Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2026-O Sucre, 5 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 62687-2024-126-AAC Departamento: Chuquisaca
La queja por incumplimiento de la SCP 0746/2024-S1 de 31 de diciembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Abel Pérez Arcienega, Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA); y, Marlene Judith Isla Arando, en representación del menor de edad NN; Claudia Alejandra y Manuel Alejandro ambos de apellidos Meneses Vaquila; y, María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses contra Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu y José Antonio Revilla Martínez, ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 3 de julio de 2025, cursante de fs. 1032 a 1037, Marlene Judith Isla Arando -parte accionante en la acción de amparo constitucional, hoy activante de queja- refirió que en dicha acción de defensa que interpuso a nombre de su hijo menor de edad NN, quien se encuentra en situación de extrema pobreza y de múltiple vulnerabilidad, denunció que el Auto Supremo (AS) 819/2023 de 16 de agosto, dictado por los entonces Magistrados accionados, de manera discriminada excluyeron al niño -citado menor de edad- de la sucesión hereditaria y otorgaron un trato diferenciado arbitrario con relación a sus tres hermanos concebidos durante una unión matrimonial, que tiene una connotación mayor por la situación de extrema pobreza y de múltiple vulnerabilidad en la que se encuentra, que fue concedida, por Resolución 0043/2024 de 14 de marzo, estableciendo la garantía de no repetición.
La citada decisión, fue confirmada por la SCP 0746/2024-S1, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; además, por afectación del principio de verdad material -en cuanto a la valoración de prueba-, abordando diferentes enfoques de Derechos Humanos; y, en el análisis del caso concreto relativo al menor de edad NN, señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional al advertir el reclamo de un menor en infancia escolar que innegablemente pertenece a un grupo poblacional en situación de vulnerabilidad, debe asumir en su verdadera dimensión el rol de precautela, el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales, porque debe adoptar el enfoque generacional que permitirá analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con la edad, verificando si se cumplieron los estándares internacionales e interés respecto a niñas, niños y adolescentes, que de incumplirse genera responsabilidad internacional del Estado, añadiendo que el debido proceso en prevalencia del principio de razonabilidad, busca resguardar el predominio de valores plurales y principios rectores del orden constitucional, entre ellos, el de igualdad sustantiva y de prohibición de discriminación e interés superior; por lo cual, la decisión evidencia dos aspectos esenciales que el Tribunal Supremo de Justicia debe cumplir:
"(i) La transacción realizada por el padre del niño accionante y la alegada cosa juzgada en vía ordinaria, no puede ser realizada desde una igualdad formal y desde una visión netamente civilista, sino debe considerar el principio de interés superior del Niño, pero no en abstracto, sino en el caso concreto; y,
(ii) Para analizar el Interés Superior del Niño en concreto, de manera necesaria debe considerarse la situación y las necesidades personales del niño accionante, solo así se determinará si la transacción realizada en vida por su padre, más allá de cumplir con la normativa civil o familiar, afecta o no el interés superior de ..." (sic); y, con base a ello alegó que de la lectura del AS 447/2024 de 15 de mayo -dictado supuestamente en cumplimiento de la SCP 0746/2024-S1-, se observó que se hizo una transcripción literal de la decisión que fue dejada sin efecto y que los institutos de naturaleza civil que se analizaron, como la transacción y la cosa juzgada, se invocaron de manera general; por lo que, omitió considerar la circunstancias particulares del menor de edad NN, como ser la condición de extrema pobreza de su madre, su concepción y gestación en el momento de la transacción, las relaciones asimétricas de poder entre su progenitora, la madre de sus hermanos y esos últimos que se encontraban y encuentran en situación de evidente ventaja económica; su desprotección y abandono por parte de la familia paterna, entre otros aspectos que en el citado fallo constitucional, se dispuso debían ser considerados para justificar si la transacción y cosa juzgada con relación a los bienes del padre del niño -menor de edad NN- eran o no compatibles con su interés superior; por lo que, el Auto Supremo desarrolló el interés superior in abstracto , como si fuera una formalidad y no razonó ni justificó la prevalencia del interés superior del niño, desde la situación de vulnerabilidad, incumpliendo la SCP 0746/2024-S1.
Refirió que si se contrastaría lo resuelto en la SCP 0746/2024-S1, con el AS 447/2024, es evidente que la decisión no consideró la situación de las necesidades personales del menor de edad NN; es decir, su condición de múltiple vulnerabilidad -su situación de haber nacido a diferencia de sus hermanos en el seno de una familia diversa, que no deviene de un vínculo matrimonial y su condición de extrema pobreza-, como se evidenció del informe biopsicosocial que se adjuntó a la acción de amparo constitucional. Además, el referido Auto Supremo, no consideró los criterios A y B de la Observación General 14 del Comité de Derechos del Niño, al no hacerse una evaluación y determinación del interés superior del niño invocando una mera formalidad; además, incumplió también el análisis de todas las circunstancias del hecho referente al niño, los elementos que se han considerado pertinentes para la evaluación de su interés superior, el contenido en concreto y la manera en que se ponderaron y si la solución atendida resuelve ese interés superior, bajo una ponderación del enfoque interseccional y así cumplir con la carga argumentativa.
