Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el derecho de libertad del accionante vinculado a la celeridad ya que prolongó indebidamente una medida cautelar de arraigo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...En este entendido, si bien es cierto que los informes solicitados por la autoridad judicial ante la Dirección Nacional de Migración, aún no fueron cumplidos, y que por dicho motivo, no se habría procedido a resolver la petición de desarraigo; ello no puede servir de sustento jurídico, para prolongar de forma indefinida la situación jurídica del accionante, en torno a la medida precautoria de arraigo; más aún, si de acuerdo a antecedentes, su primera petición de desarraigo data de marzo de 2005; lo que nos da a entender, que las autoridades judiciales, que se encontraban a cargo del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, no resolvieron en nueve años, la situación jurídica de Charles Alex Bares Sottocorno, con el justificativo de la presunta falta de cumplimiento de tramitaciones y disposiciones ordenadas con anterioridad, prologando de esa manera, en forma ilegal e indefinida una medida restrictiva de la libertad, como es el arraigo; ilegal, porque según se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la promulgación de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, se dejó sin efecto la facultad reconocida al Juez Civil en el art. 1587 del Ccom, de aplicar medidas restrictivas de la libertad, como la medida precautoria de arraigo, tal como se deduce del art. 117.III de la CPE, interpretado en el marco del art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; dentro de lo establecido en el art. 256.II de la propia Ley Fundamental que señala lo siguiente: “Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”; e, indefinida, ya que habiéndose presentado la primera solicitud de desarraigo, en marzo de 2005, aún no se resolvió su situación jurídica hasta el momento de interposición de la actual acción de libertad (marzo de 2014), bajo el argumento de no haberse cumplido con tramitaciones pendientes, previas a la resolución de su petitorio; prolongando de esa manera, la referida medida precautoria por nueve años, la cual debió haber sido dejada sin efecto, por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, de forma inmediata y sin necesidad de solicitar informes dilatorios; en razón a que, dicha solicitud debió ser resuelta de puro derecho, aplicando la normativa legal vigente, la jurisprudencia constitucional mencionada y la Constitución Política del Estado. Por consiguiente, en aplicación del principio de verdad material, extensible a la jurisdicción constitucional, tal como se tiene explicado precedentemente, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada, por vulneración al derecho de la libertad de locomoción, ya que la medida precautoria de arraigo, afecta directamente a este derecho constitucional; que según la jurisprudencia constitucional, es protegida por la acción de libertad; puesto que de disponerse lo contrario, se estaría prolongando de forma ilegal e indefinida, esta medida restrictiva, tal como se tiene indicado".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2015-S2
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 06591-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 013/2014 de 27 de marzo, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Charles Alex Bares Sottocorno contra Freddy Huarca Ramos, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado, el 26 de marzo de 2014, cursante de fs. 36 a 39, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de declaratoria de quiebra, seguido por la ex Superintendencia Nacional de Pensiones, Valores y Seguros, contra la Compañía de Seguros La Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, dispuso mediante Resolución de 27 de agosto de 2002, el arraigo de su persona; situación por la cual, se vio en la obligación de solicitar en reiteradas ocasiones, se proceda a levantar dicha medida, en virtud a que la prueba presentada, demostraba que no era propietario de ninguna acción y que por lo tanto no tendría ninguna responsabilidad ni como administrador ni como socio; así como también, en mérito a las sentencias constitucionales acompañadas, que indicaban que existiendo medidas precautorias de carácter patrimonial, no era procedente el arraigo, porque restringía el derecho de locomoción; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la actual acción de libertad, no se habría dictado ninguna resolución que resuelva dicho petitorio; por lo que considera, que se encuentra sufriendo perjuicios, por esta falta de pronunciamiento, que además le causa daños morales y materiales, ya que en su condición de dirigente deportivo no puede salir del país.