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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0037/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0037/2018-S1

El accionante alega como lesionado su derecho a la libertad, por cuanto la autoridad demandada en reiteradas oportunidades le negó sus solicitudes de fotocopias del cuaderno procesal; posteriormente, el 13 de octubre de 2017, la mencionada autoridad ordenó se franqueen las fotocopias requeridas; sin...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante alega como lesionado su derecho a la libertad, por cuanto la autoridad demandada en reiteradas oportunidades le negó sus solicitudes de fotocopias del cuaderno procesal; posteriormente, el 13 de octubre de 2017, la mencionada autoridad ordenó se franqueen las fotocopias requeridas; sin embargo, no se le dejó sacar los cuadernos de control jurisdiccional a las fotocopiadoras que se encuentran frente al edificio, señalándole que dichas fotocopias debían ser sacadas en la fotocopiadora que está instalada en la misma infraestructura en que se encuentra el Juzgado, siendo que “ESAS SON LAS ORDENES DESDE SUCRE” (sic), actuaciones que vulneran su derecho a la libertad, al requerir de dichas fotocopias y no haber podido obtenerlas.

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve DENEGAR la tutela, toda vez que, no se advierte un estado de indefensión absoluto, ya que el accionante conforme se tiene de antecedentes se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2."el accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad; en ese sentido, lo referido por el accionante no guarda relación directa con el mencionado derecho del nombrado, toda vez que no se advierte que los extremos ahora denunciados se constituyan en la causa directa de una amenaza o restricción del mismo, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso; en ese mismo contexto, la alegación efectuada por el accionante en su memorial en sentido que las “…fotocopias que permitirán que el accionado demuestre con prueba legal ante autoridad competente la vulneración a su libertad…” (sic) no explican por sí mismas la referida vinculación, no condice con lo expresado en la audiencia de la presente acción por el accionante en sentido que las fotocopias tienen por finalidad ser presentadas ante el “…Tribunal 5to de Sentencia…” (sic) para la modificación de su detención domiciliaria, situación que por si misma tampoco evidencia la referida vinculación. Por otra parte, tampoco concurre el segundo elemento de procedencia establecido por la jurisprudencia constitucional, pues no se advierte un estado de indefensión absoluto, ya que el accionante conforme se tiene de antecedentes se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra, teniéndose entre otros el memorial de interposición del recurso de reposición (Conclusión II.3), consecuentemente, el nombrado se encuentra haciendo uso de su derecho a la defensa, por lo que tampoco se tiene por concurrido el segundo presupuesto".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2018-S1

Sucre, 12 de marzo de 2018

CERTIFICACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

SALAF PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 21427-2017-43-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/17 de 13 de octubre de 2017, cursante de fs. 48 a 53, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Trujillo Gutiérrez contra Ángel René Mendoza Montesinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