Expresó que, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que el Documento Privado de Capitulación Matrimonial, suscrito por el padre del menor de edad NN, no solo debe ser justificado desde una perspectiva de las reglas civiles o familiares, sino que los entonces Magistrados accionados debían justificar si ese acuerdo y la decisión de su padre protegía de la mejor manera al niño -citado menor de edad-, aspecto esencial del Estado, lo cual fue omitido, como la aplicación del test de proporcionalidad, respecto al estado múltiple de vulnerabilidad, el interés superior, los derechos y el hecho ante la situación del niño por sobre el referido Documento de Capitulación Matrimonial, bajo las garantías reforzadas; solicitando por lo expuesto, se declare ha lugar la denuncia formulada.
I.1.1. Petitorio
Por lo expuesto, solicita que: a) Se declare el incumplimiento de la SCP 0746/2024-S1 de 31 de diciembre; b) Se anule el AS 447/2024 de 15 de mayo; y, c) Se ordene a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, brinden un estricto y fiel cumplimiento al citado fallo constitucional.
I.2. Trámite de la denuncia por incumplimiento
I.2.1. Contestación de las autoridades recurridas
Primo Martínez Fuentes y Fanny Coaquira Rodríguez -no firma el memorial-, actuales Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 14 de julio de 2025, cursante a fs. 1094 y vta., manifestaron que como titulares del Tribunal Supremo de Justicia, no participaron del acto que se denuncia de incumplido; en consecuencia, no corresponde informar sobre el fondo de las pretensiones deducidas por los denunciantes; empero, respetuosos se apersonan, haciendo constar expresamente que estarán a los resultados de la presente acción de amparo constitucional a efecto de asumir la responsabilidad institucional que corresponda. No obstante de lo anotado, cabe señalar que no es procedente ni válido denunciar el incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional cuya emisión es posterior al pronunciamiento del "Auto Supremo" que se pretende impugnar. Hacerlo supondría desconocer el principio de temporalidad, la exigencia de una obligación previa, la jurisprudencia y los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto 036/2025 de 15 de julio, cursante de fs. 1095 a 1102, declaró NO HA LUGAR a la denuncia de incumplimiento formulada; y en tal sentido tenga presente lo resuelto por la parte accionada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se observó que el hoy denunciado AS -447/2024- de incumplimiento, en cuanto se refiere al menor de edad NN, consideró la situación de ese menor respecto de los bienes, alegando que al haber acontecido su nacimiento el 8 de diciembre de 2016, según consta del certificado de descendencia y de nacimiento, realizando un cómputo sobre el momento de la concepción del mismo, los entonces Magistrados accionados consideraron que el niño -citado menor de edad-, fue concebido aproximadamente el 8 de marzo de ese año, tomando en cuenta que el periodo de gestación es de nueve meses y que si bien en aplicación de los arts. 1.II del Código Civil (CC) y 109.V del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, permite que el menor de edad NN, desde su concepción -8 de marzo de 2016- sea acreedor de derecho; empero, a pesar de ese extremo, para considerar la constitución de algún derecho sobre los bienes en litigio, se debe tener en cuenta que el Contrato de Capitulación Matrimonial es del 29 de enero de dicho año, elevado a rango de documento público la misma fecha; por lo que -consideraron-, que esos bienes fueron dispuestos por Mario Meneses Quintanilla (fallecido) antes de que el mencionado menor de edad sea concebido el 8 de marzo de igual año, aproximadamente y siendo que esos bienes ya no le pertenecían a su causante -nombrado fallecido- al haber actuado con la facultad conferida por el art. 105 del CC -de usar, gozar y disponer de su cuota parte-, se concluyó que los derechos alegados por el referido menor de edad, no podían ser considerados, al no haberse consolidado alguno sobre los bienes, lo que determinó que su colación o división en su favor no sería posible; 2) En el citado Auto Supremo, se efectuó el análisis individual del niño -menor de edad NN- y su relación de parentesco para considerar si efectivamente era sujeto de derechos sobre los bienes otorgados en el Acuerdo -Documento- de Capitulación Matrimonial y así atender o no las necesidades personales del mismo, resolviendo al respecto que no sería posible conceder en favor los agravios, porque el mismo al momento de suscribirse ese Documento, no había sido concebido, alegando que la concepción se hubiese producido en marzo de 2016, según la fecha de su nacimiento en diciembre del citado año; lo cual, no representó una deducción discriminatoria o al margen de la igualdad bajo el enfoque interseccional explicando bajo la norma civil y familiar, que el derecho de los concebidos debe remitirse al momento de los actos considerados como atentatorios y si al momento de la concepción, los bienes fueron dispuestos con anterioridad, se comprende