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TCPConfirmadora

0037/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0037/2013

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2013

Sucre, 4 de enero de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Conflicto de competencias y controversia

Expediente: 00160-2012-01-CCC

Departamento: Potosí

El conflicto de competencias y controversia suscitado entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria remitida por el Juez Segundo de Instrucción Mixto de Tupiza de la provincia Sud Chichas del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Antecedentes del hecho

A raíz de la querella presentada por Saturnino Huayta Condori contra Valencio Huayta Limachi, el 21 de abril de 2011 el denunciado fue citado para prestar su declaración informativa ante el Fiscal de Materia Juan Ramiro Arispe Chumacero; imputándosele como presunto autor de la comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, apología del delito, desordenes o perturbaciones públicas, resistencia a la autoridad, amenazas y coacción; por los hechos ocurridos el 14 de marzo del referido año, en ocasión de la reunión general de la Comunidad Cerrillos Jatun Ayllu San Pablo.

El imputado, promovió la incompetencia por inhibitoria ante sus autoridades originarias de la Comunidad Cerrillos, solicitando que el Juez de la causa se inhiba del conocimiento de la misma y remita actuados al Cacique Originario de la Comunidad Cerrillos Jatun Ayllu San Pablo y se tramite el proceso en la jurisdicción indígena originario campesina.

I.2. Antecedentes procesales sustentados ante la autoridad indígena originario campesina

Por memorial de 12 de junio de 2011, Valencio Huayta Limachi, argumentó que los hechos ocurrieron en la Comunidad Cerrillos Jatun Ayllu San Pablo, por lo que la jurisdicción y competencia corresponde, a la autoridad originaria de su comunidad como es el Cacique Originario, solicitando se de aplicación a los arts. 7 y 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que expresa: “Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley”, siendo que los delitos indagados, no se encuentran dentro las prohibiciones del art. 10 de la mencionada Ley, por lo que requirió se de aplicación a los arts. 2, 3 y 4 de la Ley mencionada, promoviendo de esta manera la inhibitoria, en aplicación del art. 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y se dé estricto cumplimiento a la normativa vigente.Leocnio Gutiérrez Sánchez, Cacique Originario de la Comunidad Cerrillos Jatun Ayllu San Pablo, provincia Sud Lípez del departamento de Potosí, expresó que: En cabildo de 27 de junio de 2011, en la señalada Comunidad se hizo conocer la solicitud de inhibitoria del Juez Segundo de Instrucción Mixto de Tupiza, propuesta por el comunario Valencio Huayta Limachi, y en aplicación de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y art. 12 y ss. del CPC, se declaró competente al Cacique Originario, para conocer y sustanciar el proceso penal seguido por el comunario Saturnino Huayta Condori contra Valencio Huayta Limachi. Solicitando al Juez de la causa se separe del conocimiento de la misma y remita a la Comunidad referida los antecedentes del proceso penal a objeto de que se sustancie y resuelva en esa Comunidad conforme sus costumbres y leyes de la jurisdicción indígena originario campesina.

I.3. Procedimiento ante el Juez Segundo de Instrucción Mixto de Tupiza de la provincia Sud Chichas del departamento de Potosí

La señalada autoridad tuvo conocimiento de la solicitud de inhibitoria por parte de los caciques de la Comunidad Cerrillos Jatun Ayllu San Pablo, los cuales en cabildo de 27 de junio de 2011, se declararon competentes para conocer el proceso contra el comunario Valencio Huayta Limachi, pronunciando el Auto de 4 de julio de ese año, por el cual manifestó que los arts. 1, 178, 179.I, 191 y 202 de la Constitución Política del Estado (CPE), hacen referencia al tipo de Estado que tenemos, siendo potestad del pueblo, impartir justicia basado en principios y respeto de los derechos, la igualdad de jerarquía entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina; asimismo, expresa los ámbitos de vigencia personal, material y territorial dentro de la jurisdicción indígena originario campesina. En ese mismo contexto la Ley de Deslinde Jurisdiccional, tiene por objeto regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Norma Suprema y la jurisdicción indígena originario campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, en el marco del pluralismo jurídico, los arts. 7, 8, 10 y 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, refieren sobre la potestad que tienen los pueblos indígenas, asimismo delimita la vigencia material para la resolución de conflictos en materia penal; el art. 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé la excepción de incompetencia, que deberá resolverse en aplicación de las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria dispuestas por los arts. 12 y ss. del CPC; del contexto normativo se establece que la jurisdicción ordinaria y la indígena originario campesina, gozan de igual jerarquía dentro de la administración de justicia, exigiéndose a la segunda, tres requisitos concurrentes, material, territorial y personal, debiendo sustanciar y resolver esta controversia de acuerdo a su propio derecho y a la Ley de Deslinde Jurisdiccional; por otro lado, constitucionalmente el conflicto de competencias entre jurisdicciones es de atribución exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional; por otra parte, manifestó que el 11 de abril de 2011, tuvo conocimiento de un proceso penal, por la presunta comisión de ilícitos de carácter público a instancia de Saturnino Huayta Condori y el Ministerio Público contra Valencio Huayta Limachi, desconociendo la existencia de otro proceso que se esté ventilando en la jurisdicción indígena originario campesina de la Comunidad Cerrillos Jatun Ayllu San Pablo, con los mismos sujetos y objeto, los ilícitos denunciados son también de competencia de la jurisdicción supra mencionada, sin embargo, de una interpretación sistemática y contextual que genera duda razonable, el inc. d) del art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional expresa que no alcanza a otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a la jurisdicción ordinaria; de lo que infiere que debe ser procesado en la jurisdicción ordinaria, por no tener proceso análogo llevado adelante en la jurisdicción de la señalada Comunidad, teniéndose sólo como antecedente, la solicitud de inhibitoria. Consecuentemente al haber prevenido primero en el conocimiento de la causa, corresponde su control jurisdiccional a cargo de su Juzgado.1.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante AC 0470/2012-CA de 27 de abril, cursante de fs. 45 a 47, el conflicto de competencias y controversia suscitado, fue admitido por la Comisión de Admisión y dispuso la suspensión del trámite de la causa durante la sustanciación del procedimiento. Producido el respectivo sorteo, conforme a ley, por decreto de 30 de julio de 2012, cursante a fs. 51, se dispuso que las autoridades originarias de la Comunidad Cerrillos Jatun Ayllu San Pablo, remitan documentación complementaria, a la Unidad de Descolonización de este Tribunal, un informe técnico antropológico y la suspensión del plazo para la emisión de la presente Resolución, habiéndose reanudado éste, por decreto de 9 de noviembre de 2012 (fs. 98).

