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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0037/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0037/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la causal de improcedencia referente a actos consentidos libre y expresamente exige al Tribunal de Garantías formar convicción plena de que el accionante está de acuerdo con el acto reclamado, y que el mismo no es fruto de amenazas, presiones fís...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la causal de improcedencia referente a actos consentidos libre y expresamente exige al Tribunal de Garantías formar convicción plena de que el accionante está de acuerdo con el acto reclamado, y que el mismo no es fruto de amenazas, presiones físicas o moral alguna por parte de la autoridad o terceras personas, como en el caso analizado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.12.2. "...En virtud al análisis efectuado expuesto en el Fundamento Jurídico III.10 de esta Sentencia, se advierte que el Tribunal de garantías constitucionales al haber denegado la tutela en consideración a la existencia de un acto libre y voluntario de renuncia o retiro por parte de la accionante; no ha observado los requisitos que esta causal de improcedencia exige para su aplicación, por cuanto los actos antes referidos, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el accionante está de acuerdo con el acto reclamado, y que el mismo no es fruto de amenazas, presiones físicas o moral alguna por parte de la autoridad o terceras personas. En el presente caso existe una Resolución Administrativa del Jefe Departamental del Trabajo que se pronuncia sobre las presiones para consentir el “acto de renuncia”, a las que fue sometida la ahora accionante, y afirma la existencia de un despido injustificado; por lo cual, la renuncia de 9 de agosto de 2010, no puede ser considerada un acto consentido por la ahora accionante."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2013-L

Sucre, 6 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23508-48-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución “30”, de 25 de marzo de 2011, cursante de fs. 84 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Stefany Bilbao Soto contra Washington Daniel Sardeña Vargas, en su condición de representante legal de la empresa “NELCO S.A.”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado en fecha 22 de octubre de 2010, cursante de fs. 18 a 19 vta., la accionante expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que trabajó para la Empresa NELCO S.A., en calidad de cajera en la venta de entradas en “Cine Center” por más de diez meses, hasta que sus empleadores, al conocer su estado de embarazo, comenzaron a acusarle de cosas falsas, buscando, por todos los medios posibles, la forma de hacerle renunciar a su fuente laboral. Es así que el 9 de agosto de 2010, sin importarles el estado de gestación en el que se encontraba, la despidieron de forma intempestiva. Asimismo afirma que el 11 de agosto de 2010, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, y mediante Resolución Administrativa (RA) 077/2010, de 2 de septiembre, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo a.i., se consideró su despido injustificado y se resolvió conminar a la empresa referida a que la reincorpore a su fuente laboral. Sin embargo, agotada esa instancia para que se le restituyan sus derechos, solo consiguió que la parte patronal la discrimine y la humille como mujer demandándole de cosas absurdas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la “seguridad”, al trabajo, a formular peticiones, a la seguridad social y a la maternidad, citando al efecto los arts. 15, 35, 45, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se declare “procedente” la presente acción de amparo, con expresa condenación de costas procesales, y, por tanto: a) Se restablezcan sus derechos y garantías constitucionales; y, b) Se ordene la inmediata reincorporación a su fuente laboral.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Con carácter previo la parte demandada, en audiencia, se opuso a la celebración de la misma con los siguientes argumentos: 1) El “sábado” 19 de febrero de 2011, se reunió el Tribunal de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, a efectos de celebrar la audiencia dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Stefany Bilbao Soto contra Washintong Daniel Serdeña Vargas en su condición de representante legal de la empresa “NELCO S.A.”; y en audiencia se declaró el desistimiento de la parte demandante por incomparecencia a la misma; 2) El Auto de 21 de febrero del señalado año, dispone la nulidad de la Audiencia antes referida en razón a que ésta se celebró en un día y hora inhábiles, y señaló nuevo día y hora de Audiencia para el 25 de marzo del mencionado año; 3) La Acción de amparo concluyó mediante audiencia de 19 de febrero del referido año y por lo tanto el Tribunal de garantías debió enviar la causa en revisión al Tribunal Constitucional; y 4) La SC 062/2000, declaró la inconstitucionalidad del art. 100 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), disponiendo que la audiencia de amparo constitucional debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificación al demandado.

