Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque el Tribunal Tercero de Sentencia en materia Penal de La Paz, vulneró el derecho al debido proceso vinculado con la libertad del accionante, toda vez que existe incongruencia entre la suspensión condicional de la pena dispuesta a través de una sentencia judicial con calidad de cosa juzgada y una ulterior emisión de mandamiento de condena, remitiendo de manera indebida obrados ante el juzgado de ejecución penal para que ejecute dicha decisión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…i) Respecto al Tribunal Tercero de Sentencia Penal se tiene que, de la revisión de los documentos que cursan en el cuaderno procesal, mediante Sentencia 06/2012, concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena en favor de la hoy accionante, así el citado fallo establece que: “Por la pena establecida en la sentencia y en observancia del Art. 366 del Cód. de Pdto. Penal se dispone la suspensión condicional de la Pena, la misma sea tramitada una vez ejecutoriada la sentencia y cumplido los requisitos que establece la citada norma” (sic) (conclusión II.1), decisión que a pesar de haber sido impugnada se mantuvo firme (Conclusiones II.2 y II.3). Establecido lo anterior y de conformidad con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, se tiene que habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada la Sentencia que concedió la suspensión condicional de la pena, correspondía, que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal sea el que ejecute ese beneficio –por ser quien determinó dicha concesión (art. 428 del CPP)–, empero, una vez radicada la causa, emitió mandamiento de condena contra la accionante, para posteriormente remitir obrados ante el Juez Primero de Ejecución Penal (extremo alegado por el accionante, confirmado por el Juez codemandado y no objetado por los Jueces Técnicos demandados); es decir, habiendo previamente dispuesto el beneficio de la suspensión condicional de la pena en favor de la accionante, emite un mandamiento de condena contra la misma; y, peor aún, en total contradicción con lo que ordena la ley remite obrados ante el Juez de Ejecución Penal –ahora codemandado– para la ejecución de la pena. De lo anotado, se establece que efectivamente el Tribunal Tercero de Sentencia Penal vulneró el derecho al debido proceso ligado con el derecho a la libertad de la accionante, pues existe una incongruencia entre lo dispuesto previamente mediante Sentencia –que además contaba con calidad de cosa juzgada– y los actos para ejecutar esa determinación, hecho que también condujo a su privación de libertad; por lo que, respecto a estas autoridades corresponde conceder la tutela, aclarando que, como quedó establecido líneas arriba, lo anterior no significa que los Jueces Técnicos hoy demandados deban asumir las consecuencias de las responsabilidades personalísimas que pudieren surgir de la presente acción de libertad, sino únicamente con la finalidad que sean éstos los que ejecuten la determinación asumida en la ejecutoriada de la Sentencia 06/2012, en el marco de lo establecido en el presente fallo constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2014
Sucre, 3 de enero 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04416-2013-09- AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 196/2013 de 8 de agosto, cursante de fs. 38 vta. a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Ferrufino Saldías contra Luis Alberto Castro Salas, Secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del Ejecutivo Departamental de la Gobernación de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 13 de mayo de 2013, cursantes de fs. 18 a 22 y 25, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Asambleísta Departamental por territorio, en reiteradas oportunidades, solicitó a través del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, PETICION DE INFORME ESCRITO Y CONMINATORIAS (notas de 12 de noviembre y 12 diciembre de 2012; 24 de enero, 25 de marzo, 1 y 4 de abril de 2013), para que por intermedio del Secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del Ejecutivo Departamental de la Gobernación -ahora demandado-, se le informe acerca de dos puntos: a) Cuando se iniciarían los trabajos y/o ejecución del Proyecto “Mejoramiento o Ampliación del camino Hierba Buena - Tres Quebradas, Piedra Mesa - San Rafael”; y b) La razón por la cual se abandonó el tramo de camino Mairana - La Tuna - Quirusillas -.Postrevale.
Sin embargo, refiere, no obstante que la referida autoridad legislativa y la Secretaria de la Asamblea Legislativa Departamental, mediante notas de 13 de noviembre de 2012, de 26 de marzo, 3 y 8 de abril de 2013, también solicitaron al Gobernador Departamental para que por su intermedio conmine a la autoridad demandada a emitir el referido informe; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, éste no dio respuesta alguna al fin solicitado, omisión ilegal e indebida que restringe su derecho parlamentario de control del poder político en cuanto a la fiscalización de los actos de la función pública.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos de petición, de participación y “derecho parlamentario de control del poder político” en cuanto a la fiscalización de los actos de la función pública, citando al efecto los arts. 26 I y II.5 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: 1) El inmediato restablecimiento de su derecho constitucional de control del poder político en cuanto a la fiscalización de los actos de la función pública; y, 2) Se ordene al Secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial, emitir el informe acerca de los extremos solicitados de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia, el 8 de agosto de 2013, según consta el acta cursante de fs. 37 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional planteada.