Asimismo, mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 17 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal del 24 de diciembre de 2012 hasta el 2 de enero de 2013 por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Saturnino Huayta Condori, en su calidad de autoridad originaria de la Comunidad Cerrillos Jatun Ayllu San Pablo, por memorial de 6 de abril de 2011, dirigido al Fiscal de Materia, presentó querella contra Valencio Huayta Limachi, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, apología pública del delito, desordenes o perturbaciones públicas, resistencia a la autoridad, amenazas y coacción; tipificados y sancionados en los arts. 130, 131, 134, 159, 293 y 294 del Código Penal (CP) (fs. 8 a 9).

II.2. Del tenor de la querella antes mencionada, se concluye que el 14 de marzo de 2011, se llevó a cabo una reunión general de los comunarios, donde -a decir del querellante- Valencio Huayta Limachi, vociferó supuestamente una serie de ofensas contra Saturnino Huayta Condori, autoridad originaria de dicha comunidad, acusándole de haber brindado información a los concesionarios mineros sobre un traslado de mineral, para luego obligarle a entregar el sello de autoridad originaria y desconocer su autoridad instigando a los presentes a castigarle con justicia comunitaria y a sacarle de la comunidad (fs. 8 a 9).

II.3. Por memorial de 8 de abril de 2011, Juan Ramiro Arispe Chumacero, Fiscal de Materia, informó al Juez de Instrucción Mixto de turno de Tupiza, del inicio de investigación de la querella presentada por Saturnino Huayta Condori de la Comunidad Cerrillos Jatun Ayllu San Pablo contra Valencio Huayta Limachi también de la señalada Comunidad por la presunta comisión de los delitos atribuidos en los arts. 130, 131, 134, 159, 293 y 294 del CP, habiendo tomado conocimiento de dicho inicio de investigación Remberto López Llanos, Juez Segundo de Instrucción Mixto de Tupiza, mediante decreto de 11 de abril de 2011 (fs. 25 y vta.).

II.4. El Fiscal de Materia, mediante memorial de 31 de mayo de 2011, dirigido al Juez Segundo de Instrucción Mixto de Tupiza, presentó imputación formal contra Valencio Huayta Limachi domiciliado en "Cerrillos-Sud Chichas” (sic) a querella presentada por Saturnino Huayta Condori de la “Comunidad de Cerrillos” (sic), por ser presunto autor de los delitos de instigación pública a delinquir, desordenes y perturbaciones públicas, resistencia a la autoridad, amenazas y coacción, previstos y sancionados por los arts. 130, 134, 159, 293 y 294 del CP, imputación que fue radicada por Remberto López Llanos Juez Segundo de Instrucción Mixto de Tupiza, mediante decreto de 3 dejunio de 2011, fijando a la vez audiencia pública de consideración de medida cautelar para el 16 del mismo mes y año a horas 10:00 (fs. 26 a 27 vta.).

II.5. Valencio Huayta Limachi, mediante memorial de 16 de junio de 2011 dirigido al Cacique Originario de la Comunidad Cerrillos Jatun Ayllu San Pablo, solicitó que pida al Juez Segundo de Instrucción Mixto de Tupiza, se inhiba de conocer el proceso penal instaurado por Saturnino Huayta Condori y remita los actuados a su autoridad en su condición de Cacique Originario de esa Comunidad, para que tramite el proceso conforme a la jurisdicción indígena originario campesina, en vista de que los hechos se hubieran cometido el 14 de marzo del mismo año en ocasión de la reunión general de comunarios (fs. 6 a 7).