...El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad, sin citar ninguna norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando al Juez demandado que se le entregue de forma inmediata las fotocopias requeridas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Conforme consta a fs. 47, fue remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional un disco compacto que contendría la “Grabación de la audiencia de acción de libertad de fecha 13 de octubre de 2017” (sic), teniéndose a fs. 48 que únicamente se encontraba en audiencia la parte accionante.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Debido a que no consta acta escrita de la intervención de la parte accionante en audiencia, y el disco compacto remitido por el Tribunal de garantías no contiene grabación alguna, no se pudo evidenciar lo manifestado por el accionante en dicho actuado; sin embargo, a partir de la Resolución 10/17 de 13 de octubre de 2017, cursante de fs. 48 a 53, emitida por el Tribunal de garantías, se puede advertir que el nombrado en la mencionada audiencia señaló que: a) El día de la audiencia –se entiende 13 de octubre de 2017– recién apareció el cuaderno procesal para que se saque las fotocopias; empero, como querían que se vaya a una fotocopiadora específica no sacaron las copias, volviéndoselo a llevar al Juzgado; y, b) Se encuentra cumpliendo detención domiciliaria y que “…esas fotocopias legalizadas son para presentar al Tribunal 5to, de Sentencia toda vez que se debe llevar la modificación a las medidas cautelares” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, a través del informe escrito cursante a fs. 46 y vta., indicó que: 1) Resulta falso el habérsele negado al hoy accionante las fotocopias que solicitó, puesto que el nombrado tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional y a las fotocopias requeridas mediante memorial y también las solicitadas en forma oral, tal como se puede advertir de obrados; y, 2) La SC 0476/2010-R de 5 de julio y la SC 1805/2010-R de “1 de diciembre”, no fueron consideradas por el accionante puesto que en el presente caso no se acreditó la vulneración de derechos o garantías constitucionales tuteladas por la acción de libertad, y menos que la supuesta vulneración se encuentre vinculada a la libertad del nombrado, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz,constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 10/17 de 13 de octubre de 2017, cursante de fs. 48 a 53, denegó la tutela; sin embargo, ordenó que se notifique al Juez demandado y a la Secretaria del juzgado a efectos de que en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación proporcionen las fotocopias legalizadas de los dieciocho cuerpos al accionante, considerando que los mismos no pueden salir del edificio del Tribunal puesto que la Secretaria debe “…resguardar los procesos…” (sic) bajo custodia, toda vez que el Consejo de la Magistratura proporcionó en cada piso fotocopiadoras, para evitar pérdidas de documentación, debiendo el accionante correr con los gastos de las copias; en base a los siguientes fundamentos: i) La SC 1865/2004-R de 1 de diciembre establece que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos judiciales que conocen la causa, lo que implica que quien haya sido objeto de esa lesión debe pedir la reparación a los jueces o tribunales ordinarios asumiendo éticamente su rol dentro del proceso a través de los medios y recursos que prevé la ley, y agotados estos recién podrá acudir a la jurisdicciónal constitucional mediante acción de amparo constitucional, salvo que se constate que a consecuencia de la violación del debido proceso se haya colocado al accionante en estado de indefensión y que después tuvo conocimiento del proceso a momento de la persecución o privación de libertad, entendimiento establecido en el mismo sentido por la SC 0619/2005-R de 7 de junio y la SCP 0839/2012 de 20 de agosto entre otras; ii) En el caso en análisis se tiene que el accionante no tuvo acceso a las fotocopias legalizadas de todo lo obrado desde el mes de marzo, habiendo solicitado nuevamente las mismas el 29 de agosto de 2017 merendando el proviedo de 30 de igual mes y año, ordenándose que por Secretaria se franquee lo solicitado y sea con nota de entrega, advirtiéndose otra solicitud en el mismo sentido el 22 de septiembre de ese año, merendado la providencia de 25 de dicho mes y año, observándose que previamente el memorial venga con firmas y sello original de quienes lo suscriben, existiendo un recurso de reposición planteado contra un informe de la Secretaria del Juzgado, a cuyo efecto no se dio lugar a lo requerido; iii) El 22 de septiembre de 2017, el hoy accionante mediante memorial pidió saneamiento procesal contra el decreto de 21 del citado mes y año, por el que se desestimó el recurso de reposición contra el informe de la Secretaria, habiendo sido denegado por el Juez de la causa, así a través del memorial de 9 de octubre de ese año, se interpuso recurso de reposición respecto a la providencia de 25 de septiembre del indicado año, por lo que el Juez referido mediante Auto de 13 de octubre subsanó las providencias de 25 de septiembre al amparo del art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dando curso a la solicitud de fotocopias legalizadas a ser franqueadas por Secretaria; iv) Es pertinente considerar el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -ley 025 de 24 de junio de 2010-, que establece las funciones de la secretaria de un juzgado, señalando en su numeral 5 que entre sus obligaciones está la de franquear testimonios, certificados, copias o fotocopias legalizadas solicitadas por las partes; y, v) En el presente caso se trata de una acción de pronto despacho por cuanto se está solicitando la celeridad de un acto procesal; sin embargo, la misma no fue interpuesta contra la persona pertinente, puesto que dentro de las “funciones” del Juez no está el de franquear fotocopias, siendo la Secretaria la responsable.de hacerlo, por lo que se debió demandar a dicha funcionaria, correspondiendo al Juez de la causa dar respuesta negativa o positiva a las solicitudes efectuadas por las partes; tal como se advierte a través de las providencias emitidas la autoridad nombrada, dio curso a las solicitudes efectuadas por el accionante, no obstante conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional la vía idónea para este tipo de impugnación es la acción de amparo constitucional, toda vez que no se tiene en riesgo la libertad del nombrado.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Antonio Trujillo Gutiérrez -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de estafa y otros, a través de memorial presentado el 30 de agosto de 2017, el nombrado solicitó al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- le proporcione fotocopias legalizadas de algunas piezas procesales, mereciendo el proveído de 31 de igual mes y año mediante el cual dio curso a su petitorio (fs. 24 y vta.).

II.2. Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2017, el ahora accionante solicitó al Juez hoy demandado, fotocopias legalizadas de todo lo obrado en dos ejemplares, solicitud que fue observada el 25 de ese mes y año por dicha autoridad en el sentido de que previamente a considerar lo pedido el memorial, sea presentado con las firmas y sello original de quienes lo suscriben (fs. 32 y vta.).

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Ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve DENEGAR la tutela, toda vez que, no se advierte un estado de indefensión absoluto, ya que el accionante conforme se tiene de antecedentes se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra.

Sintesis del caso

El accionante alega como lesionado su derecho a la libertad, por cuanto la autoridad demandada en reiteradas oportunidades le negó sus solicitudes de fotocopias del cuaderno procesal; posteriormente, el 13 de octubre de 2017, la mencionada autoridad ordenó se franqueen las fotocopias requeridas; sin embargo, no se le dejó sacar los cuadernos de control jurisdiccional a las fotocopiadoras que se encuentran frente al edificio, señalándole que dichas fotocopias debían ser sacadas en la fotocopiadora que está instalada en la misma infraestructura en que se encuentra el Juzgado, siendo que “ESAS SON LAS ORDENES DESDE SUCRE” (sic), actuaciones que vulneran su derecho a la libertad, al requerir de dichas fotocopias y no haber podido obtenerlas.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0037/2018-S1Fuente oficial