Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela solicitada dentro de la acción de libertad presentada, en mérito a que comprueba la falta de fundamentación realizada por las autoridades demandadas al haber determinado la aplicación de medidas cautelares sin un argumento coherente y congruente que atienda todos los reclamos formulados en apelación.
Extracto de la ratio decidendi
Frente a la determinación de la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal y Liquidadora, la defensa del ahora accionante, formuló recurso de apelación denunciando que la Jueza a quo, no obstante haber determinado que la aprehensión de la que fue sujeto el ahora accionante resultó ilegal, no dispuso su inmediata libertad y que, sin importar que ya existía acusación, la Juzgadora decidió llevar adelante la audiencia de medidas cautelares y considerar retroactivamente la imputación porque ya fue formulada la acusación, cosa diferente sería la aplicación de medidas cautelares que se pueden imponer o modificar aún en audiencia conclusiva; pero lo que no puede hacerse es considerar una imputación porque esa fase ya pasó dentro del proceso; es decir, éste no puede retrotraerse, por lo que la Jueza a quo vulneró el debido proceso y el principio de preclusión al haber ingresado a la resolución de la imputación a través del relato de algunos indicios y en apreciación de la prueba, adecuando la conducta de Sabino Estepa Huaylla a los delitos imputados, siendo que respecto al ilícito de asociación delictuosa, la Jueza de la causa no se manifiesta en lo más mínimo, solamente hace referencia al art. 234.9 del CPP, cuando establece que el imputado se halla asociado con otras personas sin explicar de qué manera la conducta del justiciable se acomoda al delito acusado; es decir, la Jueza demandada no ha efectuado una correcta fundamentación de la resolución porque tampoco ha establecido con claridad de qué forma el inculpado se constituiría en riesgo de obstaculización y fuga; asimismo, la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora ha sido sesgada en cuanto a la supuesta relación sentimental existente entre el imputado y Cristina Corasi a quien se sindica de ser la “amante” del justiciable cuando en realidad la única relación que existe es de trabajo ya que la mencionada trabaja como bagayera en la localidad de Yacuiba, internando mercadería poco a poco; sin embargo y pese a la prueba aportada, la referida Jueza a quo no valoró aquellos elementos y se procedió a la ilegal aprehensión del imputado. Atendiendo estos argumentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló parcialmente la Resolución impugnada únicamente respecto al incidente de aprehensión ilegal por no haberse dado cumplimiento a los arts. 124 y 173 del CPP; y, posteriormente atendiendo solicitud de explicación, complementación y enmienda, manifestaron que en referencia al segundo incidente el Tribunal ha sido claro en declarar admisible e “improcedente la resolución” (sic). Dicha decisión se sustenta en los siguientes argumentos: a) Respecto a la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, la parte apelante no ha expuesto los argumentos necesarios que expliquen porque la Resolución de la Jueza ahora demandada es lesiva a sus derechos, no habiéndose identificado los agravios supuestamente sufridos respecto a los riesgos procesales; por lo que respecto a tal extremo no se pude emitir pronunciamiento al no haberse abierto la competencia del Tribunal de alzada; b) En cuanto al incidente de ilegalidad en la aprehensión, resulta evidente la existencia de contradicción en la resolución de la Jueza a quo al declarar ilegal el mandamiento sin la debida fundamentación; y, en vía de complementación; y, c) Se declaró “improcedente” la Resolución, respecto a la preclusión, otorgando 5 días a la autoridad jurisdiccional para que renueve el acto. Inicialmente corresponde manifestar que, aún cuando los incidentes formulados por el imputado no fueron objeto de apelación de forma independiente y de acuerdo al procedimiento, al existir una decisión específica que los resolvió; siendo analizados por los por los demandados y haber merecido pronunciamiento, serán estudiados en esta vía de manera excepcional, pues, el caso subido en revisión, atinge a la imposición de medida cautelar cuyo recurso impugnaticio, se halla previsto en el art. 251 del CPP. Ahora bien, ingresando al análisis del caso, en cuanto a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de los argumentos que sustentan la Resolución de apelación se observa que, no obstante haberse presentado una fundamentación oral en audiencia bastante clara, los demandados, obviando el principio de informalismo, decidieron no ingresar a analizar los elementos constitutivos de la medida cautelar previstos en el art. 233 del CPP, cuando, conforme anotamos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este acto resulta obligatorio para los Tribunales de alzada, incurriendo en tal sentido en lesión al debido proceso al sustentar su decisión respecto a la apelación de la medida cautelar impuesta en un argumento carente de sustento jurídico que riñe con la jurisprudencia constitucional proferida al respecto; asimismo, con referencia a la resolución de los incidentes de aprehensión ilegal y preclusión, la fundamentación presentada por los demandados, carece de estructura argumentativa que permita comprender el porqué de su disposición y aún cuando se determina anular la decisión de la Jueza a quo, para este Tribunal Constitucional Plurinacional no queda claro por qué, debido a que la exposición de motivos resulta confusa y desordenada. Asimismo y conforme expresa la propia parte accionante, los Vocales demandados tampoco se pronunciaron respecto al reclamo efectuado con referencia a la tipificación e imputación por el delito de asociación delictuosa, mereciendo que contra estas autoridades se conceda la tutela por lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; pues aún cuando el Fallo proferido en alzada resulte contrario a las pretensiones del apelante, su