II.6. Leoncio Gutiérrez Sánchez, Cacique Originario de la Comunidad Cerrillos Jatun Ayllu San Pablo, por decreto de 27 de junio de 2011, admitió la solicitud de inhibitoria planteada por Valencio Huayta Limachi y en aplicación de la Constitución Política del Estado, Convenio 169 de la OIT y arts. 3, 7 y 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, se declaró competente para conocer y resolver el proceso penal de referencia, disponiendo a la vez se envió oficio al Juez Segundo de Instrucción Mixto de Tupiza y al Fiscal de Materia, para que se aparten del conocimiento del proceso penal señalado (fs. 7 vta.).

II.7. Leoncio Gutiérrez Sánchez, Cacique Originario de la Comunidad, por oficio de 27 de junio de 2011 dirigido a Remberto López Llanos, Juez Segundo de Instrucción Mixto de Tupiza, solicitó se separe del conocimiento del proceso penal interpuesto por Saturnino Huayta Condori contra Valencio Huayta Limachi y remita la causa hasta el último actuado (fs. 36).

II.8. El Juez Segundo de Instrucción Mixto de Tupiza, mediante Auto de 4 de julio de 2011, negó la inhibitoria solicitada, consecuentemente dispuso que en el plazo de cuarenta y ocho horas se remita el proceso a este Tribunal Constitucional Plurinacional para que se dirima la competencia (fs. 37 a 38 vta.).

II.9. Por Título Ejecutorial TCO-NAL-000301 emitido por Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se certifica que la “Comunidad Indígena Jatun Ayllu” (sic) es una comunidad indígena originaria (fs. 2).

II.10.Por la naturaleza del conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originario campesina, se solicitó a la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, la realización de un informe técnico, sobre aspectos socioculturales, estructura organizacional y territorial, estructura de autoridades, normas y procedimientos de aplicación dentro su justicia, idioma o lengua que se habla dentro la Comunidad Cerrillos Jatun Ayllu San Pablo. La Unidad de Descolonización de este Tribunal en cumplimiento a lo solicitado, remitió el informe técnico TCP-ST-UD 016/2012 de 22 de octubre, cursante de fs. 57 a 93 consignando los puntos especificados, cuyos aspectos relevantes se extractan en los Fundamentos Jurídicos III.7.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

A través del presente mecanismo constitucional, corresponde dilucidar el conflicto de competencias y controversia suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originario campesina, determinándose si la primera o la segunda es la competente para conocer y resolver los hechos denunciados en principio ante la jurisdicción ordinaria que se declaró competente por haber conocido primero del caso y también debido a que la jurisdicción indígena originario campesina, se declaró competente para conocer la causa, por haberse producido los hechos en ocasión de una reunión ordinaria de comunarios de la Comunidad Cerrillos Jatun Ayllu San Pablo, entre miembrosde la misma, por delitos de su competencia y dentro del territorio de la mencionada Comunidad.

En consecuencia, corresponde analizar los hechos a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer y resolver la causa.

Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollarán los siguientes puntos temáticos que hacen a la problemática, referidos a: a) Los nuevos ejes fundacionales del Estado boliviano; b) La justicia constitucional y el control plural de constitucionalidad; c) La jurisdicción indígena a la luz de los instrumentos internacionales; d) El pluralismo jurídico y las pautas de su reconocimiento constitucional; e) Del derecho a la jurisdicción indígena y el componente plural del derecho de acceso a la justicia; f) El ámbito de vigencia de la jurisdicción indígena originario campesina; g) La Comunidad Cerrillos Jatun Ayllu San Pablo de la provincia Sud Lipez del departamento de Potosí. Aspectos socioculturales y su sistema jurídico; y, h) Delimitación de la competencia en el caso concreto.

III.1. Los nuevos ejes fundacionales del Estado Boliviano

Para comprender en su mejor dimensión el caso que se examina, corresponde previamente referirse al nuevo modelo de Estado proyectado por la Constitución Política del Estado.

En ese cometido, cabe recordar que el diseño constitucional del nuevo Estado boliviano realizado en la Norma Suprema aprobada el 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año, caracteriza la refundación de un nuevo modelo de Estado sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectadas hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.

Estos lineamientos fueron expresados en la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, cuando señaló que “El nacimiento del nuevo Estado boliviano a través de la aprobación de la Constitución Política del Estado el 25 de enero de 2009 y puesta en vigor el 7 de febrero del mismo año, caracteriza profundas transformaciones estructurales sustentadas en la plurinacionalidad, interculturalidad, pluralismo en sus diversas facetas, articuladas bajo un concepto de unidad en la pluralidad, como nuevos enfoques metodológicos y epistemológicos del manejo de la diversidad, pero fundamentalmente como procesos en construcción que confluyan en la materialización de un nuevo modelo de Estado compuesto: plurinacional, intercultural, comunitario con pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, que no se ha despojado de su carácter democrático, libre e independiente, ni escindido de su esencia de Estado de Constitucional de Derecho, erigiéndose por el contrario, con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica” (negrillas y subrayado agregados).

