Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2026-S1 Sucre, 28 de enero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 58881-2023-118-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 160/2023 de 17 de octubre, cursante a fs. 73 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Deysi Mercedes Sandoval Rodríguez contra Marcos Eugenio Dorado Martínez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 10 de octubre de 2023, cursantes de fs. 40 a 48 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es copropietaria legítima de un lote de terreno urbano ubicado en el Cerro Churuquella de la ciudad de Sucre, con una superficie de 1 832,49 m², derecho inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0016885, asiento A-7, adquirido por sucesión hereditaria conforme al Testimonio 075/2022 de 25 de marzo, con antecedente en el Testimonio 416 de 21 de diciembre de 1956 y que además de encontrarse su derecho propietario plenamente registrado dicho lote se encontraba delimitado con postes y alambre de púas.
Manifestó que, a principios de "abril" de 2023, recibió una llamada telefónica del hoy accionado, quien le anunció que realizaría trabajos de movimiento de tierra e ingresaría maquinaria pesada en la parte norte de su terreno, alegando contar con derecho propietario; no obstante, de haberle indicado que su lote de terreno se encontraba debidamente delimitado, el ahora accionado insistió de manera grosera en ingresar al terreno.
Indicó que el 24 de abril de 2023, por la mañana, fue alertada por vecinos de la presencia del hoy accionado en su propiedad junto a una excavadora y una volqueta, constituyéndose de inmediato en el lugar. En dicha ocasión, el ahora accionado sostuvo que el alambrado debía ser recorrido, sin exhibir documentación alguna que respalde su pretensión, mientras que la accionante sí mostró sus títulos de propiedad. Ante la advertencia de llamar a la "policía", el hoy accionado se comprometió a no afectar los postes ni el alambrado y a trabajar solo en el terreno que afirmaba ser de su propiedad.
Relató que, confiando en dichas manifestaciones, se retiró del lugar; no obstante, el 29 de abril de 2023, por la mañana y aprovechando su ausencia por encontrarse en la ciudad de Cochabamba, el ahora accionado procedió a voltear y desplazar los postes y el alambrado, retiró el letrero de propiedad privada e ingresó con maquinaria pesada a su lote de terreno, invadiendo aproximadamente 2 metros de frente por 9 metros de fondo en el sector colindante a la calle sin denominación y 2 metros por 10 metros en la parte posterior, afectando una superficie aproximada de 38 m².
Señaló que, a principios de "mayo", al reclamarle por dichos actos, el ahora accionado negó su derecho propietario, afirmó que esa fracción de lote de terreno le pertenecía, desacreditó su documentación y la amenazó, indicándole que ahora él era el dueño.
Indicó que, el Informe de Coordenadas del GAM de Sucre -Predio Sector 1A- acreditó que la propiedad colindante correspondía a "Natividad Rojas Chura de Baldivieso", demostrando que el ahora accionado no era colindante ni tenía derecho alguno sobre el terreno invadido.
Manifestó que, a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, el ahora accionado había cercado la fracción de lote de terrero invadida con nuevos postes y alambre de púas, impidiéndole ejercer su derecho de uso, goce y disfrute, configurándose una lesión consumada y un daño irreversible debido al movimiento de tierras realizado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denunció la vulneración de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) El reconocimiento de su derecho propietario sobre la fracción de su lote de terreno objeto de avasallamiento; b) El inmediato restablecimiento de dicho derecho, conminando al ahora accionado a desocupar la fracción invadida, retirar los postes y alambre de púas colocados indebidamente, y restituir el cerco a su ubicación original, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, bajo conminatoria de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, en caso de resistencia; y, c) Se condene al ahora accionado al pago de daños y perjuicios, a ser determinados en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó lo siguiente: 1) El derecho propietario cuya tutela se solicitó no se encontraba en discusión, toda vez que se acreditó plenamente con documentación inscrita en la Oficina de DD.RR., lo que generó oponibilidad frente a terceros; ya que dicho derecho se encontraba respaldado por el Certificado de Tradición y la certificación georeferencial, los cuales permitían identificar de manera clara la ubicación y delimitación del lote de terreno; 2) Conforme a la documentación presentada, la única persona que eventualmente podría haber alegado confusión o sobre posición habría sido "Natividad Rojas Chura de Baldivieso"; sin embargo, sostuvo que Marcos Eugenio Dorado Martínez -ahora accionado- no era colindante ni vecino del predio; y pese a ello, el nombrado ingresó maquinaria pesada y un tractor en el sector denunciado, materializándose el avasallamiento; 3) Conforme a lo previsto en el art. 3 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, los actos ejecutados por hoy el accionado se adecuaron a dicha definición, al haberse realizado sin respaldo legal y al margen de los mecanismos institucionales, aprovechando además su ausencia para retirar los postes que delimitaban su propiedad, realizar trabajos de movimiento de tierra y ocupar la fracción denunciada como avasallada; y, 4) La situación denunciada constituyó una lesión consumada; puesto que, el espacio se encontraba ocupado y cercado, con alteración física del terreno, y que en la parte posterior existía incluso un riesgo de derrumbe debido a los trabajos ejecutados; actos que respondieron a una determinación unilateral del ahora accionado, quien definió de manera arbitraria los límites del lote de terreno, asumiendo justicia por mano propia.
