclaró que tratándose de denuncias de procesamiento indebido en medidas cautelares no es exigible ni la directa causalidad entre el acto denunciado como lesivo y la libertad y tampoco el absoluto estado de indefensión, en base a este análisis previo, la denegatoria de la acción de libertad se sustentó en que las resolución emitida por los vocales demandados que anuló obrados sin disponer la libertad del accionante, no vulneró el derecho a la congruencia.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque los vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al anular la resolución de detención preventiva por carecer de motivación sin disponer la libertad del accionante, no vulneraron el derecho a la congruencia ni al debido proceso vinculado con la libertad porque esta decisión no define el fondo de la problemática y además porque esta instancia no es competente para resolver sobre la situación jurídica del imputado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "...En ese orden, se evidencia que el accionante impugna de incongruente el Auto de Vista de 25 de enero de 2012, mediante el cual los Vocales codemandados, determinaron anular la Resolución de 21 de diciembre de 2011 emitida por el Juez Mixto y Liquidador de la localidad de Arque, por la que se ordenó la detención preventiva del accionante y otros, ante la falta de fundamentación y motivación, disponiendo que dicha autoridad señale nueva audiencia de “inmediato” para considerar la situación jurídica de los imputados, entre ellos, Iver Waldo Quilo Lozada, lo que implica que el imputado continúa en su condición de privado de libertad. Decisión esta última que a decir del accionante, carece de congruencia, porque a su criterio, una resolución nula sería inexistente, y por lo tanto, las actuaciones jurisdiccionales deben retrotraerse hasta antes de la Resolución anulada, por ende, debe recuperar su libertad, o bien, como señala, aplicársele una medida sustitutiva. A mayor argumentación, se tiene que la vulneración a la libertad y a la congruencia como elemento del debido proceso, versa en el hecho que a tiempo de conocer su apelación contra la resolución del Juez cautelar que dispuso su detención preventiva, el Tribunal de alzada, pese a anular la misma, no ordenó la inmediata libertad, decisión que no puede ser considerada como lesiva de los derechos fundamentales del imputado, dado que cuando los Vocales demandados verificaron la falta de fundamentación en el fallo apelado, dispusieron su nulidad; empero, ello no implica una resolución en el fondo de la causa, y menos que dicha instancia fuere competente para resolver sobre la situación jurídica del mismo, ni disponer su libertad o la aplicación de una medida sustitutiva, dado que dicha decisión dependerá de la valoración de los elementos de convicción aportados en el proceso y por tanto las consecuencias jurídicas dependerán expresamente de esa valoración. Supuesto distinto al caso en el que el Tribunal de alzada resuelve el recurso planteado en el fondo y determina la revocatoria de la medida restrictiva de libertad impuesta por el juez cautelar y dispone en consecuencia la libertad irrestricta o bien, la aplicación de una medida sustitutiva, lo que en definitiva no ocurrió en el problema planteado, porque como se dijo, ello se determinará una vez repuesta la resolución anulada con la debida fundamentación, dado que la nulidad de un actuado procesal, no conlleva de manera automática la concesión de libertad a los procesados. Consiguientemente, por los argumentos expuestos, no se evidencia vulneración al derecho a la libertad del accionante como tampoco al procesamiento indebido".
Precedentes
El precedente plasmado en la SCP 00037/2012 establece:
FJ III.3
“Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa.
Razonamiento que aclara la línea jurisprudencial, únicamente con relación a la última parte del segundo supuesto, extractada y analizada de la SC 0080/2010-R, por los motivos antes señalados; teniendo en cuenta además, que de manera implícita, el Tribunal Constitucional, en los casos referidos a medidas cautelares de carácter personal que fueron sometidos a su conocimiento, aplicó el razonamiento que expresamente se desarrolló en la presente Sentencia”.