Así la citada Sentencia Constitucional Plurinacional refiriéndose a la plurinacionalidad como eje fundacional estableció lo siguiente: “En tal sentido, el carácter del principio-valor de la plurinacionalidad, que deja en el pasado el ‘Estado colonial, republicano y neoliberal’ supone también el reconocimiento a los pueblos indígenas de su cualidad de nuevos actores que asumen el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho PlurinacionalComunitario, bajo la convergencia y conciliación de los principios y valores plurales, que deben ser irradiados en la conducción del nuevo destino del Estado Plurinacional que no es otro que el `vivir bien´ (suma qamaña) o la `vida armoniosa´ (ñandereko), y que se articulan bajo la interculturalidad reconocida por la Constitución (art. 1) como nueva forma de posicionamiento de la diversidad que reflejan los pueblos indígenas en los destinos de un país, y que obliga al Estado boliviano a reconocerse como Estado Plurinacional sostenido en los pueblos indígenas, que expresan diferencia y alteridad, quebrando así la invisibilidad y marginación a la que fueron sometidos desde la colonia, y proyectarse en la refundación del Estado, sobre la base de la descolonización, ideológica, política, económica y social, que construya un nuevo Estado unitario plurinacional comunitario, que exprese la confluencia de la diversidad étnico cultural del Estado Plurinacional en su unidad (negrillas y subrayado añadidos).

Desde esta perspectiva debe tenerse presente, que la construcción de un nuevo Estado, conforme proclama el Preámbulo de la Constitución Política del Estado, reconoce al pueblo boliviano con una composición plural, que deja en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal y asume el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que “integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre autodeterminación de los pueblos” (negrilla y subrayado agregados) (Cuarto Párrafo del Preámbulo de la Constitución Política del Estado).

Lo precedente permite concluir que el Estado Plurinacional se proyecta a partir de la descolonización del Estado-Nación monocultural, homogéneo, colonial, republicano y neoliberal, que reprodujo la exclusión política, social, económica y cultural de los pueblos y naciones indígena originario campesinas, los modelos de desarrollo de saqueo de los recursos naturales, por ende, de mayor pobreza, marginación y racismo. En esencia la plurinacionalidad rompe con la concepción del Estado-Nación homogeneizante y asimilacionista de concebir un solo Estado con una nación, una cultura, una lengua: el de la cultura dominante; por el contrario, la plurinacionalidad descolonizante reconoce a los pueblos indígena originario campesinos como naciones con capacidad para definir sus destinos en el marco de la unidad (art. 2 de la CPE), que se interrelacionan en un mismo territorio y se garantiza el fortalecimiento de esas identidades plurinacionales. La plurinacionalidad como nuevo enfoque de la diversidad, reconoce el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su cultura, sus instituciones, sus saberes y conocimientos como factores de cambio dentro del proceso de descolonización y construcción de la plurinacionalidad.

Al respecto debe resaltarse que el Preámbulo de la Norma Suprema recuerda que esta construcción y nuevo proyecto de vida de la plurinacionalidad descolonizadora deviene de cuatro momentos históricos:

1) La preexistencia colonial de civilizaciones y pueblos con historia, organización, política, económica, espiritualidad, lengua, cultura y justicia propia.

2) Las sublevaciones indígenas durante la colonia hasta la independencia.

3) Las luchas y movimientos de los pueblos -hoy naciones y pueblos indígena originario campesinos que junto a organizaciones sociales de mujeres, obreros, vecinos, jóvenes y gremiales interpelaron al Estado nacional republicano en crisis, a través de las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua (2000) y octubre negro (2003), etc.

4) El proceso constituyente que decanta con la promulgación de la Constitución Política del Estado en febrero de 2009, cuyo hito fundacional es el de iniciar el nuevo período histórico dereconstitución de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, como depositarios de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones, que se integran y articulan, esta vez, dentro de un Estado que se reconoce como plurinacional y bajo una visión descolonizadora, es decir, el inicio del nuevo periodo histórico de autorrestitución de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

A lo señalado debe agregarse que el Pacto de Unidad, constituido por la alianza de las organizaciones de indígenas, originario campesinos, caracterizó la plurinacionalidad bajo el proyecto: “Por un Estado Plurinacional y la autodeterminación de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas”.

En esencia, el debate acerca de los alcances y significaciones del carácter plurinacional del Estado se encuentra expresado en los documentos y actas de la Asamblea Constituyente. Así el informe por mayoría de julio de 2007 de la Comisión Visión País de la Asamblea Constituyente expresa: “Entendemos que el Estado Plurinacional es un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos, reafirmando, recuperando y fortaleciendo nuestra autonomía territorial, para alcanzar la vida plena, para vivir bien, con una visión solidaria, de esta manera ser los motores de la unidad y el bienestar social de todos los bolivianos, garantizando el ejercicio pleno de todos los derechos. Para la construcción y consolidación del Estado Plurinacional son fundamentales los principios de pluralismo jurídico, unidad, complementariedad, reciprocidad, equidad, solidaridad y el principio moral y ético de terminar con todo tipo de corrupción” (negrillas, subrayado y cursiva nos corresponden).

Asimismo, en el Acuerdo sobre Visión País y caracterización del Estado de 18 de octubre de 2007, todas las fuerzas políticas acordaron diez puntos de consenso, cuyo primer punto expresa lo siguiente: “1. Bolivia, se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, autonómico y descentralizado, democrático, libre, independiente, soberano e intercultural. Se funda en la pluralidad y en el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país” (la cursiva es agregada).