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y a la defensa, citando para el efecto los arts. “16.II” y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada, dicte resolución ordenando su desarraigo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 27 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 53 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó los fundamentos expuestos en la acción de libertad, señalando que: a) El accionante, se encuentra arraigado por orden del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, desde el 27 de agosto de 2002; b) En reiteradas oportunidades solicitó al Juez de la causa, disponga su desarraigo, porque se demostró en el proceso, que no era accionista de la Compañía de Seguros La Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros, que se encuentra en liquidación; pues, existen las certificaciones correspondientes que demuestran que no es miembro del Directorio; y, que dejó de trabajar en la compañía desde 1998, por lo que no existen consecuencias, ni responsabilidad legal del accionante en relación a la sociedad demandada; c) Se debe tener en cuenta que en el proceso se dictó una Sentencia de Grados y Preferidos, en el que se establecieron los privilegios, y que en dicha resolución no se ha establecido, ningún grado de participación del accionante; d) Existen sentencias constitucionales, que hacen mención a que en un proceso de quiebra o de índole civil y comercial, existen garantías patrimoniales y que en dicho caso, no es procedente el arraigo; y e) Son doce años de constantes peticiones formuladas a varios Jueces de Partido en lo Civil y Comercial, que no se pronunciaron sobre la petición de desarraigo, no existiendo por ende ninguna resolución que lo acepte o niegue; f) En su condición de dirigente del Club Deportivo Wilstermann de Cochabamba, no pudo salir del país por más de doce años; y, g) Hasta el presente, no existe pronunciamiento alguno sobre su petitorio, por lo que desconoce, si el Juez se encuentra de acuerdo o tiene fundamento para mantener el arraigo emitido en su contra.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Huarca Ramos, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe escrito de fs. 50 a 51 vta., manifestó que: 1) Por Resolución 21/2001, se declaró la quiebra de la Compañía de Seguros La Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros, así también se ordenó el arraigo de los accionistas y otras disposiciones propias de la naturaleza del proceso, como establecen los arts. 1542 y 1551 del Código de Comercio (Ccom); 2) A raíz de la solicitud de arraigo para Ronald Fernando Saucedo Arzabe y Charles Alex Bares Sottocorno, incoada por la entonces Superintendencia de Pensiones, Seguros y Valores, se dispuso mediante decreto de 2 agosto de 2002, oficiar al Servicio Nacional de Migración a efectos de que se cumpla el Auto de declaratoria de quiebra que ordena el arraigo de las citadas personas; 3) Por memorial de 16 de marzo de 2005, Charles Alex Bares Sottocorno, solicitó el levantamiento de su arraigo, el cual mereció la providencia de 17 de marzo de 2005, por el que se tuvo por “…apersonado a su apoderado y en conocimiento…” (sic); reiterando su solicitud mediante “…memorial de fs. 5471, 5500, 5589, 5622, 5632-5633, fs. 5644, que mereció la providencia de 24 de marzo de 2008…” (sic), que dispuso se oficie al Servicio Nacional de Migración, a objeto de que informe sobre la resolución judicial, que determinó el arraigo; mediante memorial de “…fs. 5669…” (sic), reiteró su solicitud de levantamiento de arraigo, mereciendo la providencia de 27 de mayo de 2008, que dispuso “…cúmplase con los dispuesto a fs. 5645…” (sic); de igual forma a través del memorial de “…fs. 5918-5919…” (sic), con la misma solicitud, mereció la providencia de “…fs. 5920…” (sic) por la que se dispuso que se cumpla laremisión de oficio ante Migración; por memorial de “fs. 6571”, Charles Alex Bares Sottocorno, reiteró su solicitud, mereciendo la providencia de “fs. 6572...” (sic) de 3 de febrero de 2011, señalando “...póngase en conocimiento de partes...” (sic); nuevamente solicitó se levante el arraigo en el memorial de “...fs. 6610...” (sic), que mereció la providencia de “...fs. 6611...” (sic) de 10 de noviembre de 2011 que señaló “...en conocimiento de partes...” (sic); por memorial de “...fs. 6629...” (sic) reiteró su solicitud de desarraigo; empero, por providencia de 26 de marzo de 2012, se indicó que “...precise los datos correctos y las diligencias de notificación dispuestas anteriormente y se proveerá lo que en derecho corresponda...” (sic); 4) A “...fs. 5789-5794...” (sic), se emite la Sentencia de Grados y Preferidos, que aún no se encuentra ejecutoriada, por existir recursos de apelación y otros trámites pendientes; 