por qué el menor no tendría derecho sobre los bienes de su causante, por ser la concepción posterior a dicho acto de liberalidad; 3) El referido análisis lo realizaron los entonces Magistrados accionados desde el punto de vista de la consolidación de la cosa juzgada sobre dicho Documento de Capitulación de enero de 2016, para así explicar si correspondía o no consolidar sus efectos con relación al menor de edad NN; empero, haciendo evidente que los nombrados Magistrados aplicaron el análisis desde el enfoque de Derechos Humanos, a efectos de analizar la existencia de una satisfacción sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes, siempre y cuando corresponda y afecte la decisión; por lo que, los entonces Magistrados accionados aplicando principios y estándares de interseccionalidad dedujeron que por los hechos, la prueba y las circunstancias normativas y fácticas, no era posible colacionar o dividir los bienes incluyendo al menor de edad NN, estimando sus repercusiones, sin desconocer que ese menor de edad tenga derecho sucesorio de su causante, sino solamente respecto a los bienes discutidos en el proceso civil con base en el Documento de Capitulación Matrimonial, expresando la carga argumentativa que muestra que se respetaron y ponderaron los derechos del niño -citado menor de edad- desde el punto de vista de su interés superior; explicando, que la solución pretendida por dicho menor de edad en sus argumentos, no sería atendible y resultaba insuficiente para imponerse los derechos del mismo a otras consideraciones que fueron analizadas respecto a los demás sujetos procesales; y, 4) No se afectaron los derechos del niño -menor de edad NN-; ya que, la decisión asumida por los entonces Magistrados accionados fue debidamente motivada, justificada y explicadas las razones expuestas en el AS -447/2024-, cumpliendo con los parámetros desarrollados en la SCP 0746/2024-S1, tomando en cuenta la decisión final y los alcances de la tutela concedida.
I.4. Síntesis de la impugnación
Por memorial presentado el 23 de julio de 2025, cursante de fs. 1104 a 1110 vta., la ahora activante de queja formuló impugnación contra el Auto 036/2025, manifestando que: i) Dicho Auto, sostuvo que el impugnado AS 447/2024, cumplió con lo establecido por la SCP 0746/2024-S1, porque en el momento de la supuesta transacción el menor de edad NN no hubiese sido concebido; por lo cual, en respaldo de la cosa juzgada constitucional, la tutela judicial efectiva y el acceso reforzado a la justicia para niños en situación de múltiple vulnerabilidad; sin embargo, ese Auto Supremo, no consideró que el máximo contralor de constitucionalidad estableció que los institutos civiles como la transacción o la cesión, debían ser justificados a la luz del interés superior del niño; puesto que, un instituto jurídico no puede ser aplicado desde una mirada de igualdad formal, sino desde un enfoque de interseccionalidad que no podría desconocer el principio constitucional y convencional del interés superior del niño; ii) Ese Auto Supremo, solo consignó la fecha de suscripción de un documento transaccional y no el de su homologación que le otorgaría el efecto de cosa juzgada, aspecto que se debe tener presente para una argumentación armónica con el interés superior del niño; y que en ese caso, la homologación del Acuerdo Transaccional se realizó el 15 de junio de 2016, cuando el menor de edad NN, se encontraba en gestación; por lo tanto, el control jurisdiccional está destinado a homologar un acuerdo transaccional en la medida en la cual sea armonioso y se justifique el respeto al interés superior del niño, más aun cuando el ser en gestación, por la condiciones de la madre gestante, está en situación de múltiple vulnerabilidad; en ese sentido, la cosa juzgada invocada en dicho Auto Supremo, no podía excluir el análisis de la homologación que es brindar a todo acuerdo transaccional la calidad de cosa juzgada, previo control jurisdiccional que, desde las obligaciones internacionales del Estado, debe considerar el interés superior del niño; es decir que, la transacción como un acto de voluntad entre partes, para surtir efectos de oponibilidad a terceros y tener un carácter definitivo a partir de la cosa juzgada, requiere de la homologación; por lo que, es un instituto jurídico cuyos efectos en el orden interno concluyen con la homologación judicial; iii) El Auto 036/2025, tampoco consideró que en la motivación debe justificarse si excepcionalmente la solución elegida -en ese caso la supuesta legalidad de la transacción realizada por el padre del menor de edad NN-, no atiende el interés superior del niño y el resultado de esa decisión atendería a ese interés del referido menor de edad, aspecto no tomado en cuenta por el AS 447/2024, debido a una consideración incompleta y arbitraria de la fecha del documento de transacción y por la omisión de consideración de la fecha de homologación, que es la decisión judicial con la que concluye la transacción y surte efectos en relación a terceros a partir de la cosa juzgada, como consecuencia de considerar la fecha de homologación