Con la palabra el abogado de la accionante se remitió a la SC 0184/2003 que inhabilita cualquier recurso llevado a cabo en día y hora inhábiles, refiriendo que la dilatación e irregularidad del proceso no es atribuible a su parte.

El Tribunal de garantías “rechaza el incidente” con el argumento de que, si bien se admite las irregularidades en el trámite de la presente acción, no se puede dejar en indefensión a la accionante, lo cual conllevaría a vulnerar su derecho a la defensa.

Efectuada la audiencia pública el 25 de marzo de 2011, conforme consta en acta de fs. 77 a 84, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y reiteró su petición de que se declare “procedente” la acción, se le restablezcan sus derechos y garantías constitucionales, y se ordene la inmediata reincorporación.

En uso del derecho a la réplica, Gabriela Stefany Bilbao Soto, aseveró: “Ellos (NELCO S.A.) me acusaron de que esa cantidad de plata faltaba, y no me mostraron las pruebas, directamente me dijeron te vamos a despedir, ha votar, me amenazaron que me iban ha hacer llevar con la policía, no me dejaban ni tomar agua, y esta de testigo la secretaria que fue la que me paso un baso de agua, yo estaba cerca de tener mi hija estaba todo mal, mi bebe no tiene ni 4 meses y medio, yo fue a reclamar subsidio y me dijeron que no me iban a dar subsidio, porque ya se pudrió, y yo presente los papeles y recién a los 7 meses me aceptaron los subsidios” (sic.).Washington Daniel Sardeña Vargas, representante legal de la NELCO S.A.., mediante informe escrito cursante de fs. 30 a 33, presentado y leído en audiencia, por intermedio de sus abogados, manifestó que: i) La accionante no cumple con los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez establecidos para la acción de amparo; ii) La empresa “NELCO S.A.” no fue notificada con la RA 077/2010 que ordena la reincorporación de la accionante, por tanto al quedar pendiente la notificación y la impugnación de la misma, no se han agotado las vías para cumplir con la subsidiariedad; iii) La referida RA 077/2010 ha sido dictada el 2 de septiembre, sobre la cual ya han transcurrido más de seis meses para reclamar, por tanto no concurre la inmediatez; iv) Al haberse presentado la renuncia de la trabajadora en fecha 9 de agosto de 2010, conforme el art. 5 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, la misma no goza del derecho de la inamovilidad de la mujer embarazada. Asimismo, pusieron en conocimiento los siguientes antecedentes: a) Gabriela Stefany Bilbao Soto, en su calidad de cajera en la venta de ticket del cine, trabajó el día primero de agosto de 2010 hasta horas 22:00, y conforme reporte de gerencia se tiene que, esa noche, al cierre realizado por la trabajadora, existía un faltante de 36 ticket de sala de cine equivalente a Bs1 450 (mil cuatrocientos cincuenta bolivianos), por lo cual se le pidió la reposición de los mismos; y, b) El 2 y 3 de agosto correspondían al descanso de la “Sra. Bilbao”, por lo que la empresa aguarda hasta el 4 del mes indicado, sin embargo, la accionante no asistió a trabajar hasta el lunes 9 de agosto del mismo año, fecha en la que presenta su renuncia voluntaria por motivos particulares; consecuentemente, se gestionan sus bajas ante la Caja de Salud y la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). I.2.3. Resolución La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución “30”, de 25 de marzo de 2011, cursante de fs. 84 a 85 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Que el “recurso” de amparo constitucional sólo procede cuando no hubiere otro medio o recurso para la protección de los derechos y garantías; 2) Por carta de 9 de agosto de 2010, se tiene constancia que existe un acto libre y voluntario de renuncia o retiro por parte de la trabajadora; de tal suerte que este hecho constituye un impedimento para el acceso a la vía constitucional; y, 3) No obstante la RA 77/2010 de 2 de septiembre, conmina a la empresa “NELCO S.A.” a la reincorporación a su fuente laboral a Gabriela Stefany Bilbao Soto; al no existir notificación por parte de la funcionaria de la Jefatura Departamental del Trabajo, la empresa queda relevada de su cumplimiento mientras no se la notifique. I.3. Consideraciones de Sala Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo. II. CONCLUSIONES Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones: II.1. Mediante memorial de 15 de octubre de 2010, Gabriela Stefany Bilbao Soto, solicitó al Director Departamental del Trabajo, la “nulidad de renuncia”, la reincorporación inmediata a su fuente laboral y el reconocimiento de sus beneficios sociales; refiriendo que al promediar las 15:00horas del 9 de agosto de 2010, la condujeron a instalaciones de la Empresa custodiada por “seguridad” y la retuvieron toda la tarde acusándola de ladrona, maltratándola y vilipendiándola. Así mismo, aún conociendo de su estado de embarazo, la amenazaron con llevarla a la Policía si no firmaba una carta de renuncia. Indicó que se encontraban presentes el Contador, quien no le habría mostrado nada de lo que supuestamente faltaba, y Mara Martorell, Gerente regional del Cine Center, quien le acusó directamente sin mostrarle papeles ni números. Por último, refiere que Washintong Daniel Sardénia Vargas, le increpó “obligándola a firmar una renuncia bajo la presión de que existían faltantes”. Afirmó también que ya son dos las veces que quieren hacerle responsable de faltantes de las máquinas, sin embargo en esas oportunidades no pudieron obtener su renuncia (fs. 9 a 11).