Ahora bien, ambos documentos, así como el texto de la Constitución Política del Estado (arts. 1 y 8) concluyen que para la construcción y consolidación del Estado Plurinacional son fundamentales -entre otros- los principios de pluralismo jurídico, unidad, complementariedad, reciprocidad, equidad, solidaridad, a estos se agrega la interculturalidad, que además de constituir un principio-valor, se constituye en el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y nacionales (art. 98 de la CPE), porque la misma se edifica bajo el respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones, donde el concepto de igualdad de las culturas es el punto de partida para los nuevos proyectos de vida, pues en el Estado Plurinacional, como nueva organización política, conviven en condiciones de igualdad, las naciones y pueblos indígena originario campesinos con sus propias formas y lógicas civilizatorias, y se irradian y confluyen con una orientación de complementariedad e interculturalidad, que suponga la construcción de una institucionalidad plurinacional descolonizadora, despojada de las lógicas de la colonialidad y bajo un proceso de reconstitución y reencuentro de los propios saberes y conocimientos.

Ciertamente, el reconocimiento de la diversidad cultural como base esencial del Estado Plurinacional plantea que el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización constituyen los otros ejes fundacionales que sustentan la construcción del nuevo Estado boliviano. Así la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, refiriéndose a ellos señaló lo siguiente: “En base al pluralismo como elemento estructurante del nuevo modelo de Estado, la Función Constituyente, en mérito a factores históricos, sociológicos y culturales, consolida la protección y efectivo reconocimiento constitucional de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, asegurando una real materialización delpluralismo, con la consagración taxativa del principio de “libre determinación” plasmada en el art. 2 del texto constitucional, postulado que asegura una real inclusión de estas colectividades en la estructura del modelo estatal bajo criterios de interculturalidad, complementariedad y a la luz de la doctrina de la “descolonización”* (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Sobre la interculturalidad la citada Sentencia Constitucional Plurinacional asumió que: “la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradien de contenido todos los actos de la vida social, incluidos aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los pueblos y naciones indígenas originarios campesinos” (el resaltado es propio).

En este escenario, la interculturalidad se proyecta en una dimensión diferente al enfoque de la multiculturalidad, éste último diseñado bajo los moldes del Estado Nación, que reconoce la diversidad cultural con niveles de tolerancia y de reconocimiento de la diversidad en tanto y en cuanto esa diversidad se subordine a una sola forma de justicia, un solo sistema político, económico, social, cultural, lingüístico: el dominante, es decir, reproduce los moldes de superioridad de una cultura. En tanto que la interculturalidad plurinacional se cimenta en la igualdad jurídica de las culturas y se proyecta desde la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que con sus diferentes formas y modos de vida, saberes y conocimientos, valores y realidades se ingresa en un proceso de interrelación recíproca e igualitaria de diversas identidades plurinacionales, que conviven, dialogan y se complementan, conservando su esencia identitaria para el vivir bien, es decir, para permitir la reproducción de la vida en armonía y equilibrio.

En este proceso, la interculturalidad no se reduce al mero interrelacionamiento, va más allá de las interrelaciones lineales subordinadas y condicionadas por la “inclusión” o “reconocimiento” de las naciones, sino que es a partir de su reconstitución desde donde se relaciona de manera intrínseca los demás principios-valor plurales referidos de la complementariedad, reciprocidad, armonía y el equilibrio, que decantan en el vivir bien. Así la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien define el vivir bien en el siguiente sentido:

“El Vivir Bien (Sumaj Kamaña, Sumaj Kausay, Yaiko Kavi Päve). Es el horizonte civilizatorio y cultural alternativo al capitalismo y a la modernidad que nace en las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas, y es concebido en el contexto de la interculturalidad. Se alcanza de forma colectiva, complementaria y solidaria integrando en su realización práctica, entre otras dimensiones, las sociales, las culturales, las políticas, las económicas, las ecológicas, y las afectivas, para permitir el encuentro armonioso entre el conjunto de seres, componentes y recursos de la Madre Tierra. Significa vivir en complementariedad, en armonía y equilibrio con la Madre Tierra y las sociedades, en equidad y solidaridad y eliminando las desigualdades y los mecanismos de dominación. Es Vivir Bien entre nosotros, Vivir Bien con lo que nos rodea y Vivir Bien consigo mismo” (el subrayado y negrilla son nuestras).

De lo señalado, el horizonte del vivir bien es la propuesta más contundente del Estado Plurinacional, opuesto a las lógicas del “desarrollo” propio del Estado Nación moderno capitalista, que ha subsumido al Estado al “Subdesarrollo”; en consecuencia, el vivir bien como un horizonte propio de la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas se orienta a la reconstitución y continuidad de las practicas propias de la diversidad de “naciones” con alcance general, es decir en la políticas, normas y decisiones del Estado Plurinacional.

