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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0037/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0037/2021-S2

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; alegando que, en el marco de su solicitud de redención de pena por trabajo realizada ante el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, este emit...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; alegando que, en el marco de su solicitud de redención de pena por trabajo realizada ante el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, este emitió oficio a la Dirección del Centro Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” a objeto que expida y remita la documentación correspondiente a ese beneficio; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, a más de seis meses, dicho requerimiento fue incumplido, extremo que se constituye en dilación indebida e injustificada.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concedió la tutela solicitada, al no haberse tramitado con la mayor celeridad posible o dentro del plazo razonable, por el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, que ha provocado una restricción indebida de su derecho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “En ese sentido, se concluye que la actuación del demandado, no se encuentra acorde a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que de manera clara refiere, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; situación que no ocurrió en el presente caso, pues el demandado, incumplió con ese deber, al no remitir de forma inmediata y diligente la documentación solicitada, extremo que sin duda obstaculizó y retardó de manera injustificada la materialización del beneficio de redención de pena y por ende de libertad condicional del impetrante de tutela, que es un trámite directamente vinculado con su libertad personal, debiendo conceder la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021-S2

Sucre, 15 de abril de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 29635-2019-60-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 019/2020 de 14 de octubre, cursante de fs. 496 a 509 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Renee Íñiguez Araujo contra Wilfredo Ramos Quispe y Octavio Boris Janco Villegas, ex y actual Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 14, ambos de junio de 2019, cursantes de fs. 351 a 358 vta.; y, 362 a 370, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público por un supuesto incumplimiento de contrato de préstamo, opuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva, compensación y falta de personería en el ejecutante, aspectos que fueron resueltos por la Jueza de Instrucción Civil Tercera -hoy Jueza Pública Civil y Comercial Séptima- de la Capital del departamento de Potosí, por Sentencia 25/2015 de 26 de mayo, declarando probada la excepción de falta de personería, notificándole con el 29 de mayo de 2015; la parte ejecutante presentó recurso de apelación el 15 de junio de ese mismo año, concedido el “10” del mismo mes de 2016; después de casi dos años, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 133/2018 de 26 de noviembre, por el cual determinaron revocar la Sentencia impugnada, declarando probado el proceso ejecutivo.No obstante, al emitirse el Auto de Vista 133/2018, no se tomó en cuenta que el plazo para apelar la Sentencia 25/2015 feneció, designando como Vocal Relator a Octavio Boris Janco Villegas, sin que dicha convocatoria para conformar Sala sea notificada a las partes, impidiéndole de esta manera, recusarlo, porque a su criterio, dicho Vocal tendría intereses directos con la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público; siendo además que dicho Auto de Vista no contiene fundamentación ni motivación alguna, incurriendo en incongruencia al mencionar en la parte considerativa que deben cumplirse los mecanismos de pago establecidos en el contrato, pero en la parte resolutiva, declaró probada la demanda ejecutiva; por lo que, con este actuar vulneraron sus derechos fundamentales.

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes del juez natural, motivación, fundamentación, congruencia, tutela judicial efectiva, a la defensa, y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: se deje sin efecto el Auto de Vista 133/2018 de 26 de noviembre, y se emita uno nuevo reparando sus derechos vulnerados.

La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 27 de junio de 2019, disponiendo la Comisión de Admisión por AC 0197/2019-RCA de 5 de julio, REVOCAR la Resolución de 17 de junio de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la misma, disponiendo su admisión y la correspondiente resolución en audiencia, devuelto el expediente a la Sala de origen, se emitió la Resolución 019/2020 de 4 de octubre, que venida en revisión fue sorteada el 18 de marzo de 2021.

Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 490 a 495 vta, se produjeron los siguientes actuados:

La accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) El Auto de Vista133/2018 emitido por los Vocales ahora demandados, con relación a la excepción de falta de fuerza ejecutiva, estableció que el contrato de préstamo de dinero se da entre dos partes que firman un documento de mutuo acuerdo, que contiene en sus cláusulas los mecanismos de pago, mismo que es de estricto cumplimiento entre las partes; el contrato firmado entre la ahora peticionante de tutela y la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, expresamente señala que el incumplimiento de las amortizaciones por retiro forzoso, voluntario o fallecimiento, constituye al deudor en mora, sin necesidad de declaración judicial o extrajudicial, convirtiendo al documento en título de suma líquida exigible; no obstante, la peticionante de tutela no se ha retirado ni ha sido objeto de retiro forzoso ni voluntario, menos aún falleció, por lo que, no da lugar a que el título sea ejecutivo de la suma líquida y exigible; b) El mismo contrato establece que la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público está expresamente autorizada por el prestatario a descontar el saldo de la deuda adquirida, cuando suceda la contingencia del incumplimiento, circunstancia que no aconteció, además que dicho contrato indica que si realizado el descuento quedará todavía un saldo, este deberá ser cubierto por el deudor o por el garante, pudiendo iniciar la acción ejecutiva para hacer efectiva su cobranza, entendimiento que hizo caso omiso el ya señalado Auto de Vista 133/2018, al declarar de manera contradictoria, probada la demanda ejecutiva, sin tomar en cuenta las formas de pago pactados en el contrato; c) Por una parte el precitado Auto de Vista indica que deben cumplirse los mecanismos de pago acordados en el contrato, pero en la parte resolutiva declaró probada la demanda, sin que previamente se haya cumplido el mecanismo de pago en caso de incumplimiento, por lo que incurre en una falta de congruencia que lesiona sus derechos al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, y al principio de seguridad jurídica; y, d) No fueron observados los elementos de motivación, fundamentación y congruencia al momento de emitirse el Auto de Vista 133/2018, puesto que en su parte considerativa refirió que deben cumplirse los métodos de cancelación, no obstante en la parte resolutiva declaró probada la demanda, siendo incongruente el fallo, cuestión que vulnera su derecho a un debido proceso, siendo además que carece de fundamentación y motivación porque en ningún momento la Resolución estableció las normas legales ni los motivos por los cuales de forma contradictoria omitieron hacer caso a los mecanismos de pago pactados entre las partes, esta es la vinculación que existe entre el hecho, el Auto de Vista y el derecho transgredido, puesto que en el marco del debido proceso, toda resolución debe merecer una tutela judicial efectiva.

Asimismo, sobre la prueba aportada por el tercero interesado -Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público- la Sala Constitucional otorgó nuevamente la palabra a la peticionante de tutela, quien indicó lo siguiente: La adenda presentada es resultado de la vulneración a los derechos de la ahora demandante de tutela, puesto que en su momento se reclamó la lesión al debido proceso, sin embargo, después de un año se fijó la audiencia de la acción de amparo constitucional, por el tema de la admisión de la misma, lo que ha llevado a que la accionante tenga que suscribir dicha adenda porque lacoejecutada no podía acceder al pago de la deuda; no obstante, no puede establecerse a esta adenda como un acto consentido porque su suscripción fue posterior a la interposición de la acción tutelar, y solo en virtud al tiempo que tardó en resolverse la admisión de la presente acción tutelar es que se procedió a la suscripción de la misma.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Octavio Boris Janco Villegas, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, remitió informe escrito de 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 404 a 405 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Respecto a la falta de fundamentación legal de la Sentencia 25/1015, el art. 192 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) establece la forma de la Sentencia 25/2015 de primera instancia no basó ni fundamentó su razonamiento en referencias ni preceptos jurídicos, por lo que no cumplía con lo indicado en el artículo señalado; 2) Con relación a los documentos presentados con la demanda ejecutiva, el Testimonio 1257/2014 de 5 de diciembre por el cual Ronald Álvaro Alba Montaño es nombrado Gerente de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, al ser emitido por Notario de Fe Pública goza de legalidad de acuerdo al art. 804 y ss. del Código Civil (CC); 3) Respecto a la falta de fuerza ejecutiva, la cláusula sexta del contrato entre la Mutualidad y la ahora accionante, determina sobre el retiro de la Mutualidad, y no así del lugar donde trabaja la ejecutada -hoy peticionante de tutela-, por lo que no tiene relación alguna la entidad donde trabaja la ahora demandante de tutela; 4) Con relación al plazo de vencimiento, la cláusula tercera del contrato dispone de manera específica que María Renee Íñiguez Araujo debería concluir de pagar la deuda adquirida hasta el mes de septiembre de 2014; y, 5) Respecto a la excepción de compensación de la deuda que manifiesta la ejecutada, la misma no puede existir, porque no concurren los requisitos instituidos en el art. 363 del CC, pues no existe un documento donde se evidencie que las aportaciones realizadas por la ejecutada sean en calidad de préstamo, no obstante, si existe un contrato de préstamo corriente entre la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público y la ahora impetrante de tutela, donde se reconoce una deuda, por lo que la misma no puede ser compensada porque se tratan de dos situaciones totalmente distintas; en ese entendido, y por estas razones es que se revocó la Sentencia nombrada de la Jueza de la causa, sin vulnerar derechos fundamentales ni garantías constitucionales.