II.2. Por Informe de 23 de agosto de 2010, Catty Irene Cuellar Paz, Inspectora del Trabajo, informó haber emitido citaciones a Washintong Daniel Sardénia Vargas, Representante legal de “NELCO S.A.”, para la audiencia de 18 del mismo mes y año. Audiencia donde se hace presente Sonia Bravo Moreno, Abogada, en representación legal de “NELCO S.A.”, solicitando se fije nuevo día y hora de audiencia toda vez que no contaba con poder de decisión; por lo que se fija audiencia para el 20 de agosto de igual año, no haciéndose presente la parte demandada. Asimismo informa que por los memoriales presentados por la trabajadora se percibe hostigamiento por parte de los empleadores sancionado por el párrafo III de la Resolución Ministerial (RM) 107/10. Por último sugiere la “Reincorporación de la trabajadora Gabriela Stefany Bilbao Soto por Inamovilidad Laboral consagrado en la 'ley 975/88', art. 2 del DS 0012 al art. 6 del DS '496/2010'” (sic) (fs. 4 a 5).

II.3. Mediante RA 077/2010 de 2 de septiembre, Isaac Rivas Pacheco, Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz a.i. resuelve: i) Conminar a la empresa “NELCO S.A.”, en la persona de su representante legal Washintong Daniel Sardénia Vargas a la reincorporación a su fuente laboral a Gabriela Stefany Bilbao Soto por encontrarse en estado de gestación y haber sido despedida injustificadamente de su fuente laboral; ii) Conminar al pago de los sueldos devengados y la reposición de sus derechos laborales, en forma inmediata a partir de su legal notificación. Todo ello en aplicación del art. Único párrafo III del DS 0495 de 1 de mayo de 2010 (fs. 2 a 3).

II.4. Conforme certificado médico de maternidad de 12 de julio de 2010, expedido por la Caja Petrolera de Salud (CPS); María Teresa Isuz Flores, Ginecóloga, diagnosticó el embarazo de veintiún semanas de la ahora accionante (fs. 72).

II.5. Cursa una carta de fecha 9 de agosto de 2010, dirigida a “NELCO S.A.”, por la que Gabriela Stefany Bilbao Soto presenta su renuncia al cargo que desempeñaba aduciendo motivos personales y agradeciendo a la empresa la oportunidad de formar parte de su equipo de trabajo (fs.56).

II.6. Por Auto 313 de 25 de octubre de 2010, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, admite la acción de amparo señalando audiencia pública “al cabo de las 48 horas, desde la citación legal de la persona recurrida” (sic.) (fs. 20).