Por su parte, el pluralismo proyectado en la Constitución Política del Estado adquiere también otrodimensionamiento, se desmarca del pluralismo multicultural que diseñó un pluralismo subordinado que asume la diversidad como un reconocimiento e incorporación del otro: los pueblos indígena originario campesinos, pero sin dejar el predominio de la cultura dominante. Es decir, el Estado sigue cimentado en los moldes del Estado Nación con un sólo sistema político, jurídico, económico y social con fuerte influencia de los modelos de desarrollo occidental reduciendo las cosmovisiones y prácticas indígenas al ámbito de lo “cultural”. Así en el ámbito del pluralismo jurídico, se plantea un pluralismo jurídico subordinado que plantea la prevalencia de un único “sistema jurídico”, con una única fuente del derecho válida, la proveniente del Órgano Legislativo del Estado, considerando los sistemas de administración indígena como subsistemas de resolución alternativa. En este reduccionismo de Estado-Derecho, las fuentes no estatales de producción del derecho, son desconocidas o en su caso toleradas únicamente si se enmarcan y no contradicen a la ley. Bajo el pluralismo del Estado Plurinacional, la coexistencia de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos, no se reduce a “re conocer” los otros sistemas por parte de una cultura superior que decide “re conocer” la coexistencia de otros sistemas y formas de organización, máxime si estos sistemas son anteriores y preexistentes al Estado. El pluralismo proyectado por la Constitución Política del Estado establece la coexistencia en igualdad jurídica de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales provenientes de los pueblos y naciones indígena originario campesinos que gozan de igual jerarquía y legitimidad, por eso es que el planteamiento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no fue el reconocimiento de unos sobre otros, sino la construcción de un Estado Plurinacional: con pluralidad de naciones que pactaron la construcción conjunta, con poder de decisión en los destinos del Estado Plurinacional. Entonces, el pluralismo del Estado Plurinacional se erige en un pluralismo descolonizador, que plantea la convivencia igualitaria de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales orientados a una nueva institucionalidad que se despoje de toda forma de monismo y homogeneidad cultural, jurídica, económica y política. Con este nuevo enfoque de pluralismo y pluralidad la coexistencia de las diversas culturas no es paralela, tampoco se expresen como estructuras cerradas sin la necesidad de mutua influencia, todo lo contrario, bajo el pluralismo del Estado Plurinacional esta pluralidad de sistemas es abierta, por tanto, sujeta a un proceso de irradiación, de reconstitución, retroalimentación entre sí y potenciamiento desde lo propio, es decir, va más allá de la “inclusión” y el “reconocimiento” de los sistemas de administración indígena, de la democracia comunitaria de los valores plurales, pues el pluralismo descolonizador tiene la perspectiva de superar el Estado Nación homogeneizador, por ello desde los pueblos y naciones indígena originario campesinos, desde sus saberes y conocimientos y desde sus cosmovisiones se ingresa en el proceso de reencuentro y convivencia, de diálogo de esos contextos plurales para construir una realidad descolonizadora. A este respecto, siguiendo a Wolkmer dentro de esta corriente de pluralismo jurídico “el nuevo sujeto de derecho es el pueblo...como identidades colectivas con­sientes, más o menos autónomos, venidos de diversos estratos sociales, con capacidad de auto organización y autodeterminación, inter ligadas por formas de vida con intereses y valores comunes, compartiendo conflictos y luchas cotidianas que expresen privaciones y necesidades por directo, legitimándose como formas transformadoras de poder e instituidora de una sociedad democrática, descentralizada, participativa e igualitaria” (la cursiva es nuestra). En efecto, esta nueva realidad invita y obliga al reconocimiento mutuo y respetuoso entre los pueblos, a la comprensión y valoración recíproca entre los mismos, en sus conocimientos, saberes, valores y cosmovisiones en igualdad de condiciones, pues sólo así se podrá cumplir con el mandato de construcción conjunta del Estado deseado: con unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad.de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien (valores expresados en el art. 8.II de la CPE); y sobre todo, para constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación con plena justicia social que consolide las identidades plurinacionales, conforme lo determinó la SCP 1714/2012.

En este orden de ideas, cabe recordar también que los documentos y actas de la asamblea constituyente, entre ellos: i) El informe por mayoría de julio de 2007 de la Comisión Visión País de la Asamblea Constituyente; y, ii) El Acuerdo sobre Visión País y caracterización del Estado de 18 de octubre de 2007, con los diez puntos de consenso alcanzados por todas las fuerzas políticas, expresan también dos elementos comunes: la pluralidad y el pluralismo, entendidos como la convivencia armoniosa e igualitaria de diversos sistemas jurídicos, políticos, económicos, sociales y lingüísticos vigentes dentro del contexto de la plurinacionalidad, y que bajo la interculturalidad se encuentran y complementan; por lo mismo, el Estado plurinacional como modelo de organización política para la descolonización, en su institucionalidad debe permitir la coexistencia no subordinada de la diversidad cultural existente en el territorio boliviano.

En consecuencia, son estos ejes fundacionales los que deben guiar al intérprete constitucional al momento de resolver los problemas jurídicos planteados en sede constitucional, pues bajo el reconocimiento de una Constitución principista y axiológica, ahora de carácter plural, como la boliviana, estos nuevos principios-valor de la plurinacionalidad, interculturalidad, pluralismo y descolonización, decantan no sólo como ejes articuladores que se reflejan en la estructura organizacional del Estado, sino en el reconocimiento de nuevos derechos de carácter colectivo y en la construcción de nuevas categorías desde lo propio, bajo una visión plural que se asiente en los saberes y conocimientos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuya materialización son función y fin esenciales del Estado Plurinacional boliviano.