Titulacion jurisprudencial
No es exigible acreditar el absoluto estado de indefensión para tutelar la afectación del derecho a la libertad por procesamiento indebido en medidas cautelares.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SC 0037/2012 debe ser comprendida como una sentencia moduladora de la línea jurisprudencia contenida en las SSSCC 1865/2004-R, 619/2005-R, 80/2010-r, en las que se sostiene que el debido proceso se tutela vía acción de libertad cuando se cumplen con dos requisitos concurrentes: 1. Indefensión absoluta y 2. Vinculación directa del acto legal impugnado con el derecho a la libertad física. En la SCP 0037/2012, se establece, de manera expresa, que tratándose de lesiones al debido proceso vinculadas a medidas cautelares, no se exige el primer requisito, aspecto que, se aclara, fue asumido implícitamente en anteriores sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional; entre ellas: SCP 054/2012.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ III. 1. “(…La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional)”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2012
Sucre, 26 de marzo de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 00064-01-2012-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 004/2012 de 03 de febrero, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Iver Waldo Quilo Lozada contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2012, cursante de fs. 26 a 28, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 21 de diciembre de 2011, se encuentra detenido en el penal de San Antonio de Cochabamba, en cumplimiento a una "orden de detención ilegal" (sic), consistente en un mandamiento nulo de pleno derecho, dado que los datos inmersos en el mismo, no corresponden a ningún proceso pendiente iniciado en su contra y menos guarda relación con el Auto de la fecha señalada; mediante dicho fallo, el Juez Mixto y Liquidador de la localidad de Arque sin una debida fundamentación sobre los hechos, actores, relación de causalidad entre los hechos y el delito que se investiga y la intervención de cada uno de los imputados, restringió su derecho a la libertad, no obstante que por su parte cumplió con todos los requisitos exigidos por el art. 234.1 del Código deProcedimiento Penal (CPP), incluso, acreditó suficientemente que su persona tiene familia constituida, domicilio habitual y trabajo establecido, así como descartó los peligros de obstaculización del proceso de investigación señalados en el art. 234.2, 3, 4, 5 y 6 del mismo cuerpo legal, habida cuenta que desde la primera actuación de la Fiscalía, nunca obstaculizó la investigación, más al contrario, colaboró en todo lo que se le requirió y/o instruyó.
Refiere que, contra la citada Resolución, interpuso recurso de apelación incidental, que radicado ante la Sala Penal Segunda, esta instancia emitió el Auto de Vista de 25 de enero de 2012, mediante el cual, establecieron que el Juez a quo incurrió en la causal de nulidad prevista por los arts. 169.3 con relación al 124 del CPP, que conlleva la nulidad del acto, por lo que resolvieron anular la Resolución remitida en apelación por no observar el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, y dispusieron que de inmediato el Juez cautelar considere y resuelva la situación jurídica de los imputados.
Concluye señalando que, en la vía de complementación y enmienda, argumentó al Tribunal de apelación, que constituía una incongruencia jurídica el disponer la nulidad de obrados y no obstante ello, no librar el mandamiento de libertad, habida cuenta, que un acto nulo implica la inexistencia del mismo; sin embargo, obvio como respuesta que los fundamentos de la Resolución de alzada estaban los suficientemente expuestos de manera clara y por tanto, no ha lugar a la solicitud impetrada, amparando su decisión en la SC 0026/2010-R de 13 de abril.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, así como la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita que se “repare la violación al derecho y garantía constitucional aludidos declarando en consecuencia procedente el presente Recurso” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada a horas 16:00 del 3 de febrero de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 32 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó los fundamentos de su memorial de demanda y los amplió, señalando lo siguiente: a) Los Vocales codemandados, ampararon su resolución en la SC 0026/2010-R, estableciendo que no correspondía otorgar la libertad, porque este era un aspecto que debía ser determinado por el Juez cautelar en la audiencia respectiva; y, b) Si se anularon obrados, entonces, en los hechos, la Sentencia del a quo quedó inexistente; por ende, no podía permanecer detenido hasta que la autoridad que en principio ordenó su detención, modifique, cambie o anule su disposición anterior.