del Acuerdo Transaccional, evidenciándose que los entonces Magistrados accionados no realizaron ninguna ponderación de derechos con enfoque de interseccionalidad para cumplir con la carga argumentativa en casos que pudieran afectar los derechos de un niño en situación de múltiple vulnerabilidad; iv) El Auto 036/2025, no observó la calidad de cosa juzgada de la SCP 0746/2024-S1; ya que, los nombrados Magistrados, no efectuaron el test de proporcionalidad ni consideraron la situación de múltiple vulnerabilidad del menor de edad NN, ni las circunstancias del caso como la fecha de homologación de un acuerdo transaccional suscrito por su padre cuando se encontraba en gestación y su madre en condición de desventaja, por su situación económica; v) El citado Auto Supremo, en cuanto al seguro de desgravamen, que solo benefició a los hijos concebidos durante el matrimonio, estableció que el referido menor de edad incumplió con la carga de la prueba, inobservando de esa manera el deber de aplicar el enfoque de interseccionalidad, al exigir la carga de la prueba a un niño en situación de extrema pobreza, cuya madre y cuidadora también están en situación de desventaja económica; ya que, no recibe asistencia familiar por parte de sus hermanos paternos, a pesar de su privilegiada situación económica; y, vi) Por lo argumentado solicitó que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional: a) Revoque el Auto 036/2025; b) Declare el incumplimiento de la SCP 0746/2024-S1 con calidad de cosa juzgada constitucional; y, en consecuencia anule el AS 447/2024, ordenando a los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, brindar estricto y fiel cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; y, c) Establezca la reparación integral de daños.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente queja de incumplimiento fue remitida a esta Sala para su conocimiento y resolución, en mérito al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, referente la distribución de recursos de queja, quejas por demora o incumplimiento, solicitudes de aclaración enmienda y complementación y otras incidencias; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es emitido dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante la SCP 0746/2024-S1 de 31 de diciembre, en cuanto a la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Abel Pérez Arcienega, Abogado de la DNA; Marlene Judith Isla Arando, en representación del menor de edad NN; y, otros, se confirmó la Resolución 0043/2024 de 14 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, se dispuso:
"1° Conceder la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso en su dimensión sustantiva vinculado al interés superior del niño; y, el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, correspondiente al menor NN, conforme a los fundamentos Jurídicos expresados en el presente fallo constitucional.
2° Denegar la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso en su dimensión sustantiva vinculado a la igualdad sustantiva y a la prohibición de discriminación, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos contenidos en la presente Sentencia constitucional Plurinacional.
3° Disponer dejar sin efecto el Auto Supremo 819/2023 de 16 de agosto, debiendo emitirse una nueva resolución conforme a los Fundamentos Jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" (sic [fs. 815 a 915)].
II.2. A través de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del fallo constitucional, se emitió el AS 447/2024 de 15 de mayo, por el que: Casó parcialmente el Auto de Vista 141/2023 de 15 de igual mes complementado por el Auto 106/2023, el Auto 107/2023 y el Auto 108/2023, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y deliberando en el fondo falla declarando IMPROBADA la demanda de reducción de alícuotas y reintegro de legítima en lo que respecta al 50% de los bienes inmuebles con matrículas computarizadas 1.01.1.99.0000120, 1.01.1.99.0012748 y, 1.01.1.99.0036777, por la transacción advertida, en lo demás se mantiene firme y subsistente los términos de la decisión de segunda instancia, con costas a la demandante, sin responsabilidad por ser excusable (fs. 1044 a 1061 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 3 de julio de 2025, ante Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Marlene Judith Isla Arando -hoy activante de queja- en representación del menor de edad NN, planteó queja por incumplimiento de la SCP 0746/2024-S1 de 31 de diciembre, alegando que, los entonces Magistrados accionados incumplieron con los alcances del referido fallo constitucional, que concedió la tutela solicitada, porque emitieron nueva resolución que resultó ser copia de la dejada sin efecto, tanto en su fundamentación como motivación; es decir, que reiteró los argumentos y términos de la impugnada (fs. 1032 a 1037); que mereció el Auto 036/2025 de 15 de julio, emitida por la citada Sala Constitucional; por la cual, declaró NO HA LUGAR a la denuncia de incumplimiento formulada (fs. 1095 a 1102).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 33 de 65 parrafos.