III.2. La justicia constitucional y el control plural de constitucionalidad

De acuerdo con lo precedentemente señalado, la transversalización de los principios-valor de la plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad y descolonización como nuevos ejes fundacionales implican un proceso de reingeniería donde el sistema de administración de justicia no es ajeno al proceso de irradiación de los principios-valor de carácter plural, tan es así que el ordenamiento jurídico boliviano se proyecta hacia la construcción del control plural de constitucionalidad.

En efecto, el pluralismo jurídico, por un lado, genera como efecto en el modelo de Estado, la consagración de un pluralismo de fuentes jurídicas, aspecto que implica la superación del Estado monista; en este orden, en mérito a este aspecto, se tiene que el orden jurídico imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia está conformado por dos elementos esenciales: a) La Constitución como primera fuente directa de derecho; y, b) las Normas y Procedimientos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, también como fuente directa de derecho. Así quedó establecido en la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre.

Por otro lado, siguiendo el razonamiento expresado en la SCP 0300/2012 de 18 de junio, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.En este entendido, “…el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se conceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano” (las negrillas nos corresponden).

A lo señalado, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional complementó el razonamiento precedente indicando que:

“En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de los sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional” (negrillas agregadas).

En esta línea de entendimiento el andamiaje de la jurisdicción constitucional y, por ende, de la justicia constitucional, se estructura en diferentes facetas o ámbitos y se la ejerce a través de diferentes mecanismos y procedimientos para asegurar su objeto.

Al respecto, siguiendo lo diseñado por la doctrina y desarrollado por la jurisprudencia constitucional de este Tribunal Constitucional Plurinacional, el control plural de constitucionalidad se lo ejerce en tres dimensiones: 1) Control normativo de constitucionalidad; 2) El control tutelar de constitucionalidad; y, 3) El control competencial de constitucionalidad.

En el orden de ideas señalado, la caracterización realizada por el constituyente de concebir en el art. 179.III de la CPE, que la justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional, importa no sólo un cambio de nomenclatura, sino una proyección del sentido axiológico que encierra el ejercicio del control de constitucionalidad que debe ejercer el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus dos roles esenciales, esto es: el cuidado del principio de supremacía constitucional y la protección y vigencia de los derechos y garantías fundamentales, a través de un control plural de constitucionalidad, donde los valores plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.En este escenario, la defensa del carácter supremo de la Constitución es materializar esos principios,

valores y fines que fundamentan la Constitución y particularmente efectivizar los derechos

fundamentales y garantías constitucionales como fin último del ordenamiento jurídico, cuya fuerza

normativa obliga a su optimización.

Esta finalidad se convierte a su vez en el punto de partida y un fin en sí mismo. En punto de partida,

cuando debe ser considerado como principio o criterio de interpretación que debe conducir y

orientar al intérprete judicial al momento de ponderar los bienes jurídicos en juego. Un fin en sí

mismo, cuando el resultado de esa labor hermenéutica decanta en una interpretación favorable

para la efectivización de los derechos. Es por ello, que la justicia constitucional no sólo abarca el

ejercicio de la jurisdicción a través de los diferentes procesos y procedimientos constitucionales y

con los especiales órganos que la caracterizan, sino fundamentalmente en la búsqueda de hacer

justicia, ahora, a través del control plural de constitucionalidad, cuyo sistema plural y concentrado

de control de constitucionalidad se encuentra encomendado en última instancia al Tribunal

Constitucional Plurinacional.

En efecto, los principios-valor de carácter plural son parte del proceso de construcción constante de

materializar el Estado Plurinacional cimentado en las naciones y pueblos indígena originario

campesinos, convirtiéndose en postulados a ser concretizados al momento de aplicar y poner en

vigencia la Constitución, pues toda la parte orgánica de la Constitución se construye en

correspondencia de su parte dogmática y axiológica, ambas deben confluirse sinérgicamente, dado

que estos principios-valor, al igual que el resto de principios y valores supremos que proyecta la

Constitución, son los ideales que el pueblo boliviano, con su pluralidad, decidió constituirlos como

máximos objetivos a ser desarrollados por el ordenamiento jurídico y expresarlos en su estructura

social, económica, política y jurídica; por lo mismo, determinan el sentido y finalidad de las demás

normas y disposiciones legales que conforman el resto del ordenamiento jurídico, del sistema de

justicia, así como del accionar del conjunto de la sociedad. Razonamiento que ya fue adoptado en la

SCP 1714/2012.

III.3. La jurisdicción indígena a la luz de los instrumentos internacionales

Los alcances del ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas han sido desarrollados

a nivel internacional a través de instrumentos internacionales ratificados por los Estados, bajo cuyo

influjo el orden constitucional boliviano al igual que otros Estados ha realizado un reconocimiento

expreso de derechos colectivos que les son inherentes, a partir de los cuales se reconoce a los

pueblos indígenas su calidad de sujetos colectivos con derechos a proteger, garantizar y precautelar.