En uso de la réplica, añadió que, ciertamente la Sala Penal Segunda respaldó su Resolución en la “SC 0027/2010”, sin embargo, la misma se refiere a un caso específico sometido al Tribunal Constitucional sobre temas de narcotráfico; entonces, no se puede solamente bajo el rótulo de vinculante determinar la parte sustantiva o en su caso, aplicar la parte resolutiva de las sentencias constitucionales en supuestos fácticos que no son análogos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respectivamente, ahora demandados, en informe escrito cursante a fs. 31, se remitieron a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 25 de enero de 2012, a los antecedentes procesales del caso y a la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0026/2010-R, que por mandato del art. 203 de la CPE, tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio para todos los órganos del Estado.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 004/2012 de 3 de febrero, cursante de fs. 34 a 36, el Juez Quinto de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, “denegó” la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados y avalado por la SC 0026/2010-R, es claro cuando refiere que el Juez a quo de inmediato programe día y hora de audiencia para conocer y resolver la situación jurídica de los imputados; 2) En el caso de que no se hubiera pronunciado el Juez Instructor de Arque a la brevedad posible o haber afectado de una u otra manera su derecho a la libertad, recién pudo haber accionado el recurso de acción de libertad; 3) La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, refiere que los derechos no son absolutos, el ejercicio de los mecanismos de defensa tampoco son ilimitados.en este marco, al ser Bolivia un Estado de Derecho Unitario con características propias como establece el art. 1 de la CPE, se guía por los valores de respeto, complementariedad, transparencia y equilibrio; en consecuencia, todo acto de las entidades que administren justicia, debe sujetarse a los principios y valores constitucionales a los que también está obligado el Tribunal Constitucional, de tal manera, se debe evitar cualquier intromisión, conflicto o tensión con otras jurisdicciones como es la ordinaria; y, 4) El Juez de instrucción, como controlador de los derechos y garantías fundamentales, es la autoridad que deberá resolver la situación jurídica de los imputados y no así el Tribunal de alzada.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, de contrato, conducta antieconómica y falsedad ideológica, seguido por el Ministerio Publico contra el ahora accionante y otros, ante el Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Arque, se evidencia que mediante Auto de 21 de diciembre de 2011, en aplicación del art. 54 inc. 2) del CPP, el Juez a cargo del proceso, dispuso la detención preventiva, entre otros, de Iver Waldo Quilo Lozada, por concurrir los supuestos establecidos en los arts. 233.1, 234.1, 2 y 6; y, 235.2 de la Ley 007, a cumplirse en el recinto penitenciario de San Antonio, ordenando se expidan los correspondientes mandamientos de detención preventiva (fs. 4 a 11).
II.2. Contra el Auto de 21 de diciembre de 2011, Iver Waldo Quilo Lozada y Omar Gonzalo Flores Fulgueria, mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2012, interpusieron recurso de apelación incidental, considerando que el Juez Instructor Mixto, Liquidador y Cautelar de Arque, determinó su detención preventiva sin realizar una valoración de la documentación presentada y al margen de una interpretación sistemática y armónica, tanto de la Constitución Política del Estado como de las normas del Código de Procedimiento Penal y la Ley 007 de Modificaciones al Sistema Normativo Penal (fs. 13 a 14 vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista de 25 de enero 2012, las autoridades ahora demandadas, determinaron la nulidad de la Resolución de 21 de diciembre de 2011, disponiendo que el Juez a quo, de inmediato, programe nuevo día y hora de audiencia a objeto de considerar y resolver la situación jurídica de los imputados, por haber evidenciado que la referida autoridad incurrió en la causal de nulidad prevista por elart. 169.3 del CPP con relación al art 124 del mismo cuerpo legal, al no observar el "debido proceso, en su elemento de la debida fundamentación" (sic) (fs. 20 a 21).
Mostrando 51 de 102 parrafos.