decisión debe encontrarse sustentada mínimamente sobre la base de un argumento coherente y congruente que atienda todos los reclamos formulados en apelación, lo contrario, conforme se estableció, vulneraría el debido proceso y acarrea lesión al derecho a la tutela judicial efectiva. III.3.2. Respecto a la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal En cuanto a esta autoridad y la resolución de medidas cautelares emitida por ella, al haberse determinado que la Resolución de apelación en revisión, carecía de la debida fundamentación y motivación, no puede efectuarse ninguna valoración de fondo, correspondiendo tal labor, a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, efectuando un nuevo análisis deberá emitir nueva decisión en base a la suficiente argumentación jurídica y fácticamente sustentada, que absuelva la problemática elevada en apelación respecto al fallo de la Jueza a quo.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 06916-2014-14-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 15 de abril de 2014 cursante de fs. 78 a 80, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adalberto Canido Salvatierra y Oscar Camacho Rivera en representación sin mandato de Sabino Estepa Huaylla contra Sigfrido Soleto Gualoa y Willian Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Estrella Montaño Ocampo, Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 14 de abril de 2014, cursante de fs. 35 a 37, los representantes del accionante señalan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de asesinato, la Jueza de la causa, mediante Auto de 29 de enero de 2014, dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión librado contra el ahora accionante el 11 de marzo de 2013, decisión que fue puesta en conocimiento del Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a efectos de evitar lesiones al derecho a la libertad de Sabino Estepa Huaylla.Añade que, el 13 de enero de 2014 a horas. 6:30, efectivos policiales ingresaron al domicilio de éste y procedieron a aprehenderlo y luego de pasar por varios juzgados, finalmente la autoridad jurisdiccional del Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva el 27 de febrero del indicado año, mediante Auto de la fecha, provocando la formulación de recurso de apelación, debido a que, al haberse planteado dos incidentes en audiencia; el primero, respecto a la aprehensión ilegal; y el segundo, referido a la vulneración del principio de preclusión, éstos fueron rechazados, disponiéndose al finalizar el verificativo, la privación de libertad de Sabino Estepa Huaylla y aplicación de medida cautelar de detención preventiva.
Los argumentos vertidos en aquella ocasión ponían de manifiesto que se procedió a la aprehensión del justiciable en ejecución de un mandamiento que había sido dejado sin efecto por autoridad competente y que, por otro lado, al haberse presentado la imputación del 28 de mayo de 2013, al momento en que se formuló acusación, el 26 de diciembre del mismo año, el plazo ya había precluido para considerar la imputación.
Con estos mismos argumentos se recurrió en apelación, exponiendo ante el Tribunal de alzada los motivos por los cuales el fallo de la Jueza no pudo ser diferente, habiéndose vulnerado los derechos al debido proceso y al principio de preclusión por parte de éste y exponiendo además que la indicada autoridad judicial que conoció la causa no se había pronunciado respecto a la falta de tipicidad del presunto delito cometido de asociación delictuosa, sobre el cual no se emitió ningún fundamento que pudiera probar la existencia de indicios sobre su comisión.
Finalmente agregan que, solo hubo pronunciamiento respecto a la existencia de riesgo de fuga descrito en el art. 234.9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin establecer cómo; asimismo, se indicó que persistía el riesgo de obstaculización del proceso previsto en el 235.2 del adjetivo penal pero no se fundamentó como el justiciable podría ser capaz de influir en otras personas.
Bajo esas consideraciones, el Tribunal de alzada, anuló parcialmente el Auto impugnado con el argumento de que no se fundamentaron los agravios sufridos, lo que hacía inviable la consideración del incidente respecto a la preclusión y la resolución de audiencia cautelar.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los representantes alegan la vulneración de los derechos del accionante a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de laConstitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la inmediata libertad del accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de abril de 2014, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados mediante informe escrito cursante de fs. 41 a 42 vta., manifestaron que, una vez radicado el cuadernillo de apelación, señalaron audiencia para el 7 de abril de 2014, oportunidad en la que declararon procedentes los incidentes de aprehensión ilegal y preclusión, disponiendo que la Jueza a quo pronuncie nuevo fallo en el marco de los arts. 124 y 173 del CPP.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución de 15 de abril de 2014, cursante de fs. 78 a 80 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación del Auto de 7 de abril de 2014 y ordenando que en el plazo de tres días se lleve a cabo nueva audiencia de apelación; decisión asumida con el argumento de que el Tribunal de apelación, no obstante la argumentación de la defensa del imputado, no ingresó al análisis de fondo de la Resolución de incidentes ni de la resolución de medida cautelar y tampoco esgrimió la suficiente argumentación que permita generar la necesaria convicción respecto a la decisión adoptada por la Jueza a quo que incurrió en apreciaciones erradas, las cuales correspondía ser analizadas por el Tribunal de alzada y enmendadas, aún cuando las pretensiones del imputado no hubieran sido lo suficientemente claras, esto en mérito al principio de informalismo y verdad material.
II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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