Esta doble dimensión de reconocimiento obliga internalizarse en dichos instrumentos

internacionales para su real comprensión, alcance y proyección de los derechos de los pueblos

indígena originario campesinos, en el caso concreto, relacionado con la jurisdicción indígena, y que

al formar parte del bloque de constitucionalidad son los parámetros de control de constitucionalidad

de su ejercicio que deben ser interpretados de manera sistémica e integrada.

En relación con lo señalado, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países

Independientes establece en su art. 8.2, que los pueblos indígenas tienen:

“2. (...) el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean

incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los

Derechos Humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán

establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este

principio”.

En el mismo orden el art. 9 del Convenio determina que:“1. En la medida que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.

Por su parte la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su art. 3, establece que:

“Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”.

Reforzando este eje rector el art. 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, determina que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

A su vez la norma contenida en el art. 5 del mismo instrumento internacional dispone que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”.

En esta línea de razonamiento el art. 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, determina que:

“Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de Derechos Humanos”.

Por su lado, el art. 35 del mismo instrumento internacional prevé que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.

Finalmente, cabe recordar la pauta interpretativa establecida en el art. 35 del Convenio 169 de la OIT, el cual establece que: “La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizadas a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales”.

Siguiendo esta pauta interpretativa priman las normas nacionales y/o internacionales e incluso acuerdos que otorgan más derechos o ventajas los pueblos indígena originario campesinos.

De los instrumentos internacionales precedentes se desprende el reconocimiento: i) De la calidad de sujeto colectivo de derechos a los pueblos indígenas, entre ellos de identidad propia y diferenciada, ii) De dos contenidos esenciales del pluralismo jurídico: a) El reconocimiento del sistema de normas o derecho indígena, es decir, la potestad normativa y reguladora que tienen los pueblos indígenas; y, b) La potestad de ejercer funciones jurisdiccionales o resolver sus conflictos a través de sus autoridades, procedimientos propios y en aplicación de sus normas; c) El derecho de los pueblos indígenas a la jurisdicción indígena y el deber de respeto y garantía a su ejercicio por parte de los Estados, lo que permite comprender que cuando las autoridades indígenas ejercen funciones con respeto de sus formas institucionales y tratamiento de sus integrantes y comunidad en general, enfatizando la proporcionalidad en cada caso en particular, no corresponde imponer restricciones al ejercicio de sus funciones.”jurisdiccionales los tribunales ordinarios no pueden intervenir y deben inhibirse de cualquier acto que implique intromisión en su ejercicio; d) Los límites del ejercicio de la jurisdicción indígena derivan de los derechos fundamentales y los derechos humanos reconocidos internacionalmente, bajo cuya delimitación la facultad de los pueblos indígenas (en el caso nuestro de los pueblos indígena originario campesinos) de resolver sus conflictos y sancionarlos conforme a sus métodos tradicionales resultan válidos en la medida que sean compatibles con los derechos fundamentales reconocidos por el orden interno y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, esto implica que no existe más límite para su ejercicio que el derivado de los derechos humanos, límite que impulsa, bajo el reconocimiento de la diversidad cultural, realizar una interpretación intercultural de los derechos humanos.

En efecto el reconocimiento de la igualdad jurídica de las culturas y el derecho al fortalecimiento de ellas en los instrumentos internacionales referidos, hace posible que bajo el pluralismo jurídico se ingrese en un proceso diálogo intercultural entre sistemas jurídicos, en razón a que las normas de los pueblos indígena originario campesinos son fuente de derecho y forman parte del ordenamiento jurídico constitucional, por ende, también son fuente de los derechos, circunstancia por la cual pueden ser interpretados interculturalmente no sólo para su cabal comprensión en contextos de multi o pluriculturalidad, sino fundamentalmente para enriquecérlos en su contenido esencial.

III.4. El pluralismo jurídico y las pautas de su reconocimiento constitucional

Los postulados de libre determinación y autonomía plasmados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas han sido recogidos por el constituyente en el art. 2 de la CPE, al establecer que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

Norma que corrobora la configuración del nuevo Estado con base en la plurinacionalidad realizada en el art. 1 de la Norma Fundamental y de fundarse: “...en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Asimismo, entre los derechos insertos en el art. 30 a los pueblos indígenas originario campesinos se encuentran, entre otros, los derechos: “2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidad, prácticas y costumbre y a su propia cosmovisión”; “5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general de Estado”; “14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”; y, “18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado”.

En este orden, la influencia del pluralismo jurídico proyectado por el Constituyente irradia de contenido el sistema de administración de justicia al determinar en el art. 178 de la CPE, que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y: “se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (el resaltado es nuestro).

Asimismo, el art. 179 de la Norma Suprema establece que la función judicial es única y se ejerce mediante la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina, la cual se ejerce a través de sus propias autoridades y que ésta se encuentra en igualdad jurídica que la jurisdicción ordinaria, lo que importa la presencia de un pluralismo jurídico de tipo igualitario, esto es de diálogo, mutua influencia, complementariedad y respeto mutuo de estos.sistemas jurídicos.

Asimismo, en este reconocimiento constitucional debe tomarse en cuenta que el art. 190 de la CPE, dispone que:

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0037/2013Fuente oficial