5) Su autoridad fue posesionada, el 13 de abril de 2012, e ingresó a ejercer funciones el 16 del mismo mes y año; 6) La declaratoria de quiebra, la sentencia y el arraigo, no fueron emitidas ni dispuestas por su autoridad; 7) Las solicitudes reiteradas de levantamiento de arraigo, hasta la fecha no fueron resueltas por existir disposiciones pendientes, e aclararse ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, como al Servicio Nacional de Migración para que informen la situación del impetrante; “...la misma que no habría cumplido...” (sic); 8) Charles Alex Bares Sottocorno, no presentó solicitud de desarraigo, ni que éste sea resuelto ante su autoridad; y, 9) Las reiteradas solicitudes de levantamiento de arraigo, se presentaron hasta marzo de 2012, por lo que anteriores autoridades, dispusieron oficiales previamente ante otras instancias, lo que significa que antes de resolver lo solicitado, se encuentran pendientes trámites y disposiciones que aún no fueron cumplidos ni tampoco fueron objetados, o planteado recurso alguno contra estas últimas.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Cesar Eloy Mena Avendaño y Priscila Fátima García Isihuich, en representación de Iván Orlando Rojas Yanguas, Síndico de la Compañía de Seguros La Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros “en quiebra”; y, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), mediante memorial cursante de fs. 49 y vta., señalaron que: a) Por Auto Declarativo de Quiebra, de 15 de enero de 2001, la Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declaró la quiebra de la Compañía de Seguros La Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros, expidiendo mandamientos de arraigo a todos los involucrados dentro del proceso de quiebra; b) Si bien es cierto que en dicho Auto, no fue consignado Charles Alex Bares Sottocorno; sin embargo, cabe recordar que la responsabilidad de la quiebra no solo recae sobre sus accionistas, sino también sobre sus Directores y Administradores en forma personal y solidaria; c) La certificación de FUNDEMPRESA que presentó el accionante, no enerva la eventual responsabilidad que pudiera tener, en las causales de quiebra en la que se encuentra “La Fénix”; debido a que Charles Alex Bares Sottocorno, trabajó en la compañía mencionada; d) El arraigo, procedió de acuerdo al informe de calificación de quiebra presentado por la sindicatura de entonces; y, e) Si el peticionante, no tuvo nada que ver con la quiebra de la compañía aseguradora, lo que debió de hacer, es ponerse a derecho, asumir defensa y demostrar su inocencia dentro de la presente acción.
I.2.4. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 013/2014 de 27 de marzo, cursante de fs. 54 a 56, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos; a) En todas las providencias emitidas, a raíz de las solicitudes de levantamiento de arraigo, presentadas por el accionante, se dispuso que se ponga a conocimiento de parte contraria y de la Dirección de Migración; “...sin que el ahora accionante CHARLES BARES SOTTOCORNO, hubiera tramitado esta su solicitud efectuando el seguimiento de Desarraigo desde el año 2012; por lo que se llega establecer que existe un trámite pendiente ante el Juzgado 1ro. de Partido en lo Civil-Comercial del Distrito Judicial de La Paz...” (sic); b) El accionante, antes deinterponer la presente acción, debió tomar conocimiento de la Circular 15/2001 de 4 de junio, por la que se dispuso, en su numeral 2, que: “El levantamiento de los arraigos registrados y ejecutados desde antes de 1998, por la prescripción operada, tomando en cuenta que son medidas eventuales y no definitivas y en algunos casos, inclusive ya superó ampliamente el tiempo de la posible pena o sanción”, debiendo efectivizarse previo trámite ante la autoridad que la dispuso; c) Al no haberse agotado las instancias correspondientes, no se dio aplicación al principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; d) Mediante la presente acción, no es posible tutelar el derecho del accionante, por cuanto no se encuentran vinculados directamente con los derechos a la libertad física o personal, su vida o salud; y, e) Al no haber sido escuchada o negada su solicitud de desarraigo ante la autoridad que dispuso esta medida, tiene expedita la acción de amparo constitucional, para reclamar los hechos que denuncia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sorteada la presente causa el 17 de septiembre de 2014, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso remitir la misma a segundo sorteo, el cual se realizó el 19 de diciembre de igual año.
Asimismo por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-0652014 de 5 de diciembre, se resuelve disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 35 de 69 parrafos.