I.3.3. Intervención de la tercera interesada

Ligia Mónica Velásquez Castaños, en representación de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientesargumentos: i) El abogado de la accionante introdujo nuevos hechos que no eran el objeto principal de la acción de amparo constitucional inicial, por lo que Sala la Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no puede entrar a considerarlos; ii) Cuando la demandante de tutela alega que existe incongruencia en el Auto de Vista 133/2018, pretende que el contrato sea analizado única y exclusivamente desde una cláusula, olvidándose así que la normativa civil prevé que el análisis del contrato debe ser integral, en relación de una cláusulas con las otras; iii) No procede la compensación como medio de pago, porque para que el mismo se dé, el afiliado de la mutualidad debe dejar las funciones por cualquier causal ya sea voluntaria o involuntariamente -requisito sine qua nun- y la ahora impetrante de tutela se encuentra cumpliendo sus funciones jurisdiccionales, por lo que con base en el análisis integral del contrato, las aseveraciones por parte de la peticionante de tutela sobre la incongruencia del Auto de Vista 133/2018 son irrelevantes, porque el mismo contrato prevé los motivos por los cuales procede otra forma de pago, en este caso, el de la compensación; en ese entendido, el Auto de Vista 133/2018 ha sido claro respecto a lo que se entiende por compensación, por lo que no se puede hablar de una incongruencia externa -recién alegado en esta audiencia- ni interna, ya que en la referida Resolución hay total congruencia entre lo pedido y lo resuelto; iv) La ley prevé que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos apelados, fundamentando, motivando y llegando a una determinación que es la conclusión de la Resolución; elementos con los cuales ha cumplido el Auto de Vista 133/2018; v) Lo que la accionante pretende con lo alegado en audiencia, es que sus autoridades realicen una interpretación de legalidad ordinaria, sin cumplir con los requisitos excepcionales que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido para tal tarea; en ese entendido, no ha fundamentado ni desarrollado de qué manera se interpretó mal, ni cómo debería haberse interpretado esa legalidad, por lo que incumplió con lo establecido en la "SC 0631/2003"; y, vi) La impetrante de tutela reconoce que es deudora de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público por haber firmado, -después de la interposición de la presente acción de amparo constitucional-, un nuevo contrato que es una adenda al préstamo del contrato inicial, por lo que existe una convalidación de actos que supuestamente hubiesen vulnerado sus derechos, y ante esa convalidación y los demás aspectos señalados, debe denegarse la tutela peticionada.

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Ratio decidendi

Se concedió la tutela solicitada, al no haberse tramitado con la mayor celeridad posible o dentro del plazo razonable, por el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, que ha provocado una restricción indebida de su derecho.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; alegando que, en el marco de su solicitud de redención de pena por trabajo realizada ante el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, este emitió oficio a la Dirección del Centro Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” a objeto que expida y remita la documentación correspondiente a ese beneficio; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, a más de seis meses, dicho requerimiento fue incumplido, extremo que se constituye en dilación indebida e injustificada.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0037/2021-S2Fuente oficial