I.2.2. Informe de la persona particular accionada
Marcos Eugenio Dorado Martínez a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: i) El Tribunal considere no solo la legitimación activa de la accionante, sino también la legitimación pasiva, cuestionando que sea el sujeto correcto contra quien se dirigió la acción de amparo constitucional; ii) No era evidente que el derecho propietario alegado por Deysi Mercedes Sandoval Rodríguez -la accionante- no se encontrara en discusión, sosteniendo que, así como la nombrada indicó tener un derecho inscrito en DD.RR. y oponible a terceros, la familia política de su representado también contaba con derechos propietarios debidamente inscritos sobre los predios del sector y que el ahora accionado sí era colindante en la zona y que su derecho propietario se encontraba incluso ratificado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de una resolución municipal de reordenamiento territorial; iii) El verdadero propietario de los terrenos supuestamente avasallados no sería el hoy accionado, sino su suegro, Marco Durán, razón por la cual consideró que el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional se encontraba incorrectamente identificado; iv) Existían derechos propietarios inscritos en DD.RR. a favor de terceros, específicamente de la "familia Bonifaz", mediante subinscripciones registradas a nombre de "Carmen Navarro Bonifaz", "Eusebia Navarro" y "Fermín Bonifaz Loaiza", extremo que -según indicó- demostraría que la afirmación de la accionante en sentido de que la única persona que podría oponerse sería "Natividad Rojas Chura de Valdivieso", no era cierta; v) El derecho propietario se encontraba en discusión, razón por la cual la jurisdicción constitucional no era competente para resolver la controversia, los cuales debían ser previamente dilucidados en la vía ordinaria; dado que, la acción de amparo constitucional no podía ser utilizada para definir colisiones de derechos propietarios ni para sanear títulos de propiedad que se encontraban controvertidos; vi) Conforme a lo manifestado por la propia accionante, la fracción de lote de terreno ya se encontraría ocupada, por lo que la acción de amparo constitucional carecería de trascendencia, toda vez que -a su criterio- la tutela debía activarse antes de que se pierda la posesión, además el ordenamiento jurídico preveía otros mecanismos civiles y penales más idóneos para la restitución de derechos, en casos donde se alegue posesión o propiedad; vii) No se citó ni consideró a terceros interesados, pese a que existirían personas con derechos propietarios inscritos que podrían verse afectados por una eventual resolución constitucional, lo que -a su entender- vulneraría el principio de lealtad procesal; viii) La accionante no acudió previamente a instancias administrativas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no solicitó audiencias ni promovió mecanismos institucionales para hacer valer su derecho, pese a que -según afirmó- existía conocimiento previo de la controversia entre las familias involucradas; y, ix) Asimismo, anunció la presentación de prueba documental digital, solicitando que la misma sea incorporada y valorada al momento de dictar resolución, consistente en: formulario de DD.RR. que identificaba como propietario vigente a Hernán Navas Burgos, con data del 2012, como antecedente del derecho propietario; Acta de Declaración Notarial y un Acta de Verificación Notarial realizadas en el predio; certificados de tradición que acreditarían derechos propietarios sobre el mismo terreno alegado por la accionante; documentación que acreditaría que el predio se encontraba actualmente inscrito a nombre de "Carmen Navarro", "Eucebia Bonifaz" y "Fermín Bonifaz", con registros del mismo año; Testimonio 354 de la gestión 1970, como antecedente nominal; folio real bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0038851, correspondiente a un predio ubicado en la Av. del Ejército 415, con una superficie de 982 m², en cuyo asiento 4 figuraban como titulares "Carmen Navarro Vda. de Bonifaz", "Eucebio Bonifaz Loaiza" y "Fermín Bonifaz Loaiza", señalando que dicho registro tenía una antigüedad aproximada de tres meses a la fecha de la audiencia de la presente acción de defensa; comprobantes de pago de impuestos municipales realizados por Carlos Bonifaz Paredes, respecto del mismo predio; folio real bajo la matrícula computarizada 1.01.1.19.9003829, correspondiente a un inmueble ubicado en la Av. del Ejército 433, colindante a la zona, donde figuraban como titulares Josefina Dorado Martínez, María Elena Dorado Martínez y Marcos Eugenio Dorado Martínez, con una complementación de paso común a favor de María Elena Dorado Martínez de 35,65 metros, con registros que datan del 2006; certificado de tradición que refrendaba dicho derecho propietario.