II.7. Del 25 de octubre de 2010 al 8 de febrero de 2011, transcurrieron tres meses y trece días sin que la Sala Penal Segunda practique la citación del demandado. Cursando hasta esa fecha en el expediente tan solo la acción, el Auto de admisión y la constancia de la vacación judicial de la Sala del 27 al 31 de diciembre de 2010 (fs. 20 vta.).

II.8. El 10 de febrero de 2011, (al cabo de las cuarenta y ocho horas de haber sido citado el demandado) la Sala Penal Segunda se reúne a objeto de celebrar la audiencia de acción de amparo constitucional y, previo informe de la secretaria que acreditó que las partes fueron debidamente “notificadas” y que se encuentran presentes en Sala, dispone la Suspensión de la Audiencia, al noII.9. El sábado 19 de febrero de 2011 (al cabo de las cuarenta y ocho horas de la última notificación) la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, celebró la audiencia de acción de amparo constitucional y dispone el “Rechazo del Recurso” por desistimiento ante la incomparecencia de la parte “recurrente” (fs. 27).

II.10. Por Auto de Vista 63 de 21 de febrero de 2011, la Sala Penal Segunda advierte la equivocación cometida al celebrar una audiencia de “recurso constitucional” en un día inhábil y dispone la nulidad del acto celebrado el 19 de febrero de 2011, señalando nuevo día y hora de “consideración del recurso de amparo constitucional” para el día viernes 25 de marzo de 2011 a horas 9:30 (fs. 28 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, considera vulnerados sus derechos a la vida, la salud y a la seguridad social, al trabajo, la maternidad y a formular peticiones; toda vez que sus empleadores “NELCO S.A.”, al conocer su estado de embarazo, comenzaron a acusarla de cosas falsas, procurando su renuncia en varias ocasiones. De esta manera, el 9 de agosto de 2010, la acusaron “la existencia de faltantes” y le obligaron a firmar una carta de renuncia bajo las amenazas de llevarle a la policía. Habiendo acudido ante la Jefatura Departamental del Trabajo, mediante RA 077/2010, se consideró la denuncia de presión para firmar su renuncia e infracción a leyes sociales, y se resolvió conminar a la empresa “NELCO S.A.” a que la reincorpore a su fuente laboral, por encontrarse en estado de gestación y haber sido despedida injustificadamente. Sin embargo, agotada esa instancia y al no haberse restituido sus derechos, solo consiguió que la parte patronal la instigue y la humille como mujer forzando su renuncia y despidiéndole injustificadamente sin considerar su estado de gestación. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional es un procedimiento jurisdiccional de tramitación especial y sumarísima, por la cual se demanda la restitución o el restablecimiento de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, con excepción de aquellos que corresponden ser tutelados por las acciones de libertad, de protección de privacidad o popular.

Esta acción tutelar ha sido descrita en su naturaleza por la jurisprudencia constitucional; así tenemos la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, que precisó: “La Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la CPE, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.En este sentido, la esencia tutelar de la acción de amparo constitucional, hace que el mismo tenga un alcance preventivo y correctivo; en el primer caso se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos y garantías, situación en la que el juez o tribunal de garantías podrá disponer la adopción de medidas para prevenir la consumación del acto u omisión ilegales o indebidas; en el segundo caso, se acciona frente a la consumación de una restricción o supresión de derechos y garantías emergentes de actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas, caso en el que el Juez o Tribunal de Garantías, otorga la tutela disponiendo la anulación del acto o resolución, o la cesación de la omisión.

III.2. Del plazo para practicar las citaciones y señalar audiencia en la acción de amparo constitucional

La SC 1047/2012 de 5 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.1., sobre la audiencia y las comunicaciones judiciales de la acción de amparo constitucional, ha desarrollado el siguiente entendimiento jurisprudencial: “…efectuada una interpretación sistemática y en virtud al principio de unidad de la Constitución Política del Estado, la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II de la misma norma constitucional, debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, debe considerarse que el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia y veinticuatro horas para la citación y notificación, puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal; supuesto en el cual se aplicará el plazo de la distancia previsto en el art. 146 del CPC, con la finalidad de precautelar su derecho a la defensa” (las negrillas son nuestras).

