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TCP

0037/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0037/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2026-S3 Sucre, 2 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 58924-2023-118-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 183/2023 de 15 de septiembre, cursante de fs. 96 a 100 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruddy Carlos Mamani Cerda y Paola Joan Retamazo Cerda contra Yumanz Yecid Andrade Caballero y Jenny Asunción Ordoñez Videa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 25 de agosto de 2023, cursantes de fs. 9 a 15 vta.; y 19 a 20, los accionantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpusieron la acción tutelar con la finalidad de proteger su derecho propietario, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0111960; debido a que, mediante medidas de hecho -violencia verbal, gritos e insultos los demandados -Yumanz Yecid Andrade Caballero y Jenny Asunción Ordoñez Videa-, agreden de manera constante a los miembros de su familia, incluida a su persona, por el hecho de estar construyendo su casa, que por la naturaleza de la construcción generan ciertas molestias, especialmente a las propiedades colindantes, aspecto que se trató de resolver de manera pacífica; sin embargo, los demandados optaron por las agresiones verbales, situación que temen derive en ataques físicos; toda vez que, los demandados ya tomaron acciones incluso contra los albañiles echándoles con agua sucia, acciones y hechos ilegales ejercidos con el afán de perjudicarles y atentar contra sus derechos y garantías constitucionales, en especial al derecho a la propiedad a su uso y disfrute, el cual se ve impedido debido a que como emergencia de las agresiones, la construcción se suspendió por varias semanas, por la falta de garantías para los trabajadores.

Actos hostiles que afectan a su familia, y a su derecho constitucional de vivir bien; toda vez que, los demandados han decidido tomar la justicia por mano propia; es decir, no recurrir a las vías legales a instancias como la "Alcaldía o Gobierno Autónomo Municipal". I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión a su derecho a la propiedad privada vinculado al uso y goce el mismo, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene a los demandados el cese de cualquier hecho ilegal -actos violentos-, ya sea contra sus personas o cualquier miembro de su familia, obreros albañiles o personal que trabaja en su construcción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 92 a 95, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en su acción tutelar, y ampliándolo manifestaron que: a) Se interpuso la acción de amparo constitucional por vías de hecho; toda vez que, los demandados adoptaron la justicia por mano propia, aspectos acreditados con los videos adjuntos; y, b) Se está vulnerando y perturbando su derecho a la propiedad privada establecido en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de uso y disfrute, pretendiendo evitar que esa agresión verbal se convierta en física.