Posteriormente, durante las preguntas formuladas por Julia Jimena Andrade Rendón, Vocal Presidenta de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el hoy accionado manifestó que: a) No destruyeron postes o alambrado alguno, aunque reconoció que sí existieron conversaciones entre vecinos, la "familia Sandoval" y su persona, mientras se realizaban movimientos de tierra, las cuales se produjeron debido a la edad avanzada del suegro de su representado y a la intención de reunirse para exhibir documentación de las familias involucradas; b) Ante la consulta de si el ahora accionado era colindante, respondió que era colindante respecto de los terrenos supuestamente avasallados; c) Ante la pregunta sobre quién contrató la maquinaria pesada, manifestó que los trabajos de movimiento de tierra fueron realizados por el hoy accionado en los predios de su suegro; y, d) Al ser consultado si el derecho propietario alegado facultaba a su representado a ingresar a otros predios, sostuvo que la accionante nunca habría tenido posesión de dicho lote de terreno, reiterando que los trabajos se realizaron en el terreno de su suegro y negando de manera expresa que se hubiera ingresado a predios de propiedad de la accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 160/2023 de 17 de octubre, cursante de fs. 73 a 76 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Para activar la tutela constitucional frente a medidas de hecho, debían concurrir ciertos presupuestos, entre ellos: la flexibilización del principio de subsidiariedad, la carga probatoria a cargo de la accionante y la correcta legitimación pasiva; y además aclaró que la jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada para dilucidar hechos controvertidos ni definir derechos propietarios, pues dicha función corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa; 2) Ambas partes acreditaron su derecho propietario inscritos en DD.RR. sobre los lotes colindantes, evidenciándose una divergencia respecto a los límites de cada predio y que, durante la inspección ocular, se constató que la accionante tenía cercado su inmueble con postes y alambre de púas, y que existió movimiento de tierras en el lote de terreno colindante; sin embargo, no se pudo establecer de manera contundente que el hoy accionado hubiese retirado totalmente los postes y alambrado de la accionante, señalando que algunos postes pudieron haberse deslizado por efecto del movimiento de tierras y luego fueron puestos en orientación distinta; 3) El movimiento de tierras fue realizado por el hoy accionado por encargo y autorización de su suegro, propietario del predio colindante, extremo que fue corroborado tanto en audiencia como en la inspección ocular, donde no se evidencio arbitrariedad suficiente ni una vía de hecho de manera deliberada, individual y autónoma, sino una situación derivada de una controversia sobre linderos entre predios colindantes; 4) La controversia existente debía ser resuelta en la vía ordinaria o administrativa, mediante procedimientos de mensura y deslinde, ya sea ante el Gobierno Autónomo Municipal o ante la jurisdicción ordinaria, y que no correspondía a la jurisdicción constitucional definir tales extremos; y, 5) No se encontraban acreditados los presupuestos para la concesión de la tutela constitucional, al existir hechos controvertidos, colisión de derechos propietarios y ausencia de una vía de hecho de manera deliberada, individual y autónoma que justifique la intervención de la acción de amparo constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Testimonio 416 de 21 de diciembre de 1956, por el cual Fidel Varona y Alfredo Arce, Procurador y Síndico, respectivamente del Convento de La Recoleta dieron en calidad de venta a Guillermo Sandoval padre de Deysi Mercedes Sandoval Rodríguez -accionante- del inmueble ubicado en las faldas del Cerro Churuquella con una superficie de 1 970 m2, inscrito en DD.RR. bajo matrícula computarizada 1.01.1.99.0016885 (fs. 6 a 8).