III.3. La actuación de juez o tribunal de garantías en la tramitación de la acción de amparo constitucional y el principio pro actione

El Juez o Tribunal de garantías, a momento de conocer la acción de amparo constitucional y mientras dure su trámite, debe observar y aplicar de manera estricta, el procedimiento y los plazos para la consideración de la referida acción de defensa se han establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes, así como la jurisprudencia constitucional, que sobre el procedimiento y tramitación de la referida acción tutelar ha sido pronunciada; procurando de esta manera, que la acción sea efectiva, sencilla y rápida; que se desplieguen todos los actos y las posibilidades previstas en ella; que las resoluciones se pronuncien sobre los derechos invocados y se garantice a las partes el libre y eficaz ejercicio de sus derechos establecidos en la Constitución y las leyes, y se otorgue a estos últimos una protección eficaz, oportuna y sin dilaciones.

La referida SCP 1047/2012, al respecto ha establecido lo siguiente: “El Juez o Tribunal de garantías, debe enmarcar su proceder impartiendo justicia conforme ordena la Constitución Política del Estado y las normas positivas…

(…)

En este sentido, debemos señalar que el principio pro actione, se encuentra establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo art. 8 señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución o la ley’.”"violan sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley’. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuyo art. 18 establece: ‘Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente’. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual, el art. 23 señala: ‘…Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso’; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su art. 25 señala: ‘1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. 2.- Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b) A desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso’. De esta forma, el principio pro actione se constituye como ese deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones. Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’ de igual forma, el 14.V establece: ‘Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano’; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: `1. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos…’” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Del derecho a la maternidad

La SCP 1069/2012 de 5 de septiembre mencionando a la SC 0200/2011-R, refiere que: “El derecho a la maternidad se halla contemplado en el art. 45.V de la CPE, que textualmente señala: ‘Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y postnatal’, del mismo modo la maternidad se encuentra protegida por el art. 48.VI de la misma Ley Fundamental, cuando establece: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o"el hijo cumpla un año de edad”.

III.5. Derecho a la salud

El art. 18 de la CPE, consagra el derecho a la salud, mismo que es desarrollado por la jurisprudencia constitucional que mediante la SC 0776/2012 de 13 de agosto precisó: “…es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida. Entendiéndose que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia, puesto, que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando el ‘vivir bien’, como previene el art. 8.II de la CPE; pero es un fin, tal cual lo establece el art. 9.5 de la CPE, al señalar que: Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley ‘Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo’” (las negrillas son nuestras).

III.6. Derecho a la seguridad social y el régimen de asignaciones familiares

La SCP 0466/2012, de 4 de julio, con referencia a la seguridad social estableció lo siguiente: “Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la SC 0030/2002 de 2 de abril, precisó lo que sigue: ‘…el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida’.

Agregando la SC 0841/2006-R de 29 de agosto que: ‘…el Capítulo III del Código de Seguridad Social, referido a las cotizaciones, en su art. 215 y ss. sobre la obligación del empleador a cotizar a un ente gestor de salud, a efecto de que los trabajadores y sus beneficiarios por ley tengan cubiertas las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, así como de las asignaciones familiares, prescribe lo siguiente: «Todo empleador sujeto al campo de aplicación está obligado a presentar mensualmente a las Administraciones Regionales de la Caja doble ejemplar de sus planillas de cotizaciones a los regímenes contenidos en el presente Código, juntamente con la planilla de pagos directos de Asignaciones Familiares y de Subsidios de incapacidad temporal con su respectivo resumen. Estas planillas deberán ser entregadas en un plazo máximo de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente»”.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la causal de improcedencia referente a actos consentidos libre y expresamente exige al Tribunal de Garantías formar convicción plena de que el accionante está de acuerdo con el acto reclamado, y que el mismo no es fruto de amenazas, presiones físicas o moral alguna por parte de la autoridad o terceras personas, como en el caso analizado.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0037/2013-LFuente oficial