1.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Alberto Castro Salas, Secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial, mediante informe escrito cursante a fs. 35 y vta. de obrados, refirió lo siguiente: i) Debido a la sobrecarga laboral en su área, no dio respuesta a la solicitud enviada por Pablo Ferrufino Saldías; y, ii) A fin de evitar mayores perjuicios y reiterando que jamás fue su intención vulnerar losderechos invocados por el ahora accionante, remitió ante el Tribunal de garantías, el informe técnico “INF-SOP-DF 425/2013” de 26 de julio, en el cual se absuelve la consulta realizada, por lo que al haber sido contestada la misma, solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rubén Costas Aguilera, Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, como tercero interesado, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 28 vta., no asistió a la audiencia pública, ni presentó informe alguno.
I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 196/2013 de 8 de agosto de 2013, cursante de fs. 38 vta. a 39 vta., resolvió “otorgar la tutela y por tanto declarar procedente” la acción de amparo solicitado por Pablo Ferrufino Saldías, disponiendo que el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental agende el informe oral en el término máximo de diez días a partir de la fecha, para que el funcionario al cual fue solicitado, presente el referido informe; sin responsabilidad para las "autoridades demandadas, dado de que como lo hemos señalado entendemos de que la relación Asamblaísta-Presidente y Presidente Ejecutivo del Departamento” (sic); fundando su fallo, en los siguientes argumentos: a) Las relaciones de coordinación que rigen entre el Ejecutivo y el Legislativo del Gobierno Autónomo Departamental, se dividen entre el Asambleísta solicitante y el Presidente de la Asamblea Legislativa y éste a su vez con el Ejecutivo; sin embargo, la acción de amparo constitucional fue dirigida directamente contra el Ejecutivo, cuando debió existir una intervención por parte del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, que es la autoridad llamada por ley y con la que mantuvo la relación el Asambleísta, a efecto de prestar el informe solicitado; b) El Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental, establece el procedimiento para la solicitud de informe oral, no así en casos de negativa; situación frente a la cual, la Constitución Política del Estado, ante el incumplimiento de una petición de informe, coloca en igualdad de jerarquías a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Ejecutivo; en ese entendido de acuerdo al procedimiento legislativo establecido en el prenombrado Reglamento, ante la ausencia de informe escrito, corresponde convocar al funcionario que ha incumplido la solicitud para que preste informe oral ante el Pleno de dicha Asamblea, momento en el cual, el ahora accionante, deberá fundamentar su pedido y el funcionario convocado tendrá que informar sobre los puntos solicitados y los motivos del incumplimiento; y, c) Se evidencia que fue incumplido el Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental, al nohaberse prestado la colaboración necesaria al ahora accionante, corresponde que el funcionario demandado, sea convocado en forma oral a prestar el informe solicitado por el citado Asambleísta, conforme a las consideraciones expuestas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad con el Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, se resuelve: Primero, disponer el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando este acuerdo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante nota presentada el 12 de noviembre, de PETICIÓN DE INFORME ESCRITO CITE: BMAS-PIE 69/2012, Pablo Ferrufino Saldías -ahora accionante- solicitó a José Luis Martínez Colombo, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, que la Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del Ejecutivo Departamental de la Gobernación, presente informe escrito pormenorizado sobre los siguientes puntos: 1) Cuando se iniciarían los trabajos y/o ejecución del Proyecto “Mejoramiento o Ampliación del camino Hierba Buena -Tres Quebradas, Piedra Mesa San Rafael”; y, 2) La razón por la cual se abandonó el tramo de camino Mairana -La Tuna-Quirusillas-Postrervale (fs. 4 a 5).
II.2. El 13 de noviembre de 2012, el Presidente y la Secretaria General de la Asamblea Legislativa Departamental, pusieron en conocimiento del Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, la PETICIÓN DE INFORME ESCRITO, presentada por el ahora accionante (fs. 5).
II.3. El 13 de diciembre de 2012, el ahora accionante, por nota presentada al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, solicitó RESPUESTA A SU PETICIÓN DE INFORME ESCRITO, presentado el 12 de noviembre del citado año, por encontrarse vencido el plazo de diez días hábiles para su respuesta, conforme lo estipulado en el art. 99 inc. b) del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental (fs. 6).II.4. Por notas presentadas el 24 de enero y 26 de marzo de 2013, el accionante, solicitó al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, SE CONMINE AL SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA QUE RESPONDA A LA PETICIÓN DE INFORME ESCRITO; en atención a las cuales, el 27 de igual mes y año, la referida autoridad legislativa y la Secretaria General de dicha Asamblea, pusieron las mismas en conocimiento del Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz, A FIN DE QUE INSTRUYA AL SECRETARIO DEPARTAMENTAL DE OBRAS PÚBLICAS, dé respuesta INMEDIATA a la nota de informe de petición escrita (fs. 7 a 10).
II.5. Nuevamente, el accionante, mediante notas de 1 y 4 de abril del 2013, REITERÓ al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz de la Sierra, SE CONMINE AL SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA QUE RESPONDA A PETICIÓN DE INFORME ESCRITO (fs. 11 a 12 y 14 a 15).
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