II.2. Consta Certificado de Tradición de 22 de septiembre de 2023, emitido por DD.RR. a solicitud de Deysi Mercedes Sandoval Rodríguez del inmueble registrado bajo matrícula computarizada 1.01.1.99.0016885, mediante el cual se acreditó que el inmueble se encuentra ubicado en Cerro Churuquella, identificado como lote de terreno, con una superficie aproximada de 1 832,49 m², registrando como colindancias: al norte, con la propiedad de Natividad Rojas de Baldivieso y una vía sin denominación; al este, con calle sin denominación; y al sur y oeste, con propiedad de personas desconocidas. Asimismo, el bien tuvo origen en la partida L: PCL 1; A: 1958; P: 546; F: 213, figurando como primer adquirente Guillermo Sandoval, quien adquirió el derecho propietario mediante escritura pública de compraventa otorgada el 21 de diciembre de 1956, inscrita ante el Notario Romelio Poppe. Igualmente, de los distintos asientos de propiedad se constató la posterior transmisión del derecho propietario a favor de los herederos de Guillermina Rodríguez Peñaranda Vda. de Sandoval, conforme a declaratorias de herederos, otorgadas mediante Escrituras Públicas de 24 de marzo y 13 de julio de 2022, quedando registrados como cotitulares a Roger Jaime Sandoval Rodríguez, Roberto Oscar Sandoval Rodríguez, Fernando Sandoval Rodríguez, Marco Antonio Quiroga Sandoval, Oscar Sandoval Rodríguez y Deysi Mercedes Sandoval Rodríguez -accionante-, manteniéndose vigente el registro dominial conforme a los asientos consignados en la referida matrícula (fs. 3 a 5).
II.3. Cursa Folio Real de registro de bien inmueble, inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0016885, que registra un lote de terreno ubicado en el Cerro Churuquella, con una superficie de 1 832,49 m2, inscrito en el asiento A-7, a nombre de la accionante y sus cinco hermanos, por sucesión hereditaria, previa declaratoria de herederos mediante escritura pública 75 de "24" -25- de marzo de 2022 (fs. 9 a 11 vta.).
II.4 Por formulario Único de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, correspondiente al 2 de diciembre de 2015, se evidenció el registro tributario y pago de tributos municipales del inmueble identificado con la matrícula computarizada 1.01.1.99.0016885, consignándose como contribuyente a Deysi Mercedes Sandoval Rodríguez -entre otros-, incluyendo el trámite de cambio de nombre y la aplicación del beneficio previsto por la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012- (fs. 13).
II.5. Cursa Solicitud de cambio de nombre en el registro de propiedad inmueble, presentada ante la Jefatura de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante la cual la accionante, su mamá y hermanos, solicitaron la actualización del registro del inmueble con superficie de 1 832,49 m², inscrito bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0016885, asiento A-2, sustentada en la Escritura Pública 864/2015 de 27 de julio, habiéndose aprobado el trámite el 27 de noviembre de 2015 (fs. 14).
II.6. Consta Certificado de Registro Catastral emitido por la Jefatura de Catastro Multifinalitario del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de 8 de febrero de 2023, mediante el cual se acreditó el registro del inmueble identificado bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0016885, a nombre de Deysi Mercedes Sandoval Rodríguez y copropietarios, con número de registro de propiedad 42218, con Código Catastral Actual 4-114-5-0, superficie total de 1 832,49 m², y sin construcciones, precisándose que dicho certificado tenía validez únicamente para fines administrativos y no constituía derecho propietario (fs. 15).
II.7. Cursa formularios de pago de impuestos de la propiedad con número de inmueble 42218, referido al lote de terreno con Código Catastral 004-0114-005-000 (fs. 16 a 20).
II.8. Por Informe Topográfico con Cite TOP-PRAHS-GAMS 65/2015 de 9 de marzo, sobre coordenadas del predio sector 1 A, acreditó precisamente que la propiedad que colinda con el lote de la accionante, es de "Natividad Rojas Achura de Baldivieso" (fs. 21).
II.9. Consta Testimonio 075/2022 de 25 de marzo, de proceso sucesorio de aceptación de herencia a solicitud escrita de la accionante y sus hermanos, al fallecimiento de su madre (fs. 24 a 29).
II.10. Cursa muestrario fotográfico, donde se identifica un lote de terreno, un poste con la leyenda "PROPIEDAD PRIVADA FLIA. SANDOVAL"; asimismo, en otras fotografías, postes, maderas y el citado letrero en el suelo, también un lote de terreno sin construcción alambrado, plano y nivelado; finalmente, se tiene una volqueta dentro del lote de terreno (fs. 31 a y 39).
II.11. Consta fotocopia del Folio Real de registro de bien inmueble, inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0038851, del lote de terreno ubicado en la Av. del Ejército 415, con una superficie de 982 m2, inscrito en el Asiento 4, a nombre de Carmen Navarro Bonifaz Vda. de Loayza, Eucebia Bonifaz Loayza y Fermín Bonifaz Loayza mediante Escritura Pública 907 de 6 de junio de 2011 (fs. 54 a 55).
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