Ante las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los impetrantes de tutela señalaron que: 1) Si se adjuntó el folio real tanto en el primer memorial como en el de subsanación, simplemente hubo una infracción; es decir, no se dispuso la paralización de la construcción; 2) Se inició un proceso administrativo y la única resolución con la que se les notificó estableció una multa; 3) No se está efectuando una edificación de cinco pisos, únicamente está en construcción el segundo piso, se demostró el derecho propietario y el hecho de la construcción es la mejor prueba para acreditar la posesión; y, 4) No se acudió a ninguna instancia de la jurisdicción ordinaria, conocedores de que la vía de acción de amparo constitucional es idónea para solucionar estos temas, por lo que prefirieron acudir a la misma, antes de ir a la policía; toda vez que, esta instancia no resolverá el problema, tampoco acudieron a la vía penal porque duraría años y generaría muchos gastos.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Yumanz Yecid Andrade Caballero y Jenny Asunción Ordoñez Videa, por informe escrito presentado el 14 de septiembre de 2023, cursante a fs. 90 y vta., y a través de su abogado, en audiencia de consideración de la acción tutelar, manifestaron que: i) Los accionantes pretenden utilizar la vía constitucional para tratar de justificar un hecho ilegal -construcción de su inmueble-; ii) Viven por más de veinte años en esa zona; empero, de pronto los impetrantes de tutela empiezan a construir un edificio de cinco plantas, el cual empezó a dañar su propiedad; toda vez que, no existían las separaciones correspondientes, sufriendo sus vehículos daños de manera constante, así como fricción de los pisos, debido a que la construcción no contaba con la protección debida para hacer caer sus escombros; iii) El fundamento de los prenombrados para establecer que se habría cometido una vía de hecho, recae en el argumento de que los demandados no recurrieron a las instancias correspondientes y estarían ejerciendo justicia por mano propia; sin embargo, presentaron una denuncia de construcción clandestina y fuera de normas ante el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz; en merito a ello, se emitió el Informe S.M.G.I.R.-D.P.R.-U.M.R.G. 138/2023 del 27 de febrero, estableciendo en sus conclusiones que la zona estaba catalogada con riesgo moderado, se constató daños en su vivienda, específicamente en el muro, contrapiso del área de la parrillera, en la puerta mecánica del garaje y en los vehículos, recomendando realizar las notificaciones correspondientes al propietario del inmueble con el Código Catastral 44186037, respecto a los daños tanto en la vivienda como en su movilidad; asimismo, realizar las regulaciones reglamentarias del referido gobierno municipal; iv) Se vieron afectados por la construcción, toda vez que los accionantes ingresaron fierro a su propiedad, los albañiles allanaron la misma y, ante la negativa de desalojar su inmueble, es que se los mojó con manguera, reacción natural de quien se ve agredido; v) De las pruebas aportadas -videos- se puede apreciar que ellos eran las víctimas de las agresiones verbales, incluso hasta la fecha su movilidad no fue reparada, no se procedió a restaurar los muros rajados del piso; por lo que, emergente del proceso administrativo tramitado en la prenombrada entidad edil, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 394/2022 de 17 de octubre, en el que se estableció la existencia de infracciones por construcción en el sótano y en el muro, multándolos con la suma de Bs16 673,37 .-(dieciséis mil seiscientos setenta y tres 37/100 bolivianos) y Bs1 703,88.- (mil setecientos tres 88/100 bolivianos), situación que demuestra que la construcción de los accionantes no fue autorizada; vi) Por Informe Determinativo S.A.S./D.S.M./U.C.T.P.M 1270/2022 de 4 de octubre, emitido por el GAM de La Paz, se estableció la existencia de suficientes elementos que infringen la normativa vigente de la Ley Municipal Autónoma del GAM de La Paz -Ley 233-; por lo que, se recomienda remitir el expediente a la Unidad legal de la Subalcaldía de la zona Sur para la emisión de la Resolución Administrativa Sancionatoria correspondiente; vii) Se emitió el Auto Inicial de proceso de fiscalización 93/2022 de 8 de septiembre, estableciéndose que la construcción no contaba con la autorización del GAMLP, así como existencia de proceso de fiscalización; viii) Informe Técnico de Inspección S.A.S./D.S.M./U.C.T.P.M. 1086/22 de 31 de agosto, que establece que la construcción no cuenta con autorización municipal, se recomienda proseguir el trámite ante la unidad legal de la Subalcaldia; ix) Informe de Inspección SAS/DIFT/UFTPM 911/2023 de 18 de agosto, que determinó que la construcción se ejecutó infringiendo la Ley 233/2017, trasgresiones establecidas en el título tres de infracciones sanciones administrativas; por lo que, se demostró que se siguieron las instancias correspondientes; x) Ninguno de sus actos se pueden establecer como medidas de hecho, al ser únicamente reacciones comunes, señalamiento que obviamente, uno grita cuando personas ajenas ingresan a su propiedad, ante los abusos cometidos por los accionantes y que esto no generó ningún daño a los mismos, y, xi) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, establece que se debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en el presente caso se demostró la existencia de una causa jurídica, la construcción ilegal que está perjudicando a su patrimonio; motivo por el cual, se instauro la denuncia ante instancias correspondientes; de modo que, en ningún momento se vulneró el derecho a la propiedad de los impetrantes de tutela, porque ellos tienen el uso y goce de su terreno, más aún cuando ellos no viven en el inmueble, por lo que su derecho a la propiedad no se ve afectado en cuanto al mismo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 183/2023 de 15 de septiembre, cursante de fs. 96 a 100, denegó la tutela solicitada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De la documental consistente en las fotografías del lugar, así como de las agresiones se advirtió rencillas verbales entre los propietarios de los inmuebles colindantes, el accionante de mantener su propiedad que se encuentra en construcción y el demandado que denuncia la misma que sería clandestina, situación que dio lugar a que el GAM de La Paz, mediante Resolución Macro Distrital de 17 de octubre de 2022, sancione al accionante por construcción sin autorización; y, b) El prenombrado gobierno municipal, emitió el Auto inicial de proceso administrativo de Fiscalización Técnica Territorial de 8 de septiembre de 2022, así que dada las características del caso en cuanto a la acción de amparo constitucional y las medidas de hecho frente a actos controvertidos, se tiene que conforme lo indicado por la parte demandada, los impetrantes de tutela no contaban con autorización para realizar la edificación, en consecuencia no se constituía en un derecho consolidado, situación que dio lugar a los problemas surgidos entre las partes, por lo que al haberse iniciado en vía administrativa los reclamos correspondiente se constata la existencia de hechos controvertidos, en consecuencia se tiene que dichos reclamos deben ser resueltos por las autoridades llamadas por ley, en el presente caso el GAM de La Paz, viéndose en consecuencia impedido de dar curso a la tutela impetrada.

En vía de complementación y enmienda el impetrante de tutela solicitó se enmiende en cuanto a que se fundamentó en sentido de que existiría una controversia; sin embargo, los insultos no constituyen controversias, el hecho de que exista un proceso administrativo, fiscalización que está en curso no tiene nada que ver con una controversia, no se ha recurrido a esa vía para que defina en cuanto a la construcción si es legal o ilegal, simplemente están solicitando se ordene del cese de las arbitrariedades, de los insultos y medidas de hechos adoptados por los demandados, por lo que no hay ninguna controversia al respecto.

En vía de aclaración y enmienda de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz señalaron que: se debe tomar en cuenta que uno de los requisitos a los que se hizo mención al momento de emitir el fallo en cuanto a las medidas de hecho, es el deber de acreditar que se tiene el derecho consolidado; es por ello, que se estableció que el problema surgido en el presente caso emerge de dicho requisito, en cuanto a la construcción que realiza no se encuentra consolidado, situación que dio lugar a los problemas.

I.2.4 Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-033/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Disco Compacto (CD), presentado por los accionantes (fs. 8).

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